Exp. 23791
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
DEMANDANTE(S): HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO.-
DEMANDADO(S): NELINA ROSA LOBO SALCEDO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
NARRATIVA
I
Se inicio la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante formal escrito de demanda con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.022.144, asistida por la abogada ANDREINA PUESTES ANGULO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.369, contra la ciudadana NELINA ROSA LOBO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.042.566. Presentado por distribución por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole al mismo su conocimiento según nota de recibo de fecha 15 de junio del 2016, que riela al folio 26.
Al folio 27, obra auto del Tribunal de fecha 15 de junio de 2016, se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión y siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
II
• Soy arrendataria de un anexo de un inmueble ubicado en el Sector Calle 09, Urbanización Don Perucho, casa N° 697 de la parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Desde el mes de junio del año 2015, se inicio una relación arrendaticia por contrato privado suscrito entre la propietaria del inmueble ciudadana NILINA ROSA LOBO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.042.566, como consta en el contrato marcado con la letra A junto a recibos de pago marcados con la letra B.
• El día 09 de junio del año en curso estado en mi lugar de trabajo recibí una llamada telefónica que la dueña de la casa conjuntamente con sus hijos y yernas me estaban sacando mis pertenencias del inmueble arrendado allí vivo junto a mi hija menor de edad y mi pareja, DESALOJANDOME DEL INMUEBLE DE MANERA ARBITRARIA, al llegar al sitio acompañada de una comisión policial se corroboro que efectivamente estaban afuera todas mis pertenencia según consta en acta de novedades levantada por los funcionarios en la unidad 475 al mando del Supervisor José Dávila en compañía de Eliezer Pernia, en la cual verificaron el desalojo cometido en contra mía y de mi familia, también presuntamente se perdieron objetos personales, joyas y dinero el cual consigno marcado con la letra C, a pesar de la mediación realizada por los efectivos la ciudadana propietaria antes identificada no quiso deponer su aptitud, cabe resaltar que los funcionarios actuantes se comunicaron con la fiscal Egle Torres donde se le indico que el procedimiento corresponde a vía ordinaria, por lo que desde ese día me encuentro junto a mi familia rodando de casa en casa de amistades y familiares, denuncie ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y hasta la fecha no he tenido respuesta de dicho organismo, como se desprende del acta levantada en fecha 13 de junio del 2016, el cual consigno marcado con letra D.
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES PRODUCTO DEL DESALOJO ARBITRARIO
• Se han violado Derechos y Garantías Constitucionales, muy especialmente las siguientes: EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 46 de la C.R.B.V. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL HONOR Y LA VIDA PRIVADA; previsto y sancionado en el artículo 60 de la C.R.B.V. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA; previsto y sancionado en el artículo 75 de la C.R.B.V. EL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA; previsto y sancionado en el artículo 82 de la C.R.B.V. EL DERECHO A LA SALUD; prevista y sancionada en el artículo 83 de la C.R.B.V.
DEL DERECHO
• Vistas las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por los querellados en contra de la posesión pacifica de la parte querellante, fundamento la acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el derecho 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios ya que no se cumplió con el procedimiento previo a la Demanda.
MEDIDA CAUTELAR
• Por los alegatos narrados, tantos de hechos como de derechos, en la violación de los derechos constitucionales por parte de la parte querellada, plenamente identificada en el presente escrito solicito respetuosamente se decrete Medida Cautelar Innominada, a fin de que se ordene a la ciudadana NELINA ROSA LOBO SALCEDO, en su condición de parte agraviante, que sea restituida, a la brevedad posible la posesión pacifica del inmueble por parte de este Tribunal, ya que la arrendataria antes identificada se encuentra fuera del inmueble debido al desalojo arbitrario.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
III
Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el solicitante recurre amparado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre los derechos y garantías constitucionales que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales de la Republica. Así como en los artículos 1, 2, 5, de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Toda persona natural habitante de la Republica o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
Por su parte, el artículo 7, eiusdem, señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En este mismo orden de ideas, en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que son competentes los Tribunales de Primera Instancia Civiles, aun cuando estén involucrados menores de edad, tal como se evidencia en sentencia de fecha 11-03-2015, Exp. 15-0040, ponente Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
IV
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO, y al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra la ciudadana NELINA ROSA LOBO SALCEDO, como parte agraviante en cuanto que señala: “…El día 09 de junio del año en curso estado en mi lugar de trabajo recibí una llamada telefónica que la dueña de la casa conjuntamente con sus hijos y yernas me estaban sacando mis pertenencias del inmueble arrendado allí vivo junto a mi hija menor de edad y mi pareja, DESALOJANDOME DEL INMUEBLE DE MANERA ARBITRARIA, al llegar al sitio acompañada de una comisión policial se corroboro que efectivamente estaban afuera todas mis pertenencia según consta en acta de novedades levantada por los funcionarios en la unidad 475 al mando del Supervisor José Dávila en compañía de Eliezer Pernia, en la cual verificaron el desalojo cometido en contra mía y de mi familia, también presuntamente se perdieron objetos personales, joyas y dinero, a pesar de la mediación realizada por los efectivos la ciudadana propietaria antes identificada no quiso deponer su aptitud, cabe resaltar que los funcionarios actuantes se comunicaron con la fiscal Egle Torres donde se le indico que el procedimiento corresponde a vía ordinaria, por lo que desde ese día me encuentro junto a mi familia rodando de casa en casa de amistades y familiares, denuncie ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y hasta la fecha no he tenido respuesta de dicho organismo, como se desprende del acta levantada en fecha 13 de junio del 2016…”.
Este Juzgador observa que del examen de los recaudos acompañados y de los alegatos expuestos por la parte accionante, se evidencia que se incoa la acción de Amparo Constitucional señalando que los derechos constitucionales violados son el derecho a la integridad física, derecho a la protección del honor y la vida privada, derecho a una vivienda adecuada y el derecho a la salud.
En cuanto a los derechos presuntamente vulnerados, a la integridad física, derecho a la protección del honor y la vida privada, derecho a una vivienda adecuada y el derecho a la salud, en amparo constitucional, el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 01/02/2000 caso (José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras estableció:
“Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem. Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso. Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma: 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso….(Omisis)…El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas. Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo en general debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o restablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.
En el caso de autos observa este Juzgador que del escrito de solicitud de amparo constitucional y la documentación aportada por el recurrente, ciertamente demuestra la existencia de elementos que hacen presumir a este Juzgador la presencia de la violación constitucional a que se ha hecho referencia, relacionada con el derecho a la integridad física, el derecho a la protección del honor y la vida privada, el derecho a la protección de la familia, el derecho a una vivienda adecuada, el derecho a la salud; todo lo cual se enmarca en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 46, 60, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace procedente la admisibilidad de la presente acción de amparo. En consecuencia, este Juzgador actuando en sede constitucional existiendo la presunción de violación por parte de la ciudadana NELINA ROSA LOBO SALCEDO, como parte agraviante de los derechos y garantías denunciadas, relacionadas con el derecho a la integridad física, el derecho a la protección del honor y la vida privada, el derecho a la protección de la familia, el derecho a una vivienda adecuada, el derecho a la salud. Es forzoso para este Tribunal declarar ADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en las que se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad y en consecuencia se ordena la activación del procedimiento previsto en la Ley, en concordancia con la jurisprudencia antes citada, específicamente la celebración de la Audiencia Constitucional, oral y pública. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
V
La Quejosa, solicita medida innominada, que le permita seguir en la posesión del inmueble en el cual se encontraba como inquilino. Ahora bien, respecto del poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), expresó lo siguiente:
“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.
Las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique o altere durante el curso del juicio en este caso extraordinario de Amparo Constitucional, articulo 5 de la LODASDIGC.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-0086, en relación a las facultades del juez de amparo, estableció lo siguiente:
…(Omissis)…1.- Tal como lo señala la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías y otros), el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales del accionante, diferentes a los denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al Juez del amparo, por lo que el proceso de amparo no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo.…(Omissis)…La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma. El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución. Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar….(omisis)…. Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.…(Omissis)…Luego, a la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la medida cautelar innominada declarada por la Juez era posible en la forma como la estructuró. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra partes o terceros, ya que la norma no hace distingos.…”.
En consecuencia este Juzgador en cuanto a la Medida innominada solicitada, haciendo uso de la facultad establecida en la Constitución y demás normativas, Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo del 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual estableció los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, (caso Corporación L´Hotels C.A., contra sentencia dictada el 30/04/99 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito Trabajo del Estado Anzoátegui), y otorga facultades al Juez en amparo constitucional de dictar medidas cautelares innominadas, procede a decretar la medida en los siguientes términos:
Se dicta Medida Innominada y ordena a la ciudadana NELINA ROSA LOBO SALCEDO, permita el acceso a la ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO, como inquilina del inmueble en litigio. Se ordena aperturar el correspondiente cuaderno separado de Medida Innominada, en el cual se realizaran todas las actuaciones pertinentes a la medida decretada, el mismo se encabezara con las copias certificadas del auto de admisión del amparo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.022.144, asistida por la abogada ANDREINA PUESTES ANGULO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.369, contra la presunta violación de los derechos constitucionales efectuados por la ciudadana NELINA ROSA LOBO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.042.566. En consecuencia, se ordena la celebración de una audiencia oral y pública, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las diez y treinta de la mañana, en la sede de este tribunal Avenida 4 Bolívar Esquina calle 23 Edificio Hermes (palacio de Justicia), piso 3 oficina 35 Mérida Estado Mérida; las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal actuando en sede constitucional y este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Y ASÍ DE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la ciudadana NELINA ROSA LOBO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.042.566como parte presuntamente agraviantes haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en la sede de este Tribunal Constitucional. A tal efecto líbrense las boletas de notificación con las inserciones pertinentes y anéxeseles sendas copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del presente auto y entréguesele al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante Boleta, anexándole a la misma copia certificada de la admisión del amparo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, y de la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las diez y treinta de la mañana, en la sede de este Tribunal Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual se Ordena a la ciudadana NELINA ROSA LOBO SALCEDO, permita el acceso a la ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO, como inquilina del inmueble en litigio. Ordenándose aperturar el correspondiente cuaderno separado de Medida Innominada, en el cual se realizaran todas las actuaciones pertinentes a la medida. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HEYNI D. MALDONADO