EXP. N° 23.562
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
206° y 157°


DEMANDANTE: MORA DE LIZCANO MARIA ISABEL.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO FLORES QUINTERO Y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA.
DEMANDADO: LIZCANO VERA RAFAEL.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

NARRATIVA

El juicio se inició por DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por los abogados en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.038.140 V.-15.032.675, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.346 y 110.535, en su orden, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL MORA DE LIZCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-6.426.467, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, contra el ciudadano RAFAEL LIZCANO VERA, colombiano, mayor de edad, casado, por estar incurso en el precepto de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual trata de ABANDONO VOLUNTARIO, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 29 de octubre de 2014 (folio 10).
Al folio 11, por auto de fecha 30 de octubre del 2014, el Tribunal le dio entrada y curso de ley y admitió la demanda por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a ambas partes, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado personalmente, a fin de que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando constara la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones familiares del Estado Mérida, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación en el primer acto, se emplazaron para que comparecieran para el segundo acto reconciliatorio del proceso.
Al folio 12, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, la parte actora, a través de su apoderada judicial, solicitó al tribunal notificara al Ministerio Público, puesto que los emolumentos ya fueron consignados, lo cual le fue acordado por auto de fecha 14 de noviembre de 2014 (f.13).
Al folio 18, obra declaración del Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que devuelve la boleta de notificación librada a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (f.19).
Al folio 20, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó comisión contentiva de los recaudos de citación librados a la parte demandada procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente cumplida.
Al folio 45, por diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue resuelto por auto de fecha 13 de mayo de 2015 (f.47).
Al folio 46, mediante nota de secretaría de fecha 13 de mayo de 2015, el tribunal dejó constancia que vencidas las horas de despacho, no se presentó la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 49, por diligencia de fecha 2 de junio de 2015, el defensor ad litem designado, se dio por notificado de su nombramiento y aceptó el cargo en fecha 04 de junio de 2015 (f.50), lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de junio de 2015 (f.53).
Al folio 51, por diligencia de fecha 5 de junio de 2015, la parte actora consignó los emolumentos para la respectiva citación de la demandada.
Al folio 55, obra declaración del Alguacil de fecha 01 de julio de 2015, mediante la cual devuelve recaudos de citación debidamente firmado en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Al folio 57, en fecha 17 de septiembre de 2015, se realizó el primer acto reconciliatorio del proceso.
Al folio 58, en fecha 02 de noviembre de 2015, se realizó el segundo acto
reconciliatorio del proceso.
Al folio 59, mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2015, el defensor ad litem procedió a dar contestación a la demanda.
Al folio 60, mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015, la parte actora ratificó el escrito de la presente demanda y solicitó al tribunal que continúe hasta sentencia definitiva, lo cual realizó en la oportunidad de ley, tal como consta en nota de secretaría que riela al folio 61.
Al folio 62, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, lo cual realizó dentro del lapso de ley, tal como consta en nota de secretaría de fecha 14 de diciembre de 2015, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de enero de 2016 (f.67).
Al folio 71, por nota de secretaría de fecha 01 de abril de 2016, el tribunal dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho, no se presentó ni la parte actora ni la demandada a consignar escrito de informes.
Al folio 73, por auto de fecha 9 de mayo de 2016, el tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:

Los abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL MORA DE LIZCANO, plantearon la controversia en los siguientes términos:
• Que en fecha 17 de marzo del año 1961, su apoderada contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL LIZCANO VERA, colombiano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pregonero hoy Parroquia del Municipio Uribante del Estado Táchira, según se evidencia en acta de matrimonio N° 48 que acompañamos en copia certificada marcada con la letra “B”.
• Que celebrado el matrimonio, el domicilio conyugal fue establecido en la Aldea de García de la Parroquia Pregonero del Municipio Uribante del estado Táchira, siendo hoy día el domicilio de su poderdante en Ejido, Av. Fernández Peña, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y del cónyuge demandado vía Manzano Alto, Sector Guayacán, casa sin número, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
• Que ahora bien, durante los primeros tiempos de matrimonio de su poderdante las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desafortunadamente desde hace aproximadamente 20 años comenzó a producirse una situación de permanente tirantez motivada al carácter del cónyuge de su representada, ciudadano RAFAEL LIZCANO VERA, lo cual ha hecho que las relaciones se hayan deteriorado en forma considerable, hasta llegar al punto de que el ciudadano antes mencionado decidiera irse de la casa sin querer arreglar ni mejorar la situación conyugal, y sin justificación alguna recogió sus pertenencias y abandonó el hogar hasta la presente fecha.
• Que dejan establecido en el presente escrito que en el lapso de tiempo que duró el vínculo conyugal de su poderdante MARIA ISABEL MORA DE LIZCANO con el ciudadano RAFAEL LIZCANO VERA no adquirió bienes muebles e inmuebles.
• Que ante los hechos antes descritos es por lo que decidieron demandar como en efecto demandan la disolución del vínculo matrimonial que une a su poderdante, MARÍA ISABEL MORA DE LIZCANO con el ciudadano RAFAEL LIZCANO VERA, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de Abandono Voluntario, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
• Señalaron como su domicilio procesal la Avenida Fernández Peña, N° 89, planta alta, local 2, frente al mercado principal de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y para la citación de la parte demandada Vía Manzano Alto, Sector Guayacán, casa sin número, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

II
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS

DEL PRIMER ACTO RECONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 17 de septiembre del 2015 (folio 57), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se presentó la parte actora, ciudadana MARÍA ISABEL MORA DE LIZCANO, asistida por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO. No se presentó la parte demandada, ciudadano RAFAEL LIZCANO VERA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. Se observa que la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento en todas y cada una de sus partes. Se emplazó para el segundo acto reconciliatorio del proceso.


DEL SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 02 de noviembre del 2015, (folio 58), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Segundo Acto Reconciliatorio, se presentó la parte actora, ciudadana MARÍA ISABEL MORA DE LIZCANO, asistida por la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA. No se presentó la parte demandada, ciudadano RAFAEL LIZCANO VERA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. Se observa que la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento en todas y cada una de sus partes. El tribunal emplazó para la contestación de la demanda.


III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIO 59)

Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, vencidas como fueron las horas de despecho, se hizo presente la parte demandada, a través de su Defensor Judicial y contestó la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes. Manifestando que le fue imposible localizar a la parte demandada por cuanto le manifestaron que no vive en esa dirección.
De igual manera, la parte actora, en la oportunidad para la contestación, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del libelo de la demanda y solicitó al tribunal que el juicio continúe hasta sentencia definitiva.
IV
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

La parte actora, a través de su coapoderada judicial, abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
1) Valor y mérito jurídico de Acta de Matrimonio agregada con el libelo donde se evidencia que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rafael Lizcano Vera.

Este Juzgador observa que la mencionada Acta de Matrimonio obra agregada a los folios 8 al 9 del presente expediente, en la cual se evidencia el matrimonio civil de los ciudadanos RAFAEL LIZCANO VERA y MARÍA ISABEL MORA VARGAS, ocurrido en fecha 17 de marzo del 1961, por ante la Prefectura Civil del Distrito Uribante del Estado Táchira, documento al que se le otorga valor probatorio conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por no haber sido tachada ni impugnada en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TESTIFICALES

Promovió como testigos a las ciudadanas: RODILDA VILLARREAL ALBARRAN, IDONIA FLORES QUINTERO Y MARIA GUILLEN DE FLORES, las cuales rindieron sus declaraciones ante este Juzgado en fecha 13 de enero de 2016, por lo que este Juzgador procede a valorar de la siguiente manera:
De las declaraciones de las testigos antes mencionadas, se evidencia que fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ISABEL MORA DE LIZCANO Y RAFAEL LIZCANO VERA, que saben y les consta que los mismos eran casados, que saben y les consta que tuvieron su último domicilio conyugal vía Manzano Alto, Sector Guayacán, casa sin número, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y que saben y les consta que no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna y también saben y les consta que el ciudadano RAFAEL LIZCANO VERA abandonó el hogar desde hace aproximadamente 20 años sin saber de su paradero hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Pruebas de la parte demandada:

De la revisión a las actas procesales se observa que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en el presente juicio, a pesar de haber sido legalmente citado.

V
DE LOS INFORMES

Sin informes de las partes.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La parte actora, ciudadana MARÍA ISABEL MORA DE LIZCANO, debidamente representada por los abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, alegó en su escrito de demanda que en fecha 17 de marzo de 1961, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL LIZCANO VERA, colombiano, mayor de edad, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pregonero hoy Parroquia del Municipio Uribante del Estado Táchira y que una vez casados establecieron su último domicilio conyugal en el Manzano Alto, mero, Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que es el caso que desafortunadamente desde hace aproximadamente 20 años comenzó a producirse una situación de permanente tirantez motivada al carácter del cónyuge de su representada el ciudadano RAFAEL LIZCANO VERA, lo cual ha hecho que las relaciones se hayan deteriorado en forma considerable, hasta llegar al punto que el mencionado ciudadano decidiera irse de la casa sin querer arreglar ni mejorar la situación conyugal y sin justificación alguna recogió sus pertenencias y abandonó el hogar hasta la presente fecha.
Por su parte, el demandado, ciudadano RAFAEL LIZCANO VERA, el cual no fue posible ubicar personalmente, pero estuvo representado por el Defensor Judicial designado por este Tribunal, abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, quien contestó la demanda en su nombre, rechazándola en todas y cada una de sus partes, de igual manera manifestó que el mencionado ciudadano, según información dada por una persona que habita en la dirección señalada en el libelo de la demanda, le informaron que él desde hace años no vive en esa dirección, de igual manera el defensor judicial estuvo presente en los actos de evacuación de la prueba testifical.
Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente, el mencionado artículo establece la protección del matrimonio, la cual se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “El Abandono Voluntario”.
Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la misma éste debe ser grave, voluntario e injustificado.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: Uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de al existencia del otro Cónyuge (D’ Jesús)”. (Código Civil de Venezuela Compiladores Gianni E. Piva- Trina Pinto).
Por lo antes expuesto, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada de abandono voluntario en que incurrió su cónyuge demandado.
Este Juzgador, al analizar las actas procesales del presente caso, se observa que fue demostrado por el demandante la causal alegada de abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a través de las testimoniales presentadas y evacuadas, que de su deposición se evidencia que conocen a ambos cónyuges; así como también manifestaron que el ciudadano RAFAELLIZCANO VERA abandonó a la demandante, ciudadana MARÍA ISABEL MORA DE LIZCANO, ya que manifestaron que desde hace muchos años que se marchó del lugar donde vivían, coincidiendo de esta manera SUS DICHOS con lo alegado por la actora, conducta que encuadra perfectamente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte del cónyuge, tal como lo fundamentó la demandante en Divorcio, por lo que este juzgador concluye que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo quedado demostrado el abandono voluntario por parte del demandado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por lo que este Juzgador, ineluctablemente, deberá declarar CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el citado ordinal 2°, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unió, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL MORA DE LIZCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-6.426.467, representada por los Abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO Y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, en contra del ciudadano RAFAEL LIZCANO VERA, colombiano, mayor de edad, casado, referente al abandono voluntario en que incurrió el demandado contra su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 de Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA ISABEL MORA DE LIZCANO y RAFAEL LIZCANO VERA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pregonero hoy parroquia del Municipio Uribante del Estado Táchira, el día diecisiete (17) de marzo de mil novecientos sesenta y uno (1961), según Acta de Matrimonio N° 48. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna respecto a los hijos, por cuanto no tuvieron; tampoco dicta providencia respecto a la comunidad de gananciales, por cuanto la demandante manifestó que no adquirieron bienes a repartir, y si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena hacer la correspondiente participación al Registro Civil de la Parroquia Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la misma, a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.