JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de junio de 2016.-
206° y 157°
Vista la demanda incoada por el ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-4.054.871, asistido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.070.265 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V- 25.626, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD contra los sucesores desconocidos del ciudadano Luis Pantaleón González López. Por auto de fecha 30 de mayo del 2016 este Tribunal le dio entrada y por auto separado resolverá lo conducente. Estando en la oportunidad este Tribunal para resolver sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones. Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano Mario Antonio De Giulio Toledo, asistido por el abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila Avendaño, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva de Propiedad, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de la demanda señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
Es decir, para establecer el CARÁCTER QUE TIENEN, hay que calificar al demandado, por eso las leyes procesales exigen que en el escrito de la demanda no solo se identifique al demandado con su domicilio, como parte de la garantía del derecho a la defensa de aquél que resulte emplazado sino que además es la clave, para determinar sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar en las acciones de condena; y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos la cosa juzgada.
En el presente caso, se observa que la parte actora demanda al ciudadano Luis Pantaleón González López, que es el propietario del inmueble objeto de prescripción y señala sin acompañar prueba, que falleció en el año 2006, pero al no consignar tal documento para constatar si es difunto o no y así determinar que haya dejado herederos conocidos y proceder contra los desconocidos; imposibilita la tramitación del juicio desde sus inicios, con la correspondiente traba de la litis. A este respecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
La norma antes parcialmente trascrita enuncia quienes son capaces para actuar en juicio siendo las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales puede gestionar por sí misma o por medio de apoderados, todo conjuntamente con los subsiguientes artículos que el juez debe revisar para dar comienzo al juicio, determinando el carácter con el que actúan las partes y si requieren quien les complete o no su personalidad, jurídica o natural y a todo evento el abogado correspondiente en calidad de apoderado, asistente o persona sobre quien haya recaído la representación legal, si fuere incapaz; por lo que en el presente juicio al haber señalado que el ciudadano Luis Pantaleón González López, propietario del bien a USUCAPIR esta fallecido y no consta el ACTA DE DEFUNCION, mal puede este tribunal determinar, en principio lo relacionado con el mismo y luego quiénes son sus herederos conocidos o desconocidos y quien es en definitiva el susceptible de sostener la defensa de sus derechos e intereses ante una demanda como la de marras. Así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
De manera que, el orden público según lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, es el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas; y el mismo está consagrado como un supuesto de inadmisibilidad a la demanda, por constituir límites al derecho de acción.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Como corolario de lo antes expuesto y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2° y 136 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, invoca en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso (artículo 49 ejusdem) y a una recta administración de justicia, concluye que por haber la parte actora demandado a una persona que no se tiene certeza alguna si esta o no fallecida conlleva para quien aquí decide declarar la presente Acción de Prescripción Adquisitiva INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Accion de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano Mario Antonio De Giulio Toledo, asistido por el abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila Avendaño, contra los sucesores desconocidos del ciudadano Luis Pantaleón González López de conformidad con lo establecido en los artículos 340.2 y 136 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderado judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI D. MALDONADO G.
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