REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2016, por los accionantes, ciudadanas YUSELY DEL CARMEN QUINTERO, DIOMARA ROSA GOLINDANO, TANIA DEL VALLE MORENO e INOCENCIA SANTANDER GUILLÉN, asistidas por la abogada IRMA MORENO LEÓN, contra la sentencia de fecha 24 de mayo del citado año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 7 de junio de 2016 (folio 56), el a quo admitió en “ambos efectos” (sic) la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 20 del mismo mes y año (folio 58), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04614. Asimismo, acordó que, por auto separado resolvería lo conducente.

Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:



I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante solicitud presentada el 23 de mayo de 2016, cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por las ciudadanas YUSELY DEL CARMEN QUINTERO, DIOMARA ROSA GOLINDANO, TANIA DEL VALLE MORENO e INOCENCIA SANTANDER GUILLÉN, asistidas por la abogada IRMA DEL CARMEN MORENO, con fundamento en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano WILLIAM CALDERÓN, alegando la violación del derecho al libre tránsito y a un ambiente libre.

Como fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión deducida, las quejosas, luego de relacionar todas actuaciones realizadas para denunciar los hechos que sustentan la presente acción de amparo constitucional, expusieron en su solici¬tud lo siguiente:

“[Omissis]

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Los efectos como instrumentos fundamentales de la acción, constituyen una recopilación de pruebas que amerita la demolición del encierro con malla de ciclón, ya que viola los derechos de los ciudadanos que habitan en esta comunidad, y al libre tránsito sin obstáculos, los cuales ponen en riesgo el paso de las personas con discapacidad, adultos mayores, niños niñas y adolescentes y a todos los peatones, que transitan por esta vereda, y la violación al derecho a un ambiente libre.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos interponemos ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. acción de AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de los intereses colectivos de acuerdo al contenido del artículo 26 Constitucional, a favor de los habitantes de la urbanización Dr. Alfredo Lara, por la violación de los derechos constitucionales, acudimos ante este digno Tribunal a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata, sea declarada con lugar y se ordene la demolición del encierro con malla de ciclón construida por el ciudadano WILLIAMS CALDERON [sic] sin ningún permiso, afectando directamente a los habitantes de dicha vereda y a los colectivos que transitan por dicho sector.
[Omissis]”

Consignaron los documentos que obran agregadas a los folios 4 al 46.

En fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 48 al 52), mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“[Omissis]
Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y analizados como fueron los señalamientos hechos por la parte solicitante del escrito consignado se pudo observar, primeramente, que fueron narrados hechos que a la luz de este Tribunal, resultan oscuros y muy ambiguos, situación ésta, que limitó a quien aquí suscribe, poder determinar con meridiana claridad el hecho que según las agraviadas le está siendo conculcado por parte del ciudadano WILLIAMS CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-11.955.009, domiciliado en la Urbanización Popular Dr. Alfredo Lara, vereda 15 casa 8, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de presunto agraviante. Y por otra parte, del referido escrito presentado, también se desprende el expreso señalamiento de la parte solicitante (presuntamente agraviada), indicando que, desde el 28 de marzo de 2011, ya conocían de las intenciones del presunto agraviante, del encierro con malla de ciclón, frente a la casa N° 8, tomando parte de la acera y áreas verdes de la vereda 15. (Negrillas del tribunal)

Subsumiendo esto último en la normativa indicada en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 4°, en donde se expresa: “…No se admitirá la acción de amparo: 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”, podemos considerar que los accionantes pretende por la vía de acción extraordinaria y especial del amparo constitucional, se ordene la demolición del encierro con malla de ciclón presuntamente construida por el ciudadano WILLIAM CALDERÓN, ya identificado, y presunto agraviante, que afecta a los habitantes de la referida vereda, cuando por una parte tácitamente dieron su consentimiento, al no haber accionado inmediatamente una vez que se percataron de la violación de la que eran objeto, (ello visto que entre sus anexos consignaron trámites realizados por ante: 1) Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, marcada con la letra “E”, 2) Instituto Nacional de la Vivienda marcada con la letra”F”, 3) Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “H” 4) Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “I”, 5) Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, marcada con la letra “K”; 6) Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “Ñ”), y por otra parte , cuando ya han pasado más de seis (6) meses, desde que fueron objeto de la presunta violación hasta la fecha de la presentación del presente escrito, vale decir que, desde el 28 de marzo de 2011, hasta el día de hoy 24 de mayo de 2016, han pasado mucho más de seis (6) meses, por tanto, y como ya se dijo, se considera que los agraviados otorgaron su consentimiento tácito respecto a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al dejar transcurrir más de seis (6) meses, observándose que transcurrieron más de cinco (5) años a partir del instante en que los accionantes sufrieron la presunta violación constitucional, por lo que consecuencialmente la acción de amparo propuesta debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el articulo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así debe declararse.

Por todos los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo incoada (…) por cuanto dejaron transcurrir más de seis (6) meses, observándose que transcurrieron más de cinco (5) años a partir del instante en que los accionantes sufrieron la presunta violación constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
[Omissis]”
II
PUNTO PREVIO

Por cuanto la competencia en materia de amparo constitucional es de eminente orden público y constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, como punto previo, esta Superioridad procede a emitir expreso pronunciamiento sobre si la sentencia proferida el 24 de mayo del presente año por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual sustanció en primera instancia el presente juicio de amparo constitucional y dictó en el mismo la sentencia cuya apelación le correspondió a esta Superioridad, era o no competente por razón de la materia y el grado para hacerlo, a cuyo efecto el Tribunal hace las consideraciones siguientes:

La jurisdicción y la competencia de los Tribunales de la República es materia de la reserva legal, según así se desprende de la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis]
La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina la competencia de los Tribunales para conocer y decidir la acción de amparo y, al efecto, distingue entre la competencia por el territorio y por la materia.

El primer factor de competencia indicado, es decir, el territorio (ratione loci), conforme a la citada Ley, lo determina el lugar de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo (artículo 7, segunda parte).

En lo que respecta a la competencia por la materia (ratione materiae), el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica in commento, como regla general establece que "son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación...".

No obstante, dicho cuerpo legal consagra varias excepciones a esta regla general de asignación de competencia, las cuales dan origen a diversas competencias especiales establecidas en atención a determinados factores o circunstancias, tales como la inexistencia de Tribunales de Primera Instancia en el lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motiva la acción (artículo 9); la acumulación de la pretensión de amparo con la de inconstitucionalidad de las leyes u otros actos estatales normativos o de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares (artículos 3, único aparte, y 5, único aparte); el amparo de la libertad y seguridad personales (artículo 39); el carácter de la persona u órgano del que emanó el acto presuntamente lesivo a un derecho o garantía constitucionales (artículo 8), etc.

Entre las excepciones al principio general de atribuir competencia en amparo a los Jueces de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de violación, también se encuentra la prevista en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica en comentario, el cual asigna competencia al juzgado superior en grado para el conocimiento de los recursos de amparo propuestos contra sentencias, actos y resoluciones dictadas por un Tribunal de la República. En efecto, esta disposición legal textualmente expresa lo siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribu¬nal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que le¬sione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

En ese sentido, en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se establecieron criterios de obligatoria observancia sobre la competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se haciéndose modificación alguna respecto a la competencia consagrada a los Juzgados de Primera Instancia y Superiores por los precitados artículos 7 y 4 de la mencionada Ley Orgánica. En efecto, en la parte pertinente de dicho fallo, respecto a la primera norma legal mencionada, se expresó lo siguiente:

“[Omissis]
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Sobre la base de las anteriores premisas, procede este Tribunal a verificar si es o no competente para conocer y decidir, en primer grado, la pretensión de amparo constitucional deducida, a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión de amparo constitucional que allí se interpuso se dirige contra un particular, concretamente, contra el ciudadano WILLIAM CALDERÓN, a quien las accionantes, ciudadanas YUSELY DEL CARMEN QUINTERO, DIOMARA ROSA GOLINDANO, TANIA DEL VALLE MORENO e INOCENCIA SANTANDER GUILLÉN, sindican como agraviante, porque lesionó el derecho al libre tránsito y a un ambiente libre, a los habitantes de la Urbanización Alfredo Lara, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Siendo esto así, resulta evidente que la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo de marras, en razón de la materia y el territorio, por aplicación de lo dispuesto en la primera parte del precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia con la materia afín a la naturaleza del derecho constitucional cuya violación se denunció y del lugar donde ocurrió el acto que motivó la solicitud de amparo, y no al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual, admitió la acción propuesta y la sustanció íntegramente, dictando finalmente la sentencia declarando inadmisible la solicitud de amparo.

En consecuencia, siendo que los derechos denunciados como conculcados son de naturaleza civil, y en razón de que los mismos sucedieron en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debe concluirse que, de conformidad con las precitadas normas legales, la competencia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional propuesta en esta causa, corresponde a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia con competencia civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y, en concreto, a aquel que le corresponda por efecto de la distribución reglamentaria.

En virtud de las consideraciones expuestas, y por cuanto se han omitido formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento e infringido normas legales y constitucio¬nales de eminente orden público, como es la naturaleza de las anteriormente citadas, a este Superioridad, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución Nacional, para restablecer el orden procesal vulnerado, no le queda otra alternativa a quien suscribe que declarar en el dispositivo de la presente decisión, la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento de amparo constitucional, incluida la sentencia apelada, por haber sido ésta, profe¬rida por un Tribunal incompetente para ello y, en consecuencia, debe decretarse la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el 24 de mayo de 2016, fecha en que el Juzgado a quo emitió pronunciamiento sobre dicha pretensión, a fin de que dicho Tribunal proceda a declinar la competencia para conocer de tal acción en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en esta ciudad de Mérida, al cual le corresponda por distribución su conocimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio de amparo constitucional, por haberse omitido en su sustanciación la aplicación de las pautas procedimentales establecidas en la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estando igualmente comprendida dentro de esta declaratoria de nulidad, la sentencia definitiva, por se incompetente para ello en razón de la materia y el grado jurisdiccional. En consecuencia, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 24 de mayo de 2016, fecha de admisión de la acción propuesta, a fin de que dicho Tribunal proceda a DECLINAR el conocimiento de dicha pretensión en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica, se acuerda remitir de inmediato el presente expediente al Tribunal en funciones de distribuidor de turno.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los treinta días del mes de junio de del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/ycdo