EXP. 23. 755
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
206° y 157°
DEMANDANTE(S): NATALIA GUILLEN DE GUILLEN. APODERADOS ABOGADOS CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, RICARDO GUERRERO OMAÑA y JULIANA CARVAJAL FORERO.
DEMANDADO(S): LUIS ANGEL UZCATEGUI OSUNA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El juicio se inició por DEMANDA DE RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana NATALIA GUILLEN DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.183, a través de su apoderado judicial Claudio Antonio Barcenas Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042. Se le dio entrada en fecha 09 de marzo de 2016, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y se oficio bajo el Nº 164-2016 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción judicial. A los folios 103, obra diligencia, suscrita por el apoderado de la parte actora, quien solicito un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que consta en autos donde se ordena presentar informes. A los folios 104 al 126, obra resultas de la inhibición. Al folio 127 obra nota de secretaria de fecha 14 de abril de 2016, donde se dejo constancia que se recibió las resultas de inhibición de la Jueza del tribunal segundo de primera instancia de esta circunscripción donde fue declarada con lugar la misma por el Superior primero de esta circunscripción judicial, donde se ordeno agregar a los autos. Al folio 128, obra auto de fecha 20 de abril de 2016, este tribunal niega lo solicitado y se insta a la parte actora para que clarifique su pedimento. Al folio 229, obra diligencia de suscrita por el apoderado de la parte actora, quien solicita se pronuncie en relación a la sentencia. Al folio 230, obra auto de fecha 30 de mayo de 2016, donde este Tribunal entro a términos para decidir a partir del 19 de mayo del presente año. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana Natalia Guillen de Guillen, a través de su apoderado judicial Claudio Antonio Barcenas Vielma, en los siguientes términos:
• En fecha 21 de junio de mil novecientos setenta y siete (1.977), su representante inicio la unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano Luis Ángel Uzcategui Osuna, venezolano, mayor de edad, soltero, carpintero, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad Nº v-3.766.587, en forma ininterrumpida durante 37 años, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estados casados, socorriéndose mutuamente y haber procreado dos hijos de nombre Lisandro Gilber Uzcategui Guillen y Leandro Noe Uzcategui Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Números V-13.648.918 y V-17.522.850.
• El domicilio de la unión concubinaria al inicio fue en la siguiente dirección calle El Carmen, la avenida los Próceres, urbanización Alto Prado, calle 8, casa Nº 149-A.
• La pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana Natalia Guillen de Guillen, con el ciudadano Luis Ángel Uzcategui Osuna, mucho antes del nacimiento de su primer hijo Lisandro Gilber Uzcategui Guillen, 21 de junio de mil novecientos setenta y siete, como se evidencia en la partida de nacimiento llevada por la prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida. Constancias de concubinato, firmado por ambos concubinos y expedida por la prefectura civil del Municipio Sucre en fecha 17 de octubre de 2002, 2003, 2006. Registro civil del municipio libertador, parroquia spinetti Dini, en fecha 05 de abril de 2013, acta Nº 017.
• En el presente caso, nos encontramos que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Natalia Guillen de Guillen y Luis Ángel Uzcategui Osuna, se determinaba por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanecía, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer viuda y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005.
• Este tribunal deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente a la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Natalia Guillen de Guillen y Luis Ángel Uzcategui Osuna desde el 21 de 1977 hasta el 15 de abril de 2014, fecha en la cual sin ninguna razón y/o motivo alguno el concubino ciudadano Luis Ángel Uzcategui Osuna, abandono el hogar donde residían juntos, en la Avenida Los Próceres, urbanización Alto Prado calle 8, casa Nº 149-A, Parroquia Antonio Spinetti Dino Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos Natalia Guillen de Guillen y Luis Ángel Uzcategui Osuna, desde el día 21 de junio de 1977 hasta el 15 de abril de 2014.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Al folio 68 obra nota de secretaria de fecha 03 de noviembre de 2015, donde se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:
A los folios 71 al 74, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado Claudio Antonio Barcenas Vielma.
Documentales:
1. Promuevo valor y merito jurídico en este acto copia simple de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, las cuales se encuentran en el libelo de la demanda, de los hijos Lisandro Gilber Uzcategui Guillen y Leandro Noe Uzcategui Guillen, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 13.648.918 y V- 17.522.850.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 20 al 22, vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas, donde se evidencia que las mismas no fueron tachadas de falsedad de conformidad a lo establecido artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.
2. Constancia de concubinato, expedida por el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 16 de abril de 1986, dejan constancia del nacimiento del primer hijo de la relación de nombre Lisandro Gilber Uzcategui Guillen.
3. Constancia de concubinato, firmada por ambos concubinos y expedida por el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 2001.
4. Constancia de concubinato, firmada por ambos concubinos y expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 17 de octubre de 2002.
5. Constancia de concubinato, firmada por ambos concubinos y expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 09 de junio de 2003.
6. Constancia de concubinato, firmada por ambos concubinos y expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2003.
7. Constancia de concubinato, firmada por ambos concubinos y expedida por el Registro Civil de la Parroquia del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 29 de mayo de 2006.
8. Registro Unión Estable de hecho formado por ambos concubinos y expedida por el Registro Civil, del Municipio Libertador, Parroquia Spinetti Dini en fecha 05 de abril de 2013. Acta Nº 017.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 25 al 31, obra constancias expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Sucre y parroquia Antonio Spenetti Dini de fechas 16 de abril de 1986, 25 de noviembre de 2001, 17 de octubre de 2002, 9 de junio de 2003, 24 de octubre de 2003, 29 de mayo de 2006 y 05 de abril de 2013. Donde se evidencia que la ciudadana Natalia Guillen parte demandante y el ciudadano Luis Ángel Uzcategui Osuna hacían vida marital aproximadamente durante 37 años, este Tribunal, virtud que este Tribunal considera que las constancias en conjunto hacen plena prueba, de conformidad a lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1394 del Código Civil, así mismo la parte demandada no tacho de falsedad de las mismas de conformidad a lo establecido artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.
2.- Prueba testimonial.
1.- Testimonial del ciudadano Lisandro Gilber Uzcategui Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.648.918.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 88, obra declaración del ciudadano Lisandro Gilber Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nº 13.648.918. en fecha 09 de diciembre de 2015. De la siguiente manera: Primera pregunta Diga al testigo, si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos Natalia Guillen de Guillen y Luis Ángel Uzcategui Osuna. Contesto: Si, si los conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre los ciudadanos antes mencionados, existió una unión concubinarias de 37 años. Contestó: si, si me consta. Cuarta pregunta. Diga el testigo, si le consta que entre la demandante y el demandado existió una relación de pareja en forma estable y donde vivieron. Contestó: Si, si me consta que existió una relación entre ellos, y el transcurso de la relación vivieron en varias casas, en Lagunillas, acá en Mérida en otras casas, hasta llegar a la que estaban ahorita, hasta el año pasado que se separaron. Quinta pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la comunidad en general tuvo conocimiento que entre la ciudadana Natalia Guillen de Guillen y Luis Ángel Uzcategui Osuna tenían relaciones estable como si realmente estuviesen casados porque todo el tiempo andaban juntos. Contestó: Si claro todos sabían que ellos eran marido y mujer, en muchas ocasiones compartían con la comunidad donde vivían. Vista y analizada la presente deposición del testigo este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene conocimiento de lo debatido en el presente juicio, y al mismo no fue tachado en su oportunidad por la parte demandada. Y así se declara.
2.- Testimonial del ciudadano Leandro Noe Uzcategui Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.522.850.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 89, obra declaración del ciudadano Leandro Noe Uzcategui Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.164.932 en fecha 10 de diciembre de 2015. De la siguiente manera Primera pregunta: Diga al testigo, si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos Natalia Guillen de Guillen y Luis Ángel Uzcategui Osuna. Contesto: Si, si los conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre los ciudadanos antes mencionados, existió una unión concubinarias de 37 años. Contestó: Si, si me consta. Cuarta pregunta. Diga el testigo, si le consta que entre la demandante y el demandado, existió una relación de pareja en forma estable y donde vivieron. Contestó: Si, me consta y vivimos en Lagunillas, sector la Alameda; acá en Mérida en el sector San José de las Flores y en la Urbanización Alto Prado. Quinta pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la comunidad en general tuvo conocimiento que entre la ciudadana Natalia Guillen de Guillen y Luis Ángel Uzcategui Osuna tenían relaciones estable como si realmente estuviesen casados porque todo el tiempo andaban juntos. Contestó: Si me consta. Vista y analizada la presente deposición del testigo este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene conocimiento de lo debatido en el presente juicio, y al mismo no fue tachado en su oportunidad por la parte demandada. Y así se declara.
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:
Al folio 70, obra auto de fecha 25 de noviembre de 2015, donde se dejo constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa tiene por objeto el reconocimiento de unión concubinaria, en el cual debe cumplir con una serie de requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya -que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrita y subrayado por el Tribunal).
Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter Iuris Tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, como es la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, como la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, son estos requisitos que caracterizan tal unión. De lo antes señalado este tribunal observa que la parte actora alego que existió una relación concubinaria con el ciudadano LUIS ANGEL UZCATEGUI OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.766.587, desde el veintiuno (21) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el día quince (15) de abril de dos mil catorce (2014); fecha en la cual sin ninguna razón y/o motivo alguno el concubino ciudadano LUIS ANGEL UZCATEGUI OSUNA, abandono el hogar donde residían juntos, en Avenida los Próceres, Urbanización Alto Prado calle 8, casa Nº 149-A, Parroquia Antonio Spinetti Dinni del Municipio Libertador del estado Mérida. Es de significar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas aun estando debidamente citada tal como se evidencia al folio 65. Asentado lo anterior y vista y analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, como fue las actas de nacimiento, en el cual quedo demostrado que durante la relación concubinaria procrearon dos hijos, que hoy son mayores de edad en el cual se le otorgo pleno valor probatorio a las mismas. Así mismo las diferentes constancias de concubinato expedidas por la Prefectura del Municipio Sucre, Lagunillas y Antonio Spinetti Dini, expedidas desde los años 1986, 2001, 2002, 2003, 2006 y 2013 y la parte demandada no tacho de falsedad por el cual se le dio valor como indicio y en conjunto hacen plena prueba, de conformidad a lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1394 del Código Civil. Y de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora se les otorgo pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 508 ejusdem, por estar contestes y quedar demostrado a través de sus declaraciones que tienen conocimiento de lo debatido en el presente juicio. Al quedar demostrado la relación concubinaria entre la ciudadana Natalia Guillen de Guillen y el ciudadano Luis Ángel Uzcategui Osuna, al cumplir los requisitos establecidos por la ley, es decir que ambos sean soltero y aquí quedo demostrado que la demandante su estadio civil es viuda y la del demandado es soltero, y convivieron juntos desde el veintiuno (21) de junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) hasta el quince (15) de abril de Dos Mil Catorce (2014), y tal solicitud se ajusta dentro de las normas transcritas y jurisprudencia, que este Juzgador acoge y se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; Es por lo que este Juzgador necesariamente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos Natalia Guillen de Guillen y el ciudadano Luis Ángel Uzcategui Osuna desde el veintiuno (21) de junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) hasta el quince (15) de abril de Dos Mil Catorce (2014). Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana NATALIA GUILLEN DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.297.183, viuda, a través de su co-apoderado judicial Abogado Claudio Antonio Barcenas Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042, contra el ciudadano LUIS ANGEL UZCATEGUI OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.766.587, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana NATALIA GUILLEN DE GUILLEN y el ciudadano LUIS ÁNGEL UZCATEGUI OSUNA, existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo de treinta y siete (37) años que se inició desde el día veintiuno (21) junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), hasta el Quince (15) de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena hacer la correspondiente participación al Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, anexando copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO. EL SECRETARIO ACCIDENTAL ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.
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