EXP. 23771
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

206° y 157°
Presunta Agraviada: LUIGIA TERESA ETTERI.
Abogada Asistente de la Presunta Agraviada: ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en Mérida.
Presunto Agraviante: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA

La presente acción de Amparo Constitucional se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 20 de abril de 2016, interpuesto por la ciudadana LUIGIA TERESA ETTERI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-302.703, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados, Táchira, Mérida y Trujillo y jurídicamente hábil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente civil N° 8718, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales; este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 21 de abril de 2016, bajo el N° 23771, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión (véase folio 17).
A los folios 18 al 20, obra auto del tribunal de fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual ordenó la notificación de la presunta agraviada para que en el lapso de 48 horas procediera a subsanar lo indicado en el escrito de amparo constitucional, que cumpla con los requisitos establecidos en el ordinal 5to del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Al folio 22, obra declaración del alguacil de fecha 02 de mayo de 2016, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada, por la ciudadana Luigia Teresa Etteri, mediante la cual se da por notificada de la decisión de fecha 25 de abril de 2016.
A los folios 24 y 25, obra escrito de subsanación del amparo constitucional en 02 folios útiles, presentado por la ciudadana Luigia Teresa Etteri, asistida de la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados, Táchira, Mérida y Trujillo.
A los folios 27 al 30, obra decisión de fecha 05 de mayo de 2016, donde ordena la admisión del amparo constitucional, se ordeno la notificación de las partes, así como la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público.
Al folio 32, obra auto de fecha 16 de mayo de 2016, mediante el cual libró las boletas correspondientes.
A los folios 41 al 71, obra audiencia celebrada el 07 de Junio de 2016.
Siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta la querellante le violaron presuntamente sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, artículos, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo, interpuesto contra decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millan, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez superior a esta, en consecuencia, por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal, y siendo este la alzada para ello, se declara competente para conocer de la acción de amparo contra la decisión emanada del Juzgado -presunto agraviante, según expediente Nº 8718, de la nomenclatura de ese despacho. Así se declara
MOTIVA

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La ciudadana LUIGIA TERESA ETTERI, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Que es arrendataria y poseedora legitima, junto a su grupo familiar, un inmueble ubicado en el Sector la Hechicera Santa Rosa casa Reverside Municipio Libertador del estado Mérida.
• Que en fecha 30-01-2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida admitió una demanda en su contra interpuesta por la ciudadana Luz del Carmen Abreu de Lacruz y Efraín Alexis Lacruz Marquina representados de abogado.
• Que de la demanda fue notificada en fecha 17 de febrero de 2014, asignándole el Nro 8718, en fecha 05-03-2014, se celebró la audiencia de mediación donde solicito que se le designara un Defensor Publico Arrendaticio. Es decir que el día de la audiencia de mediación la demandada carecía de la debida asistencia jurídica.
• Igualmente, consta en el acta de audiencia, decisión del tribunal referido señalando ”Visto el Tribunal el pedimento de las partes, el tribunal así lo acuerda y fija la segunda audiencia de mediación al cuarto día de Despacho siguiente al de hoy, para darle continuidad a la presente audiencia…Igualmente se acuerda librar boleta de solicitud de abogado defensor al colegio de abogado del estado Mérida”. Del dispositivo antes transcrito se desprende que el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en 1) Grave violación del derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 97 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 11 del decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas. 2) Violación al debido proceso, del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
• Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses; tal como ocurrió en el caso de marras, en que la ciudadana Luigia Teresa Etteri, no contó con la asistencia jurídica de un abogado de su confianza en la primera audiencia de mediación, debiendo el tribunal haber diferido o suspendido el proceso hasta tanto se le designara a la demandada un Defensor Público en materia Civil Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda del Estado Mérida, tal como lo había solicitado. 2) Incurrió además en error el referido tribunal al acordar y en efecto librar oficio de solicitud de abogado defensor al colegio de abogados del Estado Mérida cuando la solicitante demandada requirió se le designara un defensor público.
• Que en vista de los hechos antes narrados proceden a incoar el presente recurso de amparo en contra de la decisión por parte del tribunal el cual corre inserto en los folios 44 al 54 por el Recurso de Invalidación interpuesto por la Defensa en fecha 14 de enero del año 2016, por error en la citación del Defensor Publico, en virtud que el tribunal en fecha 05-03-2014, en el expediente Nº 8718, en audiencia de mediación acordó la designación de defensor publico a la ciudadana Luigia Teresa Etteri, y erróneamente le notifico al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, tal y como consta a los folios 74 al 76 del referido expediente; siendo lo correcto, librar oficio a la Defensa Pública en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda del Estado Mérida, 97 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 11 del decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, muy especialmente las siguientes: EL DERECHO A LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que vista las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por la querellada en contra de la posesión pacifica de la parte querellante, anteriormente expuestas, fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo como en efecto lo hace, a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía mas expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada, antes identificada.
• Que por todos los alegatos narrados, tanto de hecho como de derecho, en la violación de los derechos constitucionales por parte de la parte querellada, plenamente identificada en el presente escrito, solicita respetuosamente que se decrete medida cautelar innominada, a fin que se ordene al tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su condición de parte agraviante, reponer al estado de la causa a el nombramiento del defensor público en la materia como lo ha hecho en otros expedientes este tribunal.
• Que a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales promueve las siguientes pruebas: 1) Valor y Merito jurídico de la copia simple de la sentencia de fecha 16 de enero del año 2016 la cual consta de once (11) folios útiles marcado con la letra A.
• Que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita formalmente se notifique al representante del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Mérida, a fin de cumplir con las formalidades de ley.
• Que señala como domicilio procesal de la ciudadana LUIGIA TERESA ETTERI, el Sector la Hechicera Santa Rosa casa Reverside Municipio Libertador del estado Mérida.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
La presunta agraviada manifestó en su escrito, que por cuanto no existe otra vía expedita, breve y sumaria, que permita el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica que ha sido gravemente infringida por la Juez, PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA EXPEDIENTE Nº 8718, quien debe ser garante de los derechos constitucionales, presenta la solicitud de Amparo Constitucional, para que se le garantice el ejercicio del artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías constitucionales a fin que se le ordene al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anular todas las actuaciones realizadas en su condición de parte agraviante reponer al estado de la causa a el nombramiento de defensor publico en la materia como lo ha realizado en otros expedientes llevados por este tribunal.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 07 de Junio de 2016 (f.41), se celebró la Audiencia Constitucional donde en resumen se estableció:
“…(Omisis)… En este estado tomó el derecho de palabra la parte querellada y expuso: En fecha 1/1 2014 se intentó una demanda con Luigia Etteri de un inmueble dado en arrendamiento ubicado en el sector la Hechicera Santa Rosa casa Reverside, Municipio Libertador, Edo Mérida, por los propietarios, Carmen Lacruz y Efraín Lacruz, a través de su apoderado Henry Vadez Márquez, identificados en el exp. En fecha 5/3/2014, se llevo a cabo la audiencia de conformidad con el Art 103 de la Regularización de arrendamiento de vivienda. Para ese entonces la señora no contó con defensor publico, o privado, en ese mismo acto la dda identificada solicita que se le nombre defensor publico de conformidad con el articulo 97 de la Ley de Arrendamientos y el 111 del decreto 11.190, numerales 1, 2 y 3 del artículo 49. El tribunal de la causa difiere la audiencia al cuarto día siguiente de despacho de conformidad con el artículo 104 de la ley. Dicha solicitud se dirige al Colegio de Abogados y no a la defensa publica ubicada en el Edf. Hermes, piso 5 palacio de justicia. Por lo cual fue un error, dado que el artículo 97 de la Ley, dice claramente que cuando no se cuente con asistencia jurídica se suspende el juicio hasta la notificación del defensor y su comparencia al 5to día de despacho. El día de la audiencia, el cual compareció el Presidente del Colegio de Abogados a asistir a Luigia Etteri, en la cual llegaron a un acuerdo conciliatorio de entrega de 1año. Cabe destacar que esta defensa asistió en la vía administrativa a la dda por desalojo y además ha sido notificada la defensa pública en varias oportunidades para asistir a demandados, por esta razón y según manifestación de Luigia Etteri por desconocimiento acudió a nuestro despacho planteando lo sucedido en el exp. 8718. En vista a lo expuesto por la demandada la Abg. Responsable del despacho, interpuso un Recurso de Invalidación de con los artículos 328 y 335 del C.P.C., para solicitar la nulidad de las actuaciones, por cuanto no se le nombró defensor público como lo había solicitado ante el tribunal de la causa (todo esto durante el año 2015).En fecha 16/11/2016, se pronuncia el Tribunal manifestando sin lugar el recurso interpuesto por la demandada, asistida por la defensa pública. Dicho recurso no admite apelación, sino recurso de casación, el cual no era viable por la cuantía. Visto lo expuesto es que con lo establecido en el Art 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone la misma por cuanto el tribunal violó lo que establece el art. 49, 97, 11 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos, creada justamente para los ciudadanos que no cuenten con recursos económicos para un Abg, se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso. Solicitamos la anulación de todas las actuaciones realizadas ante ese despacho hasta el nombramiento del defensor público, ya que es una norma que establece que los acuerdos suscritos en contravención de la misma tendrán lugar a la anulación, artículo 6 de la ley de regularización y control de arrendamiento. Agrega la defensora, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso en el Recurso de invalidación. El recurso ataca lo ocurrido en el desalojo. En el juicio de invalidación el recurso se llevó normal. En este estado interviene la Abg Francina Rodulfo Arria y expuso: Solicito al Juez que actúa en sede constitucional declare sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en contra la sentencia proferida en el cuaderno de invalidación signada con el número 8718 por las siguientes razones: 1) Se admitió y sustanció el recurso conforme al C.P.C., art 327 y siguientes por el procedimiento ordinario. Se ordenó la citación de los demandados que en el expediente de desalojo eran los demandantes y contestaron al fondo de la demanda, se admitieron y evacuaron las pruebas y precluidos los lapsos procesales el tribunal dictó la sentencia correspondiente declarándola No ha lugar el Recurso de Invalidación interpuesta. 2) Debe declararse sin lugar el amparo porque no hubo violaciones de derechos alegados. Además el recurso interpuesto caducó conforme a lo ordenado por lo legislado. Es decir, operó la caducidad de la acción. 3) Finalmente ciudadano Juez, la querellante, realizó convenimiento en la dda ppal de desalojo y el tribunal homologó, no apelando a dicha homologación. Luego introdujo un escrito solicitando la reposición de la causa con un defensor y el tribunal el 23/02/2015 no acuerda lo solicitado. Consigno copia certificada del convenimiento y otros. Finalmente dictada la sentencia de invalidación no apela de dicha decisión y el tribunal la declara firme. Quiero señalar que la querellante estuvo asistida de abogado el cual no realizó cobro alguno de emolumentos, Abg. Eliceo moreno (sic), lo que significa que ejerció una actuación gratuita. Es todo. En este estado interviene el Juez y expuso: “Escuchadas como han sido amplia y suficientemente las partes conforme a la agenda procesal correspondiente. Da por concluida esta primera etapa de alegatos y contraalegatos, réplica y contrarréplica y declara abierta la siguiente etapa la cual es probatoria. En tal sentido se admiten las siguientes: Copia certificada del acta de convenimiento, homologación en 5 folios útiles y el auto que la declara firme. Copia certificada en 3 folios útiles donde se declara firme la invalidación. Medios probatorios consignados por la juez del tribunal que profirió la demanda aquí cuestionada en Amparo. También se admite copia certificada de la sentencia objeto de amparo de fecha 14/1/2016, presentada por la parte accionante en amparo en 17 folios útiles. Con la advertencia que dicha copia certificada le fue entregada por parte del tribunal a la quejosa en este mismo acto (…). Se da por concluida la fase probatoria y habiendo solicitado el derecho de palabra la parte accionante se le dio y expuso: Esta defensa quiere dejar constancia de que la ciudadana Luigia Etteri no tuvo la oportunidad de accionar todos los recursos que establece nuestro ordenamiento jurídico por cuanto el abogado que le fue nombrado, Eliseo Moreno, solo y exclusivamente estuvo en la audiencia de mediación, única oportunidad de tener contacto con su abg. Asistente solicitado por el tribunal,lo que se ve claramente de que fue vulnerado su derecho a la defensa de contar con un defensor público en la cual cualquier duda o recurso para que la parte lo hiciera de manera oportuna y no enterándose en otras instancias como SUNAVI de que debía nombrársele el mismo. Además consta en el expediente la apelación de la defensora pública responsable consignada en fecha 27/1/2015, es todo. Interviene la parte querellada y conferido como le fue la Abg. Francina expuso: Vista la exposición de la parte querellante asistida por su defensora, deseche lo argumentado en virtud de que retrotrae en su exposición nuevos hechos no alegados y debatidos en el debate inicial. Por tanto, es falso de falsedad absoluta que haya realizado apelación a la sentencia de invalidación, e insisto que la querellante estuvo asistida de Abg. por un prestigioso y respetado abg, presidente del Colegio de Abogados. En este estado interviene el Abg. Freddy Lucena del Ministerio Público y expuso: “De conformidad con lo establecido en el Art 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta representación fiscal, luego de los alegatos esgrimidos por las partes que integran este procedimiento de Amparo considera que la acción de amparo no debe prosperar por cuanto no hubo violación del derecho a la defensa y del debido proceso por cuanto esta se materializó contando con la asistencia y representación de un profesional del derecho. Asimismo, se evidencia claramente que en la audiencia de mediación la parte presuntamente agraviada en el procedimiento de Amparo manifestó de manera pura y simple y consciente su voluntad de convenir y de establecer un acuerdo en lo que se refiere a la demanda de desalojo cumpliendo dicho acto con el principio finalista del proceso civil por cuanto al comparecer y manifestar su voluntad convalida tales actuaciones sin necesidad de acudir a otras vías o remedios procesales, es todo. Por otra parte, es preciso destacar que en lo que se refiere a la atacabilidad del recurso de invalidación no se manifestó cuáles vicios de orden constitucional y legal ocasionaron un perjuicio de manera irreparable para las partes, solo se hizo alusión a lo acontecido en el procedimiento de desalojo sin señalar de manera alguna si la sentencia adolecía de algún vicio de inmotivación y no le brindara a las partes el derecho a una decisión motivada. Asimismo, considera esta representación fiscal que no sería oportuno por razones de eficacia en la administración de justicia que se pretenda la reposición y anulación de los actos que son señalados como presunta violación de derechos constitucionales cuando como lo señaló anteriormente esta representación fiscal la parte presuntamente agraviada contó con representación y más aún esta manifestó su voluntad de convenir (…). Oídas las partes, promovidas y evacuadas las pruebas considerando ampliamente lo debatido con todas las garantías y derechos procesales observados por este Tribunal actuando en sede constitucional, ante la presunta violación de algún derecho o garantía constitucional, de parte de la juez al sustanciar y dictar el fallo proferido en el juicio de invalidación recurrido. De la revisión de las intervenciones en esta audiencia, se observa que la defensora publica, en representación de la parte recurrente expuso: “Solicitamos la anulación de todas las actuaciones realizadas hasta el nombramiento del defensor publico…conforme al articulo 6 de la Ley de Regularización y control de arrendamiento…vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, en el juicio de desalojo…. en el juicio de invalidación el recurso se llevo normal”, señalando en su explicación a este tribunal que no hubo ningún vicio en dicho procedimiento, aunado a que la jueza que profiere la decisión en su defensa ataca inactividad procesal de la parte querellante desde que homologo el convenimiento, que la quejosa suscribió de manera voluntaria en el juicio de desalojo no apelando de la sentencia, que homologo dicho convenimiento, y el recurso de invalidación propuesto inoportunamente aduce que la presunta agraviada, estuvo asistida de abogado en el juicio de desalojo y el juicio de invalidación y pide que sea declarado sin lugar el presente amparo contra su sentencia. De igual manera se aprecio el contenido del fiscal del ministerio público. En tal sentido, este Jurisdicente actuando en sede constitucional, considera que la actuación de la querellante no fue convincente, por el contrario débil en su argumentación y ausencia de medios probatorios que le den consistencia a los alegatos en los que descansa su solicitud de amparo constitucional, que hacen concluir que efectivamente no quedo demostrado la violación de los derechos y garantías constitucionales delatadas y aun cuando se ejercieron actuaciones procesales ordinarias, no fueron tempestivas. Tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador considera que el juicio especial de amparo, presentado por la querellante ciudadana Luigia Teresa Etteri, contra la sentencia de invalidación no hubo violación de derechos y garantías constitucionales en el citado procedimiento de invalidación que le brinda el ordenamiento jurídico, este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: Primero: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUIGIA TERESA ETTERI, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-82.302.703, domiciliada en la ciudad de Mérida, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida Tachira y Trujillo, contra la sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Titular abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, en el juicio de invalidación, en el expediente N° 8718 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal.Y ASI SE DECIDE.Segundo: Como consecuencia se ratifica la decisión, proferida en el juicio de invalidación, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de enero de 2016.Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE. Cuarto: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo en forma extensiva dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las 03:30:00 P.M de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Negritas del Tribunal).

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Pruebas de la parte querellada.
La Jueza Titular abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, del Juzgado Primero de los Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promovió, 1) copias certificadas del acta de homologación del convenimiento, en 5 folios útiles.
2) Copia certificada en 3 folios útiles donde se declara firme el recurso de invalidación,
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que obran a los folios 47 al 49, copias certificadas del acta de homologación del convenimiento, suscrito el 23 de febrero de 2015, y copias certificadas del auto que declara firme el recurso de invalidación con fecha 22 de enero de 2016, del expediente número 8718, como prueba trasladada, el Tribunal les asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a una homologación de un convenimiento de un juicio de desalojo y luego a un recurso de invalidación, y ahora se trata de un amparo constitucional contra dicha decisión, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente amparo. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado procesalita venezolano, en el sentido que tratándose de una prueba trasladada,(copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público; en consecuencia, se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad por la contraparte, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

De las pruebas de la parte querellante:
La ciudadana Luigia Teresa Etteri, asistida por la abogada Andreina Puentes Angulo, en su condición de defensora Publica Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda de los Estados Mérida Táchira y Trujillo. Promovió Único: Copia certificada de la sentencia objeto de amparo de fecha 14/1/2016, presentada por la parte accionante en 17 folios útiles.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 55 al 71, copias certificadas de la sentencia de invalidación dictada el 14 de enero de 2016, dichas copias certificadas no fueron impugnadas por la parte querellada por lo que este Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad de emitir su fallo en extenso, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejias, este juzgador en la audiencia oral y pública, expreso que dentro de los CINCO DIAS siguientes, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión, y declarada la competencia de este Tribunal para conocer del presente amparo constucional contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaro no ha lugar el Recurso de Invalidación, interpuesto por la ciudadana Etteri Luigia Teresa, asistida por la defensora publica abogada Amarilis Quintero Dugarte; contra los ciudadanos Luz del Carmen Abreu Lacruz y Efraín Alexis Lacruz Marquina.
El tribunal para resolver observa:
La accionante manifiesta en su escrito libelar que presenta la solicitud de Amparo Constitucional, para que se le garantice el ejercicio del artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a fin que se le ordene al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anular todas las actuaciones realizadas en su condición de parte agraviante reponer al estado la causa a el nombramiento de defensor publico en la materia como lo ha realizado en otros expedientes llevados por este tribunal. Por cuanto no existe otra vía expedita, breve y sumaria, que permita el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica que ha sido gravemente infringida por la Juez, PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA EXPEDIENTE Nº 8718,
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negritas del Tribunal)
Establece la anterior norma, la figura procesal del amparo contra sentencias, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constitucionales de una persona, por vulnerarlos grosera y flagrantemente. Igualmente se desprende que para la procedencia de la acción de amparo en general debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos de la querellante y querellada en virtud, de la audiencia oral y publica realizada en la cede del tribunal el día 7 de junio de 2016, promovidas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes considerando ampliamente lo debatido con todas las garantías y derechos procesales observados por este Tribunal actuando en sede constitucional, ante la presunta violación de algún derecho o garantía constitucional, por parte de la juez al sustanciar y dictar el fallo proferido en el juicio de invalidación recurrido. La querellante en la audiencia oral y pública expone y peticiona lo siguiente:
“En vista a lo expuesto por la demandada la Abg. Responsable del despacho, interpuso un Recurso de Invalidación de con los artículos 328 y 335 del C.P.C., para solicitar la nulidad de las actuaciones, por cuanto no se le nombró defensor público como lo había solicitado ante el tribunal de la causa (todo esto durante el año 2015).En fecha 16/11/2016, se pronuncia el Tribunal manifestando sin lugar el recurso interpuesto por la demandada, asistida por la defensa pública. Dicho recurso no admite apelación, sino recurso de casación, el cual no era viable por la cuantía. Visto lo expuesto es que con lo establecido en el Art 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone la misma por cuanto el tribunal violó lo que establece el art. 49, 97, 11 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos, creada justamente para los ciudadanos que no cuenten con recursos económicos para un Abg, se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso. Solicitamos la anulación de todas las actuaciones realizadas ante ese despacho hasta el nombramiento del defensor público, ya que es una norma que establece que los acuerdos suscritos en contravención de la misma tendrán lugar a la anulación, artículo 6 de la ley de regularización y control de arrendamiento. Agrega la defensora, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso en el Recurso de invalidación. El recurso ataca lo ocurrido en el desalojo. En el juicio de invalidación el recurso se llevó normal”.
Al respecto la homologación del convenimiento en el juicio de desalojo se dicto el día 17 de marzo de 2014 y el recurso de invalidación fue propuesto el 16 de marzo de 2015, decidiéndose el 14 de enero de 2016. Es decir, se propuso un año aproximadamente después, cuando disponía de un mes; así lo dispone el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de los numerales 1º,2º,y 6º del articulo 238, el termino para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.
Para este tribunal ya había caducado el lapso, puesto que la querellante invoca el numeral 1º del articulo 328 de la norma que establece:” 1º La falta de citación, o el error o fraude cometido en la citación para la contestación”.
Se evidencio durante la audiencia oral y pública y así lo ratifico la recurrente que aun sigue en el inmueble que ocupa como inquilina, considerando este jurisdicente que no ha sido violentado ningún derecho a garantía constitucional, por el contrario ha permitido a la quejosa desplegar una serie de acciones, recursos, agotar vías, y aun permanece en dicho inmueble; cabe destacar que la defensora manifestó al tribunal que el juicio de invalidación el procedimiento se llevo normal, es decir, que no hubo ningún error en la citación ni en el resto del procedimiento.
Ahora bien la jueza que profiere la decisión en su defensa ataca inactividad procesal de la parte querellante desde que homologo el convenimiento, que la quejosa suscribió de manera voluntaria en el juicio de desalojo no apelando de la sentencia, que homologo dicho convenimiento, y el recurso de invalidación propuesto inoportunamente aduce que la presunta agraviada, estuvo asistida de abogado en el juicio de desalojo y el juicio de invalidación y pide que sea declarado sin lugar el presente amparo contra su sentencia.
De igual manera la representación fiscal aduce en su intervención….omisis… “que la acción de amparo no debe prosperar por cuanto no hubo violación del derecho a la defensa y del debido proceso por cuanto esta se materializó contando con la asistencia y representación de un profesional del derecho…(omisis)… Por otra parte, es preciso destacar que en lo que se refiere a la atacabilidad del recurso de invalidación no se manifestó cuáles vicios de orden constitucional y legal ocasionaron un perjuicio de manera irreparable para las partes, solo se hizo alusión a lo acontecido en el procedimiento de desalojo sin señalar de manera alguna si la sentencia adolecía de algún vicio de inmotivación y no le brindara a las partes el derecho a una decisión motivada. Asimismo, considera esta representación fiscal que no sería oportuno por razones de eficacia en la administración de justicia que se pretenda la reposición y anulación de los actos que son señalados como presunta violación de derechos constitucionales cuando como lo señaló anteriormente esta representación fiscal la parte presuntamente agraviada contó con representación y más aún esta manifestó su voluntad de convenir”.
En cuanto a los derechos presuntamente vulnerados, derecho a la defensa y al debido proceso en amparo constitucional, el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia EXP. Nº: 00-2596, de fecha 04/04/2001 caso (Papelería Tecniarte C.A) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras estableció:
“…(Omissis)…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros. La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga… (Omisis)…No encuentra esta Sala, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente en sentencia nro, de fecha 02 de noviembre de 2007, con ponencia de la magistrada Luisa estela Morales Lamuño, expediente Nº 07-1199, señalo lo siguiente:
…(Omisis…De un análisis concordado de los argumentos esgrimidos, de las pruebas aportadas y del razonamiento judicial que se cuestiona en sede constitucional, concluye la Sala que los accionantes pretenden enervar, a través de la presente acción de amparo constitucional, la eficacia del fallo que les resulta adverso, razón por la cual es menester reiterar que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional. Así lo enfatizó esta Sala en sentencia del 27 de julio de 2000, caso: “Segucorp C.A. y otros”, cuando dispuso:“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño. Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder. Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido”. (Destacado de este fallo).” Negrillas del tribunal)
Ante la ausencia de medios probatorios que le den consistencia a los alegatos, en los que descansa su solicitud de amparo constitucional, hacen concluir que efectivamente no quedo demostrado la violación de los derechos y garantías constitucionales delatadas y aun cuando se ejercieron actuaciones procesales ordinarias, no fueron tempestivas. Tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia EXP. Nº: 00-2596, de fecha 04/04/2001 caso (Papelería Tecniarte C.A) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007, con ponencia de la magistrada Luisa estela Morales Lamuño, expediente Nº 07-1199. Por los motivos antes expuestos, este Juzgador considera que el juicio especial de amparo, presentado por la querellante ciudadana Luigia Teresa Etteri, contra la sentencia de invalidación no hubo violación de derechos y garantías constitucionales en el citado procedimiento de invalidación que le brinda el ordenamiento jurídico. Hecho que conlleva a desestimar la presente acción de amparo, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la presente acción de amparo, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: Primero: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUIGIA TERESA ETTERI, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-82.302.703, domiciliada en la ciudad de Mérida, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida Táchira y Trujillo, contra la sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Titular abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, en el juicio de invalidación, en el expediente N° 8718 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, conforme con la jurisprudencia vinculante, sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero del 2000 (caso: Amado Mejía Sánchez), en concordancia con sentencias EXP. Nº: 00-2596, de fecha 04/04/2001 caso (Papelería Tecniarte C.A) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007, con ponencia de la magistrada Luisa estela Morales Lamuño, expediente Nº 07-1199, Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Como consecuencia se ratifica la decisión, proferida en el juicio de invalidación, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de enero de 2016. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis.
EL JUEZ,


ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.