JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 17 de junio de 2016.
206° y 157°

Visto el escrito de fecha 14 de junio de 2016 (f.329), consignado por la parte demandante, ciudadano FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, a través de su apoderada judicial Abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, mediante el cual se opone a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada conforme a jurisprudencia emanada de la Sala Civil en sentencia numero 170, de fecha 17 de abril de 2013, ratificada por la número 000547 de septiembre del mismo año y vista la diligencia de fecha 16 de junio de 2016 (f.348), consignada por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien dando cumplimiento al auto de fecha 7 de junio de 2016, consignó copia fotostática de jurisprudencia de fecha 17 de mayo de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece la obligatoriedad de ordenar la publicación del Edicto consagrado en el artículo 507, segundo aparte del Código Civil Venezolano y solicitando la reposición de la causa al estado de la consignación en autos de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador a los fines de decidir sobre la reposición solicitada por la parte demandada, lo hace en los siguientes términos:
I
Revisadas las actas que integran el presente expediente, observa que el mismo versa sobre el Reconocimiento de Unión Concubinaria que demanda el ciudadano FELIZ TARCICIO ROJAS MORENO, contra los ciudadanos ANA ELIZABETH CAMACHO, JULIO CESAR MONZÓN CAMACHO, YENNY LAURA MONZÓN CAMACHO, RICHARD JOSÉ CAMACHO,NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, GABRIEL LEONARDO ROJAS CAMACHO y JAIRO NAZARETH ROJAS CAMACHO, en su carácter de herederos de la causante MARÍA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, para que convengan o así sea declarado por este Tribunal, en reconocer que entre su extinta madre MARÍA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y su poderdante FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, existió unión estable de hecho, basada en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, a tal efecto, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 507 del Código Civil:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. …omissis…. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Negritas y Subrayado del Juez).

En relación a la norma antes trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de mayo de 2016, Exp. N° 15-1137, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, invocada por la parte demandada en su diligencia, ha establecido que:
“...De la transcripción de la decisión que antecede se comprueba que esta Sala Constitucional es del criterio que la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado (...) Es por ello que esta Sala, en su condición de máximo garante de los derechos y principios constitucionales, revisa de oficio la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se declara nula, así como todo lo actuado en el juicio por establecimiento de unión concubinaria que instauró la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere contra el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, expediente N° 11.189, de la nomenclatura de dicho tribunal, y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda por parte de otro Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de esa misma Circunscripción Judicial, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que la inserte en el expediente correspondiente, luego de lo cual deberá ser sometido a distribución legal. Así se establece (…)”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Por otra parte, la demandante solicita en su escrito se publique el edicto en el estado en que se encuentra la presente causa sin la reposición de la misma ni mucho menos anulación de algún acto procesal fundamentándose en jurisprudencia de la sala civil que establece las condiciones de carácter obligatorio que deberían darse para que una reposición tuviera sentido y fuera útil; denunciando que en el presente caso estas no se cumplen. De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente caso, a pesar que en el auto de admisión (folios 62 al 63) se ordenó librar y publicar el edicto a que alude la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, la existencia del presente juicio y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo, advirtiéndose que sería librado una vez que conste en autos la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, lo cual se realizó en fecha 15 de enero de 2014, según declaración hecha por el Alguacil de este Tribunal (folio 72), firmada por la Fiscal Novena del Estado Mérida, OPORTUNIDAD EN QUE NO SE LIBRO EL EDICTO Y POR ENDE NO FUE PUBLICADO, lo cual no se realizó en el presente juicio, bien por error involuntario del tribunal pero también por falta de impulso procesal; sin embargo, siendo solicitada la reposición de la causa por la parte demandada y en virtud que la publicación de tal edicto constituye una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, “tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo desde su inicio, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales”; lo anterior no es susceptible de consentimiento o convalidación de ningún tipo por estar involucrado el orden público y el debido proceso, según se estableció en la jurisprudencia vinculante antes mencionada, la cual es de aplicación prevalente sobre la originada en Sala Civil e invocada por la parte demandante, que si bien esta referida a las condiciones que deben existir para evitar las reposiciones inútiles también venia acogiéndose al criterio que para los casos del edicto de la parte in fine del 507 era indispensable no solo la publicación sino la reposición al estado de admitir la causa, particularmente para los juicios de concubinato como el presente caso; en tal sentido, este jurisdiscente opta por la aplicación de la jurisprudencia de Sala Constitucional y ordena librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa de la parte interesada, el edicto a que se contrae en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. Todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Concluyendo, de las consideraciones precedentes y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, en aplicación con el principio finalista y en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 507, parte in fine, del Código Civil, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente con posterioridad al 15 de enero de 2014, fecha en la cual consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público, que obra al folio 72 del presente expediente en el entendido que el auto de admisión lo acordó, pero no fue librado oportunamente, por lo tanto lo procedente y oficioso es reponer la causa al estado inmediato posterior al folio 72 y dictar auto en el cual se libre el edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio, que comparezcan dentro del lapso que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del mismo quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
III

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes al 15 de enero de 2014, fecha en que consta la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 72), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte un auto mediante el cual se libre el edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio, que comparezcan dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, conforme a la sentencia vinculante de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.N° 15-1137. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA