REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta de junio de dos mil dieciséis.-
206º y 157º
Vista la diligencia que obra agregada al folio 238 del presente expediente, presentado en esta Superioridad en fecha 30 de mayo del año que discurre por la ciudadana JOHANA CAROLINA PÉREZ, asistida por la abogada JHOANNY ROJAS, mediante el cual solicita que este Tribunal se declare incompetente por razón de la materia y decline su conocimiento al Juzgado Superior del Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Como consecuencia de mi intervención como tercera adhesiva o coadyuvante en la referida causa, a favor de la parte demandada en dicho proceso, junto con los también adolescentes MARÍA JESÚS VIELMA GÓMEZ y CRISTHIAN DANIEL RONDÓN LEAL, la cual fue legalmente admitida por este Juzgado, dada nuestra condición de menores de edad, usuarios del servicio que se presta en dicho gimnasio, y que nuestros derechos subjetivos al deporte y la recreación pudieran ser seriamente afectados de ordenarse el desalojo pretendido por el actor, en la sentencia definitiva que se dicte en este juicio, se produjo la incompetencia sobrevenida de este tribunal superior en favor de los juzgados que integran la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para continuar conociendo y decidir en la presente causa; ello en razón del carácter atrayente y de orden público que dicho fuero especial, de conformidad con el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene con respecto de la jurisdicción ordinaria en las causas en que intervengan como pares o interesados niños, niñas y adolescentes, lo cual atendiendo al denominado principio del interés superior del niño y del adolescente, ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en numerosos fallos, entre los cuales cabe citar sentencia Nº 1.951, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán (caso: adolescentes sucesores de Raúl Brazón), en la que, al respecto, se expresó: “de esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.” (www.tsj.gov.ve) Ver igualmente sentencias declinatorias de competencia por tercería adhesiva formuladas por niños y adolescentes, proferidas por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 20 de enero de 2015 (caso: Iris Xiomara Aponte de Montiel), y por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del 6 de marzo de 2014 (caso: Marco Antonio Cobis Castillo). Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y, además, porque el artículo 3 de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia prohíbe a los Juzgados de Municipio y, por ende, a sus tribunales de alzada, conocer de causas civiles, mercantiles y del tránsito y familia en que “participen niños, niñas y adolescentes”, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declare INCOMPETENTE por razón de la materia, para continuar conociendo de la presente causa y, en consecuencia, DECLINE su conocimiento en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad
[Omissis]” (sic) (Negritas son del texto copiado)
Este Tribunal procede a emitir decisión, lo cual hace sobre la base de las consideraciones que se explanan a continuación:
Por cuanto la competencia por la materia constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y es de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior procede a emitir pronuncia¬miento sobre si el a quo estaba o no investido de competencia ratione materiae y por el territorio para conocer y decidir, como lo hizo, la pretensión interdictal deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
1. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute y por las disposicio¬nes legales que la regulan".
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la partición de bienes de la sociedad conyugal a que se contrae el presente expediente.
2. Del contenido de los escritos de fecha 15 y 18 de marzo del corriente año, que corren agregados a los folios 211 al 215 y 217 al 221, presentado por los ciudadanos JOHANA CAROLINA PÉREZ, CRISTHIAN DANIEL RONDÓN LEAL y MARÍA JESÚS VIELMA GÓMEZ, actuando en su condición de adolescentes, de conformidad con los artículo 8, 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la abogada JHOANNY ROJAS MARÍN, mediante los cuales con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 379 y 380 eiusdem, manifestaron su voluntad de intervenir como terceros adhesivos coadyuvantes a favor de las pretensiones invocadas por la parte demandada, en la causa que cursa, en segunda instancia, en el expediente número 04446, contentivo del juicio incoado por el ciudadano CARLOS MORENO contra el AUTO GIMNASIO YIN-YANG en la persona de su propietario, ciudadano ALIRIO GARCÍA, por desalojo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia definitiva proferida en fecha 28 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor v de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada y en consecuencia, ordenó el desalojo del inmueble arrendado, donde funciona el gimnasio en referencia; a los fines de que sea desechada la demandada interpuesta en su contra, por cuanto la misma afectaría o iría en desmedro de sus derechos e intereses como usuarios del servicio que presta dicho gimnasio.
3. El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de
Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de
los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la
comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean
adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de
uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse
judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.
Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla especial de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 115. Competencia judicial.
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En decisión Nº 44, de fecha 2 de agosto de 2006, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA (caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina contra Helímenas Fuentes, por desalojo), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia abandonó el criterio jurisprudencial, que estableciera en su sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, decidiendo que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen” (sic), sobre la base de la motivación que, en sus partes esenciales, se transcribe a continuación:
“[omissis]
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.
[omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve) (las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto reproducido).
Posteriormente, la Sala del Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el alfanumérico RC 00923, de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Rosana Lesti de Vegas, Nicolas Alfonso Vegas Díaz, Roquedi Milagro Vega Díaz y el niño Nicol José Vegas Wilchez, representado por su progenitora Rosiel Yamilite Wilchez), modificó su criterio imperante hasta entonces, en cuanto al Tribunal competente en los casos en que comparezcan un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, y acogió la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, disponiendo, en consecuencia, que “a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando que actúen como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente” (sic). Finalmente, dicha Sala decidió que el nuevo criterio jurisprudencial se aplicaría pro futuro, es decir, a las causas por iniciar, y no a las en curso. En efecto, al respecto se expuso:
“Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al artículo 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex tunc, es decir, sólo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto de 2006, publicada [sic] el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente Nº 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad con el criterio anterior [omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de autos el precedente judicial vinculante contenido en el fallo supra inmediato transcrito y, en consecuencia, a la luz de sus postulados y de las demás consideraciones expuestas, procede a decidir la solicitud de declinatoria de competencia realizada por el apoderado judicial de la demandada de autos, lo cual hace de seguidas:
En el caso bajo análisis consta que los ciudadanos JOHANA CAROLINA PÉREZ, CRISTHIAN DANIEL RONDÓN LEAL y MARÍA JESÚS VIELMA GÓMEZ, en su condición de adolescentes, intervienen como terceros adhesivos coadyuvantes a favor de las pretensiones invocadas por la parte demandada, en la presente causa, a los fines de que sea desechada la demanda interpuesta en su contra, por cuanto la misma afectaría o iría en desmedro de sus derechos e intereses como usuarios del servicio que presta el local objeto del desalojo. Ante tal argumento considera quien suscribe, que el juez natural para decidir el asunto no es aquél con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, sino que dicho conocimiento sigue correspondiendo a la "Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, a esta Alzada, por cuanto no se está ventilando asuntos de carácter patrimonial, que afecten a dichos terceros y así se declara.
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior NIEGA la solicitud presentada mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo del año que discurre, por la ciudadana JOHANA CAROLINA PÉREZ, asistida por la abogada JHOANNY ROJAS. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04446.
JRCQ/ycdo