EXP. 23.514
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
DEMANDANTE(S): ALEJANDRO JOSE CABALLERO DELGADO.-
APODERADO(S): HECTOR JOSE MARTOS SANTOS.-
DEMANDADO(S): LUIS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL.-
APODERADO(S): EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, HECTOR NOYA GONZALEZ y JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
NARRATIVA
El juicio en que se suscita la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano Alejandro José Caballero Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.522.994, debidamente representado por el abogado Hector José Martos Santos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.890, contra el ciudadano Luis Alfonso Ibañez de Aldecoa del Val, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.558.461. Presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, según nota de recibo que riela al folio 3.
En fecha 30 de junio de 2014, se admitió la demanda mediante auto véase folio 12. Se notifico a la Fiscalía Decima Quinta del Estado Mérida en fecha 22 de julio del 2014 (folios 17 y 18). El día 24 de septiembre de 2014, se consigno edicto publicado en el diario FRONTERA (folio 24). A los folios 31 al 50, obra resultas de citación del demandado. Se dio contestación a la demanda en fecha 27 de febrero del 2015, realizada por el apoderado de la parte demandada abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.003 (véase folios 51 y 52). La parte actora promovió únicamente la prueba de ADN a su favor en su escrito que riela al folio 59. En fecha 27 de mayo del 2015, obra auto de admisión de prueba y en fecha 25 de noviembre del 2015, entra en términos para decidir la presente causa a partir del (1) de octubre del 2015 y se prorrogó la presente decisión por treinta (30) días continuos mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2015 (folio 65).
MOTIVO
I
La controversia quedo enmarcada por la parte actora ciudadano Alejandro José Caballero Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.522.994, debidamente representado por el abogado Hector José Martos Santos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.890, en los siguientes términos:
“La madre de la parte demandante ciudadana JEANNETTE CAROLINA CABALLERO DELGADO, en su adolescencia conoció y mantuvo una relación amorosa y formal con el demandado LUIS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, por más de 5 años, relación que era del conocimiento de ambas familias, pero durante el mes de febrero de 1986, la ciudadana antes mencionada quedo embarazada y el prenombrado demandado decidió no contraer nupcias; para el momento de anunciarse la ruptura del compromiso no tenía conocimiento que se encontraba en estado, por lo que al tenerse noticias de la situación de embarazo ambas familias sostienen reunión y deciden esperar el nacimiento para realizar pruebas que determinaran la filiación paterna, sin embargo después de dicho nacimiento de la parte actora no se han realizado hasta la fecha dichas pruebas.”
CONTESTACION DE LA DEMANDA
II
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, actuando en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONZO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, lo hizo de la siguiente manera:
“Rechaza y niega que mantuvieran un noviazgo formal, que ambas familias tuvieran conocimiento de dicha relación. Niego que ellos se interrelacionaran de manera estrecha, que compartieran fechas especiales y acontecimientos familiares y que tal relación fuera mas allá de lo sentimental. Rechazo y niego que de tal relación fuera intima, rechazo que existiera la creencia de que entre ellos se concretaría la celebración de matrimonio el día 14 de febrero de 1986. Rechazo que mi mandante hubiera adelantado algún trámite para tal evento, rechazo que mi mandante hubiera solicitado o tramitado la obtención de copia u original de su Fe de Bautismo…(…)”
PRUEBAS
III
DE LA PARTE ACTORA:
UNICO: Promuevo la prueba de ADN “Acido Desoxirribonucleicos” en consecuencia, solicito al ciudadano Juez ordene lo conducente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que el experto que deba realizar la experticia tome las muestras de tejido muscular o sanguíneas, que sean necesarias.
No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue evacuada en su oportunidad procesal. Y ASI SE DECLARA.-
Sin pruebas de la parte demandada
Sin informes ni observación de ambas partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
La controversia quedo planteada por ambas partes de la siguiente manera:
La parte actora alega que el demandado sostuvo una relación formal é intima con su madre y de dicha relación nació el. Por su parte, el demandado sostiene que es mentira que haya mantenido una relación formal con la ciudadana JEANNETTE CAROLINA CABALLERO DELGADO (madre del actor).
El Tribunal para decidir hace las sucesivas observaciones:
Artículo 210 del Código Civil:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De las normas jurídicas antes citadas, la primera alude a una serie de figuras o elementos, no necesariamente concurrentes, que pudiera hacer valer el demandante, en el presente caso como lo es la posesión de estado de hijo, etc. A todo evento, a falta de tales supuestos, se deja a salvo la posibilidad de probar la filiación por otros medios, dada la amplitud probatoria que consagra esta disposición, sin embargo el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela ha establecido en reiteradas oportunidades que las pruebas fundamentales para que procedan dichos juicios son la posesión de estado o la prueba heredo-biológica (ADN). En tal sentido, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
El 11-05-15, la parte demandante solicito la prueba de ADN, el tribunal por oficio de fecha 27-05-15, se comunico con el IVIC solicitando la colaboración para la toma de la muestra necesaria, de lo cual no se obtuvo repuesta, y a decir de la actora era porque no había cupo; se presento nuevamente la parte interesada en diciembre del mencionado año y solicitó que se oficiara nuevamente al IVIC ratificando el oficio de fecha 27-05-15, oficiando el tribunal nuevamente el 04/12/2015, y no habiendo respuesta del IVIC, finalizado como fue el citado lapso para decidir el Tribunal informo el 15-02-16, a la parte actora que ya en la ciudad de Mérida, estaban realizando la prueba de ADN, advirtiéndole que dispone de esta opción pero no de manera indefinida. Posteriormente la parte actora en fecha 29-03-16, se presento y solicitó se oficiara al C.I.C.P.C. a los fines que informe si practican la prueba Heredo-Biológica y el Tribunal oficio el 01-04-16, a dicho organismo que hasta el momento no ha dado respuesta. Visto que la parte actora promovió únicamente la prueba de ADN, y transcurrido suficiente tiempo con varias oportunidades para la obtención de un resultado conveniente o no a su pretensión por ende no tiene asidero probatorio alguno que demuestre lo alegado por el demandante en virtud que nunca fue realizada la mencionada prueba. En consecuencia, este Juzgador declara SIN LUGAR la inquisición de paternidad incoada por el ciudadano Alejandro José Caballero Delgado, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano Alejandro José Caballero Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.522.994, debidamente representado por el abogado Héctor José Martos Santos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.890, contra el ciudadano Luis Alfonso Ibañez de Aldecoa del Val, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.558.461, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
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