EXP. 23. 788
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
DEMANDANTE: DALLANA COROMOTO VERGARA.-
DEMANDADA: ANDERSON ADRIANO RAMIREZ RODRIGUEZ.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
NARRATIVA
I
El presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana DALLANA COROMOTO VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.953.717, de ocupación ama de casa y artesana, con domicilio y residencia en la casa S/N, av. Monseñor Sotero Valero, sector El Salado, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, Timotes y hábil civilmente, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 66.708, contra el ciudadano ANDERSON ADRIANO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.765.976, soltero, comerciante. Se presento ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor), correspondiéndole al mismo el conocimiento de la presente causa según nota de recibo de fecha 07-06-2016 (véase folio 19).
Al folio 20, obra auto del Tribunal de fecha 13 de junio del 2016, en la cual se le dio entrada al expediente bajo el N° 23788 y en cuanto su admisión se resolvería por auto separado.
MOTIVA
II
La controversia quedo enmarcada por la parte actora ciudadana DALLANA COROMOTO VERGARA, debidamente asistida por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, en los siguientes términos:
En fecha 12 de septiembre de 1999, inició una relación concubinaria con el ciudadano ANDERSON ANDRIANO RAMIREZ RODRIGUEZ, de dicha relación la mantuvieron de forma permanente e ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y ante la sociedad en general. Al comienzo de la unión fijaron su residencia concubinaria en la casa de la madre de su concubino antes mencionado, ubicada en la parte de atrás de la actual residencia de la parte actora, en donde habitaron en calidad de inquilinos en una de sus habitaciones, por un lapso de un año y seis meses aproximadamente; en ese lapso de tiempo nació su primer hijo de nombre NICK-ANDERSON RAMIREZ VERGARA, un 06-02-2000, y que actualmente cuenta con 16 años de edad. Posteriormente se mudaron para el sector Punta Brava, Timotes, en un inmueble alquilado, donde nació su hija llamada YULIANI ANDREA RAMIREZ VERGARA, el día 03-09-2002 y que actualmente tiene 13 años de edad. Desde el año 2011, han vivido en la casa S/N, av. Monseñor Sotero Valero, sector El Salado, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, Timotes.
PUNTO PREVIO
III
DE LA COMPETENCIA:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', Págs. 120-133.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dicha norma dispone textualmente que: Artículo 177.- “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…omissis…) L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (Subrayo y resaltado por el Tribunal).
La norma donde se establece la competencia para conocer juicios de la presente índole presupone que haya hijos comunes como es el caso de marras y por lo tanto es competente el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes. En tal sentido, existe un fuero atrayente de la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el literal l) del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Es de significar, que la Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“(Omissis)…En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide…” (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Dentro de este mismo orden de idea, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrita y subrayado por este Tribunal). En consecuencia, este Juzgador conforme a los criterios anteriormente citados evidencia que la competencia por la materia para conocer de la presente causa le corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar involucrados los derechos y garantías de menores de edad; resulta INCOMPETENTE conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 del parágrafo primero literal L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y acogiendo criterio de la Sala Plena, en sentencia N° 34, de fecha 07-06-2012, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por la ciudadana DALLANA COROMOTO VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.953.717, de ocupación ama de casa y artesana, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 66.708, contra el ciudadano ANDERSON ADRIANO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.765.976, soltero, comerciante, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 del parágrafo primero literal L, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo criterio de la Sala Plena, en sentencia N° 34, de fecha 07-06-2012. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir original del expediente mediante oficio una vez quede definitivamente firme la presente decisión, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ,
ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HEYNI D. MALDONADO