EXP. 23.587
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE: ROMERO GUTIERREZ AMÉRICO JOSÉ.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ Y JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN.
DEMANDADO: ENTIDAD FINANCIERA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., EN LA PERSONA DE LA GERENTE LIC. LISBETH ANDRADE.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑO MATERIAL O DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL.
NARRATIVA
El juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑO MATERIAL O DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL interpuesta por los Abogados JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ Y JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.456127, V.-8.024.484 y V.-5.205.029, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.722, 28.064 y 65.457, en su orden, actuando en nombre y representación del ciudadano ROMERO GUTIÉRREZ AMÉRICO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-8045.038, representación que consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 06 de marzo de 2.014, anotado bajo el N° 18, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento C.A., en la persona de su Gerente Lic. LISBETH ANDRADE, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según nota de fecha 30 de mayo de 2014, el cual la admitió, tal como se evidencia en auto de fecha 04 de junio del año 2014, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folio 30).
Al folio 34, obra declaración del Alguacil del mencionado Juzgado Tercero, en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual devuelve los recaudos de citación debidamente firmados por la representante de la parte demandada.
A los folios 37 al 48, obra escrito de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a través de su Gerente de Negocios, ciudadana ISBETH ANDRADE GUERRERO, que son la incompetencia territorial y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
A los folios 118 al 121, obra escrito de contestación a las cuestiones previas, consignado por la parte actora.
A los folios 148 al 150, obra escrito de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas.
Al folio 151, obra Acta de Inhibición estampada por el Juez Carlos Arturo Calderón, por lo que le correspondió el conocimiento a este Juzgado, según consta en nota de recibo de fecha 18 de diciembre de 2014.
A los folios 156 al 164, obra sentencia proferida por este juzgado en fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia por el territorio.
A los folios 171 al 179, obra escrito de solicitud de regulación de competencia hecho por la parte demandada, la cual fue decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de dos mil quince, mediante la cual se declara sin lugar y declaró a este Juzgado competente para conocer del presente juicio.
Al folio 206, por auto de fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal, vista la decisión anterior, hace saber a las partes que la causa se encuentra en fase de resolver la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 208 al 213, obra sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual entre otras cosas declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil; condenando en costas a la parte demandada.
A los folios 215 al 217, obra resultas de la notificación de las partes, referentes a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22-09-2015.
Al folio 218, obra diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, suscrita por el abogado DANIEL QUINTERO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, dándose por citado, notificado y emplazado del presente procedimiento.
A los folios 219 al 223, obra poder otorgado por el abogado Dioscoro Daniel Camacho Silva apoderado de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento al abogado Daniel Enrique Quintero Sutil.
A los folios 225 al 265, obra escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, agregado mediante nota de agréguese de fecha 15 de octubre de 2015 (folio 208), dentro del lapso legal tal y como se dejo constancia de la nota de secretaria, inserta al folio 312 de fecha 21 de octubre de 2015.
A los folios 313 al 338, obra resultas de la inhibición propuesta por el Abg. Arturo Calderón González, declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibidas mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2015, inserto al folio 339.
Al folio 340, obra auto dictado por este Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante el cual se inadmitio la representación del abogado Rubén Darío Sulbaran Ramírez, de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, obra diligencia suscrita por el abogado Juan bautista Guillen, apoderado de la parte actora, mediante la cual promueve pruebas en la presente causa. (folio 341).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, la parte demandada promueve pruebas a través de su apoderado judicial Abg. Daniel Quintero Sutil (folio 342).
A los folios 343, 344, obra escrito de pruebas de la parte actora, promovidas por los abogados JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN.
A los folios 345 al 354, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada consignado por el abogado DANIEL ENRQIUE QUINTERO SUTIL.
Al folio 364 obra nota de secretaria de fecha 26 de noviembre de 2015, mediante la cual se deja constancia que las partes promovieron pruebas dentro del lapso legal respectivo.
A los folios 365 al 372, obra resultas de la inhibición propuesta por el Dr. Carlos Calderón González, declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Mérida, agregadas mediante nota de secretaria de fecha 01 de diciembre de 2015 (folio 373).
A los folios 374 al 375, obra auto de fecha 04 de diciembre de 2015, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas en la presente causa.
A los folios 392 al 394, obra escrito de Informes presentado por los abogados JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, apoderados de la parte actora.
A los folios 395 al 419, obra escrito de informes presentados por el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su carácter de apoderados de la parte demandada.
Al folio 420, obra nota de secretaria de fecha 10 de marzo de 2016, mediante la cual se dejo constancia que las partes consignaron escrito de informes dentro del lapso legal, al vuelto del folio 420, obra auto mediante el cual se le hace saber a las partes que se encuentran pendientes los lapsos previstos en los artículos 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 421 al 424, obra escrito de observaciones, presentados por el abogado DANIEL ENRQIUE QUINTERO SUTIL, en su carácter de apoderado de la parte demandada, agregados mediante nota de secretaria de fecha 28 de marzo de 2016.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de marzo de 2016, se dejo constancia que el 30-03-2016, venció el lapso para que las partes consignen escrito de observaciones, y solo consigno la parte demandada a través de su apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, inserto al folio 427, este Juzgado entro en términos para decidir la presente causa.
A los folios 428 al 459, obra oficio S/N, de fecha 25 de febrero de 2016, emitido por el Banco Occidental de Descuento, dando respuesta al oficio Nº 677-2015, de este Juzgado, agregados mediante nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2016 (folio 460).
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, quedando delimitada la controversia de la siguiente manera:
La parte actora ROMERO GUTIERREZ AMERICO JOSE, a través de sus apoderados judiciales, los abogados JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, RUDEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, en los siguientes términos:
• Que su poderdante el día viernes 17 de enero de 2014, recibió un mensaje de texto (s.m.s.) desde el número 1263 a su celular ya registrado con sus cuentas del Banco Occidental de Descuento C.A. “BOD”, identificado con el N° 0414-1302980, que textualmente decía lo siguiente: “800-Transf WEB cta **6366 por 57.200,00 el 17-01-14 a las 17:53:43 Ref 10. Tu tiempo importa, transfiere desde BOD”. Por lo que asombrado su poderdante de inmediato procedió a revisar su cuenta personal sobre la plataforma de Internet ya que “no había realizado dicha transferencia y no contaba con el saldo disponible y suficiente, ni tampoco le había llegado el mensaje de texto de confirmación del registro y que desde ese momento ya no tuvo acceso a la plataforma bancaria por Internet desde su hogar (único sitio de conexión) y donde habitualmente realiza operaciones bancarias sobre la plataforma de Internet con el Banco Occidental de Descuento C.A. (B.O.D.), la cual acompaña a esta demanda.
• Que al percatarse que no se podía conectar con la plataforma de Internet con el Banco Occidental de Descuento C.A. (B.O.D.), procedió a realizar una llamada al número 0500-9200000, para comunicarse con un operador e informarle lo sucedido, simultáneamente también le informó que al intentar ingresar a su cuenta aparecía (USUARIO INACTIVO PARA ACCESO), contestándole el banco que dicho mensaje era por “medidas de seguridad”, en consecuencia su acceso fue BLOQUEADO por el BOD.
• Que se puede constatar que los retiros no autorizados se hacen mediante el mecanismo de transferencias electrónicas, teniendo presente que el banco cuenta con mecanismo de seguridad para que se realicen estas operaciones, su mandante jamás recibió a su teléfono clave alguna lo cual se puede verificar.
• Que a su mandante le extrañó sobre manera dos (02) transferencias (créditos) realizadas a su cuenta en fecha 17 de enero de 2014, una por la cantidad de Bs. 20.000,00 y otra por la cantidad de Bs. 24.302,00, que no fueron solicitadas por él y que resultan sospechosas y cuyo objetivo fue la de cuadrar la cantidad que posteriormente fue retirada mediante transferencia vía Internet por la cantidad de 57.200,00 y mayor sorpresa fue que en fecha 02 de abril de 2014 le vuelven a dar un crédito no solicitado por Bs. 57.200,00 y de esa cantidad de dinero debitan las tarjetas de créditos de su poderdante y de nuevo debitan la cantidad de 57.200,00 en tres montos: uno por Bs. 24.302,00, otro por 20.000,00 y un tercero por 9,00, resultando un saldo de Bs. 7.118,43. No le devuelven la cantidad de Bs. 12.991,81 que es de verdad el saldo de su cuenta.
• Que los hechos planteados han llevado a su representado a un estado de angustia, creando una situación de zozobra por tales hechos irregulares que evidentemente han sido realizados internamente sin que la entidad financiera hiciera algo al respecto para evitar las transferencias fraudulentas, que han producido en la psiquis de su poderdante ROMERO GUTIÉRREZ AMÉRICO JOSÉ un verdadero conflicto emocional, llevándolo a un estado depresivo con las consecuencias que ello conlleva.
• Fundamentó la acción en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil.
• Que como consecuencia de los hechos expuestos procede a demandar, según instrucciones de su mandante, a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. “BOD”, para que convenga en pagar, o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.12.991,81), por concepto de daño material o daño emergente, que fue la cantidad sustraída y que era el saldo que presentaba la cuenta de su cliente más los intereses vencidos y que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva, y, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) por daño moral sufrido por su mandante y que la cantidad fijada sea indexada en la sentencia definitiva.
• Estimaron la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.15.012.991,81), o sea la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE Unidades Tributarias (118.212 UT).
• Solicitaron que la citación de la demandada se hiciera en la persona del Gerente de la Agencia Banco Occidental de Descuento C.A. “BOD”, ciudadana Licenciada Lisbeth Andrade, de conformidad con sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2001.
• Indicaron como domicilio procesal el Edificio Don Carlos, Oficina 1-B y 1-C, calle 25 con Avenida 3, Mérida, estado Mérida.
De la contestación a la demanda:
La parte demandada a través de su apoderado judicial abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su condición de parte demandada, consigno escrito en 41 folios útiles, en los siguientes términos:
• Que las defensas desarrolladas serán las siguientes: a) Impugnación de la cuantía estimada en el libelo de demanda por exagerada. B) la falta de responsabilidad de su representada. C) Improcedencia e inexistencia del daño material (Daño emergente). D) Improcedencia del daño moral, todo lo cual permitirá desechar la pretensión ejercida por el actor.
• De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil impugna de manera expresa, formal e inequívoca la estimación de la demanda, por exagerada dentro del contexto socio-cultural, por reñir de manera flagrante con los usos, costumbres y valores que privar en las relaciones interpersonales, aunado a la situación económica del país, la parte actora pretende un enriquecimiento desmedido, grosero y con una evidente ausencia de causa, aspira una cantidad de dinero elevada y no causada, cunado el objeto de la presente causa es de Bs. 12.991,81, que es el saldo que dice el actor que tenia disponible a su favor, dinero supuestamente despojado de la cuenta corriente Nº 0116-0046-82-0013286366 y que él admite le fue devuelta, todo ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia de fecha 16 de noviembre de 2009, ratificado en decisión de fecha 04 de marzo de 2011, Exp Nº AA20-C-2010-000564.
• Se persigue una indemnización por un supuesto y negado daño material y moral presuntamente sufrido por el ciudadano Américo Romero al privarle por parte de la Institución Financiera la cantidad que se reduce a Bs. 12.916.oo (hecho desconocido y negado).
• La impugnación hecha no comporta que mi representada acepte de forma directa, indirecta, expresa ni tácita la reclamación instaurada, sino todo lo contrario se niega, rechaza y contradice los argumentos y reclamaciones expuestas por la parte actora.
• Acepta que el ciudadano AMERICO JOSE ROMERO GUTIERREZ, es titular de la cuenta corriente (con provisión de fondos) en la institución bancaria Banco Occidetal de Descuento, signada con el Nº 0116-0046-82-0013286366.
• Admite que para el 17 de enero de 2014 el demandante disponía en la cuenta antes mencionada la suma de Bs. 12.991.81; ese monto fue el resultado tras recibir una primera acreditación desconocida y no participada de Bs. 9,oo; por lo que el monto real era de Bs. 12.982,81.
• Reconoce que el demandante el día 17 de enero de 2014 recibió acreditaciones por un monto de Bs. 20.000,oo y Bs. 24.302,oo; otra por el monto de Bs. 9,oo, de las cuales el demandante desconoce las dos primeras, pero no así las última de estas.
• Reconoce que para el 17 de enero de 2014, se generaron 3 transferencias electrónicas en la cual se debitan la cantidad de Bs. 8,oo; Bs. 10,oo y Bs. 57.200, acreditadas la primera y la tercera a la ciudadana MARILEN COROMOTO ROJAS PAREDES y la segunda al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO TACHIRA.
• Acepta que el actor no efectúo ninguna llamada de reclamo para denunciar las dos primeras transferencias realizadas el 17 de enero de 2014, mostró disconformidad, lo cual destaca incongruencia con lo narrado por el actor, lo cual según él mi representada no lo alerto las dos primeras transferencias pero si de la tercera.
• Reconoce que en virtud de los movimientos inusuales presentaos desde la cuenta en cuestión “por medidas de seguridad” para el momento que el demandante quiso ingresar se encontraba inactivo/bloqueado, momento el cual el demandante se comunico con el banco, lo cual demuestra una acción positiva por parte del banco, quien procedió a pesar de no haber sido notificado por el demandante, ejerciendo medidas de seguridad.
• Que la Institución Financiera como buen padre de familia implementa sistemas de seguridad para evita fraudes, tales como tarjetas de coordenadas, sistemas OTP (On Time Password) y los tokens, entre otros, colocando a sus propios clientes de acuerdo a la Ley programas de seguridad, para estar atentos y evitar o impedir la comisión de delitos informáticos.
• Que el cliente reclamante tiene que demostrar que fue otra persona que sin su autorización realizo los actos, porque se trata de una información confidencial que solo él posee, por lo que para que un tercero pueda tener esa información se presume que fue suministrada por el usuario (intencionalmente o no).
• Que el legislador consecuente con la realidad bancaria y en especial de Labarca electrónica, ha previsto ciertas conductas tipificadas en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos con el fin de brindar protección integral a los sistemas que utilicen tecnologías de información.
• Que ante la imputación hecha por el actor de fraude electrónico de supuesto fraude electrónico es determinante la demostración de los elementos de responsabilidad civil para poder hablar de algún fraude electrónico, y más aun del agente del daño, lo cual no tiene cabida en el presente proceso, toda vez que una vez que el BOD tuvo conocimiento de transferencia inusuales de la cuenta en cuestión, propiedad del demandante opto por realizar un bloqueo preventivo, tanto del acceso a la banca por Internet como de la cuenta corriente, lo que conjuntamente con el rechazo hecho por el demandante en la ejecución de la tercera transferencia electrónica por Bs. 57.200,oo hizo que mi representada ejerciera los controles de seguridad, a tal punto que ni su dinero ni el de terceras personas resultara afectado y prueba de ello es la reversión de las operaciones y con ello la restitución de la totalidad de la cantidad al demandante, por lo que es imposible hablar de daño.
• Que luego de haberse verificado las operaciones realizadas, así como las gestiones e investigaciones, se devolvió el dinero y si fue un supuesto fraude también se restituyo el dinero.
• Que llama la atención que el demandante solo se refiere en el libelo a un mensaje de texto a su celular el cual se le participaba de una transferencia de Bs. 57.200,oo, donde se le debitaba y no así de dos transferencias anteriores de Bs. 8,oo y Bs. 10,oo, lo cual se refleja de los estados de cuenta correspondientes al mes de enero de 2014, los cuales fueron ejecutados previamente y que de haber actuado diligentemente pudo evitar se ejecutara la tercera transferencia, lo que refleja que no realizo ninguna llamada de reclamo, no mostró su disconformidad, lo cual es incongruente considerar que el sistema realice notificaciones selectivas, por el contrario todas las transferencias son informadas al cliente, lo que ocurre es que el demandante pretende negar este hecho, porque si las hubiera reclamado o rechazado la cuento se hubiera bloqueado de inmediato, sin efectuarse la tercera transferencia.
• La parte demandante no advirtió que había recibido en fecha 17 de enero de 2014 una acreditación a través de transferencia electrónica de Bs. 9,oo que no esperaba y no conocía el origen y que aun cunado le pareció extraño la acreditación de dos transferencias por un monto de Bs. 20.000,oo y Bs. 24.302,oo, no lo participo al banco, sino solo cuando el dinero salio de su cuenta.
• Que el Banco Occidental de descuento (BOD), por seguridad bancaria al notar los movimientos inusuales opto por suspender y condicionar la cuenta a través de la activación del Debito No Permitido (DNP), que impide realizar cualquier clase de retiro hasta que el banco lo autorice, de esta forma se evita que el dinero del demandante resultara afectado.
• Niega, rechaza y contradice que haya realizado o ejecutado transferencias electrónicas de forma fraudulentas a través de sus sistema o plataforma tecnológica.
• La parte demandante no acompaña medios probatorios que demuestren que el BOD fue quien realizo las transferencias fraudulentas, siendo una vil alegación. Por el contrario lo sensato es pensar que el demandante quien realizo las transacciones y de ser cierto, él deberla explicar como un tercero tuvo información para ello (información que solo el conoce).
• Que la demandada acata el marco normativo desarrollado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), la cual tiene como objeto velar por el desarrollo armónico y ordenado de la red de distribución de los servicios bancarios, de forma segura, económica y rápida, lo cual hace un control seguro para la ejecución de transacciones financieras.
• Que el banco cuenta con mecanismos y controles de seguridad asociados a la plataforma tecnológica para proteger a sus clientes contra los fraudes electrónicos y de manera especial sus ahorros, sin embargo y a pesar de lo expuesto, no es menos ciertos que no puede obviarse la probabilidad que clientes o usuarios bancarios puedan ser victimas de fraudes electrónicos por parte de terceros ajenos a las instituciones financieras, los cuales serán personalmente responsables y debidamente penados conforme a la Ley.
• Que la parte demandante alega un presunto fraude electrónico sin tomar en cuenta la diligencia y premura con la que debía actuar y obviando el valioso trabajo realizado por mi representada al impedir que su dinero ni el de tercera personas resultara afectado, lo que deja claro su propósito de obtener un lucro de forma indebida y fácil, olvidando que todo lo alegado debe ser probado.
• El demandante no ha indicado que un tercero haya efectuado el supuesto debito de su cuenta, y admite que le fue devuelto por lo que no existe daño según sus propias afirmaciones, señala que fue mi representada quien tomo el dinero ilícitamente.
• El demandante alega fraude electrónico en la ejecución de tres transferencias presu8ntamente fraudulentas efectuadas el día 17-01-2014, abonadas a la cuenta Nº 207288933, cuya beneficiaria fue la ciudadana MARILEN COROMOTO ROJAS PAREDES, por un monto de Bs. 8,oo y Bs. 57.200,oo; y a la cuenta Nº 4422902, por un monto de Bs. 10,oo, cuyo beneficiario es COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO TACHRIRA, que para ese momento contaba con un saldo de Bs. 12.991,81, por lo que el demandante tuvo que recibir abonos o acreditaciones en su cuenta como en efecto ocurrio, pero que olvido participar, como lo demuestran los estados de cuenta correspondientes al mes de enero de 2014, por Bs. 9,oo y Bs. 24.302,oo, las cuales no esperaba, no las reconoce, así como tampoco su procedencia, situación que no fue participada al banco, a pesar que el demandante ingreso a su cuenta por Internet y visualizo la ejecución de la tercera transferencia por un debito de Bs. 57.200,oo.
• Que el demandante debió alertar al banco de lo ocurrido, justamente en esa situación se verifica la diligencia y cuidado del usuario o cliente bancario, pero sorprendentemente se limita a señalar al banco como el agente de un supuesto daño no ocurrido, ya que su dinero no resulto afectado.
• Que la alegación de la parte demandante, referida al presunto fraude electrónico, debe destacarse que tal aseveración no ha quedado demostrada, por el contrario la institución financiera a actuado como un buen padre de familia, prueba de ello es que el mismo día (21-01-2014) en que se recibió las denuncias de las irregularidades se procedió al bloque preventivo de la cuenta, para hacer las averiguaciones respectivas, y resguardar el patrimonio del demandante.
• Que en el caso hipotético y nunca aceptado de la comisión de un presunto delito informático, no se entiende de que forma fue perjudicado el demandante ciudadano AMERICO JOSE ROMERO GUTIERREZ, cuando el monto afectado, esto es la suma de Bs. 12.916,oo, le fue reembolsado integrante, como consta de los estados de cuenta, en fecha 02 de abril de 2014, se reintegro el dinero al demandante, por lo que no tiene asidero legal la pretensión perseguida por daños materiales.
• Niego, rechazo, y contradigo que la institución financiera no realice determinadas actuaciones para evitar posibles fraudes en la ejecución de transferencias por parte de sus clientes o usuarios bancarios y mal podría hablarse de daño cunado el dinero fue revertido al demandante por parte del Banco Occidental de Descuento.
• Debe quedar claro que mi representada no podía de un día para otro sin hacer las investigaciones inherentes al caso revertir todas las operaciones, por lo que para revertir el dinero se deben dar varios supuestos porque técnicamente es un dinero que entro al patrimonio de un tercero donde el cliente no tiene el poder de sacarlo, más cuando el demandante omitió información inicial.
• Que debido a que las transacciones implicaron entrada y salida de dinero desde la cuenta del hoy demandante, y debido al rechazo y desconocimiento formulado fue necesario conocer la procedencia de cada transacción a fin de evitar que otros sujetos pudieran resultar afectados y conocido el origen de cada transacción tuvo que revertirse el dinero el dinero a la cuenta del demandante.
• Luego de verificados los estados de cuenta del mes de abril de 2014 y luego de las investigaciones de control de seguridad devolvió a la cuenta del demandante la suma de Bs. 57.200,oo; Bs. 8,oo y Bs. 10,oo, los cuales luego del precose de verificación se pudo conocer que la suma de Bs. 20.000,oo y Bs. 24.302,oo y Bs. 9,oo, correspondías a la ciudadana CAROLINA LEYES CAPINETI, a quien se le rembolso tales montos y quien en vista de su conformidad no intento acción alguna; LA CANTIDAD DE Bs. 12.907,oo, quedo liberada en la cuenta del demandante y parte esa cantidad se destino para el pago de obligaciones y cargos asumidos por el ciudadano Américo Romero como cliente de mi representada, como habitualmente se venía haciendo y como lo autoriza la oferta pública de tarjetas de crédito Visa Nº 4411-3201-2262-3678 y Master Card Nº 5543-8801-1540-3873, cuyo titular es el demandante, las cuales presentaban retraso en sus pagos en los meses de enero a mayo de 2014 y el banco avalado por la Oferta Pública de Tarjetas de Crédito Visa y Master, cláusula cuarta punto Nº 7, procedió a hacer valer su derecho al cobro y debitar automáticamente desde su cuenta el monto adeudado para la fecha, lo cual se evidencia de los estados de cuenta, por lo que posterior a dichas deducciones se redujo la suma propiedad del demandante a Bs. 7.118,43, todo lo cual se evidencia del estado de cuenta del mes de abril del año 2014.
• Niega, rechaza y contradice que el demandante no haya podido hacer uso del dinero que tenía disponible en la cuenta de la cual es el titular por culpa del banco, ya que al liberar el dinero que disponía, este dispuso de su dinero sin ningún impedimento.
• Niega, rechaza y contradice que no se le haya devuelto a la parte demandante la casi totalidad de la cantidad que según el actor le fue sustraída el día 17 de enero de 2014, esto es la suma de Bs. 12.907,oo, pues no se lograr entender cual podría ser la ventaja económica que mi representada podía obtener en la transferencias realizadas a favor de un tercero; queda de parte del demandante probar que mi representada haya perpetrado el presunto fraude de forma activa y voluntaria.
• Quedo demostrado que en fecha 02 de abril de 2014 el Banco Occidental de Descuento acredito en la cuenta del cliente AMERICO JOSE ROMERO GUTIERREZ las cantidades de Bs. 57.200,oo; Bs. 8,oo y Bs. 10,oo, liberando a su vez el monto de Bs. 12.907,oo por un lado y por el otro lado, retenido la cantidad de Bs. 44.311,oo, los cuales en fecha 14 de abril de 2014 fueron debitados de la cuenta del demandante Américo José Romero Gutiérrez y acreditados en la cuenta de la ciudadana LEYES CAPINETI CAROLINA.
• Que durante el tiempo que duro la investigación, existieron instrumentos financieros otorgados por la institución financiera que le permitían al demandante afrontar temporalmente los pagos que podrían eventualmente retrasarse por motivo de la investigación, no obstante, se debe indicar que la suma de Bs. 12.991,81; no representaba para el mes de enero de 2014, una suma tan representativa y determinante como por ejemplo en la manutención de su hija.
• Que la devolución del dinero al demandante en poco tiempo, demuestra que la institución financiera no tiene ningún tipo de responsabilidad sino que actúo más allá del comportamiento de un buen padre de familia, nunca hubo privación real del dinero.
• Que tales instrumentos financieros son: 1) Créditos: Préstamo al consumo que no afecta el limite de la tarjeta de crédito. 2) Tarjeta de Crédito, American Express Nº 3770-381290-72703. 3) Tarjeta de Crédito, Visa Nº 4411-3201-2262-3678. 4) Tarjeta de Crédito, Master Card Nº 5543-8801-1540-3873.
• Que no se genero un daño material ya que se devolvió la totalidad de la suma con la contaba para esa fecha y mucho menos daño moral, cuando siempre dispuso de vías que les facilitaban el uso del fenómeno crediticio.
• Que el Banco actúo solo por seguridad bancaria, ya que una vez que se percato de las transacciones inusuales y rechazadas por el demandante, procedió a hacer un bloque temporal y una vez que se aseguro que la cuenta contara con la opción Debito No Permitido (DNP) inicio las investigaciones pertinentes a fin de evitar un perjuicio. Y en el menor tiempo posible devolvió el dinero al demandante así como al titular de las sumas recibidas, evitando la comisión de un fraude en las transacciones bancarias realizadas.
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano AMERICO JOSE ROMERO GUTIERREZ, haya recibido crédito o anticipo por parte de mi representada no solicitado por un monto de Bs. 57.200,oo.
• Niega, rechaza y contradice que el banco le haya quitado al demandante lo necesario para el complemento de su hija (formación, salud, entretenimiento), ya que el banco nunca se apropio del dinero del demandante y mucho menos interfirió en la educación de su hija; el demandante trata de hacer ver que el banco se apropio indebidamente de su dinero, lo cual es falso ya que este se reintegro en su totalidad; igualmente pretende darle un valor significativo a una cantidad con la cual no podría pagar la educación, alimentación y vestido de su hija.
• Niega, rechaza y contradice que el banco haya cometido tropelías a través de un sistema o plataforma tecnológica vulnerable o de su uso ilícito, por cunado no se han llevado a este proceso los elementos que así lo establezca, tampoco existe constancia de la existencia de un procedimiento o denuncia incoada ante la autoridad administrativa correspondiente sobre la situación ocurrida, lo cual se traduce a la conformidad del usuario.
• La demanda se encuentra se encuentra infundada y sin asidero legal, pues para obtener la indemnización por daños y perjuicios (materiales y morales) es menester, entre otros aspectos, probar el hecho ilícito y la relación de causalidad entre el agente del daño y la victima, lo cual no quedo demostrado.
• Para el supuesto en el cual el demandante haya sido objeto de fraude de transferencias electrónicas, no se determinó con precisión el agente del daño, por lo que mal pede exigírsele responsabilidad al Banco.
• Quedo demostrado que la institución financiera actuó acorde con el ordenamiento jurídico vigente y evito que tanto el ciudadano AMERICO JOSE ROMERO GUTIERREZ como la ciudadana CA/ LINA LEYES CAPINETI, se vieran afectados por la supuesta comisión de un delito informático ocasionado por parte de un tercero distinto al banco, y, no como lo quiere hacer ver el demandante al señalar que el “objetivo fue la (sic) de cuadrar la cantidad que posteriormente fue retirada mediante transferencia vía Internet. Se debe entender que una tropelía es pretender aprovecharse de una situación para obtener un enriquecimiento ilícito, lo cual no aplica para mi representada.
• No existen elementos de responsabilidad civil, para reclamar un daño, ya que en la presente causa no ha existido ningún daño ocasionado por la institución financiera, menos como agente directo de un daño aparentemente material (daño emergente) sin precisar los alegatos o hechos que se relacionen con esa imputación y más aun sin tener en consideración que el órgano jurisdiccional no puede acordarlo si no se determina suficientemente en el proceso.
• Que da la impresión que la demanda instaurada se presento en un desconocimiento total de los hechos y del derecho. Pues, es absurdo pedir que se devuelva un monto que se reconoce ya entregado, así como reclamar daños sin que siquiera exista este, lo que refleja que el demandante ha asumido una conducta temeraria al interponer una demanda contra la institución financiera sin tener pruebas que demuestren que el Banco Occidental de descuento, haya cometido algún fraude en las de enero de transferencias electrónicas realizadas en fecha 17 de enero de 2014.
• De los criterios jurisprudenciales señalados, se aprecia que dada la naturaleza del daño moral, en nuestro sistema legislativo tiene como única fuente generadora el hecho ilícito, bien sea de manera autónoma e independiente, ello en virtud de la imposibilidad fáctica y jurídica de su previsión dentro de un conjunto de cláusula contractuales y de la ausencia de contenido patrimonial de los mismos, tal y como lo exige el dispositivo normativo de los artículos 1274 y 1275 del Código Civil; se viene manejando la tesis de la incongruencia relativa de los daños morales como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de índole contractual, dada la ubicación y contenido de los artículos referidos; sin pasar por alto la viabilidad de los mimos siempre y cuando la relación subjetiva contractual dé lugar a un cato ilícito colateral y que éste a su vez genere daños materiales y/o morales, concurrentes o exclusivo uno del otro, circunstancia ésta que no se configura en el presente caso.
• Por otra parte al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye otra de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación, consagrado en el articulo 1185 del Código Civil, siendo la única norma en todo el ordenamiento sustantivo Civil que consagra de manera expresa la institución de los daños morales y la obligación de su reparación por parte del agente causante (articulo 1196 C.C).
• Conviene ahora tocar el punto relativo a los elementos que deben verificarse para la procedencia de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y la subsiguiente relación de causalidad entre los dos primeros, basta con establecer la irrestricta necesidad de verificar dentro del proceso, el daño sufrido por la victima, con todos sus elementos (cierto, no reparado y personal); que provenga de la acción o la abstención propia del sujeto demandado (culpa) y por último, que se configure el nexo causal que vincule jurídicamente el daño sufrido por la victima a un hecho imputable al demandado. Sólo producto de la conjunción concurrente de esos tres elementos, es que se activa la responsabilidad civil del demandado, proveniente de un hecho ilícito.
• No queda duda que la actitud asumida por mi representada se encuentra ajustada a lo que establece al Decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y por tanto no existe constancia de la eje4cución de alguna actuación que pueda configurar o hacer presumir la comisión de un hecho ilícito generador de responsabilidad civil.
• Los elementos de la responsabilidad Civil son: 1) El incumplimiento por parte del agente de una obligación derivada de la Ley, de un contrato o protegida por el legislador (a decir del actor en este caso el incumplimiento sería que mi representada fue la perpetradora del supuesto fraude, no es que omitió o no cumplió deberes de seguridad, que tampoco sería cierto, sino que ella fue el agente directo). 2) daño causado a la victima por parte del agente (se evidencia que no hay daño tosa vez que el actor dice que el dinero sustraído solo una parte era de él, la cual le fue devuelta y de donde luego se efectuaron unos descuentos, para pagar deudas que él tenía con el banco; no hay existe daño alguno dado que el actor no perdió nada de dinero, según su propia demanda). 3) la relación de causalidad entre el incumplimiento del agente y el daño producido por la victima (el actor ni siquiera se molesto en precisar y explicar, por lo que, ni siquiera formará parte del debate). 4) factor de atribución, asociado al incumplimiento (no esta explicado en la demanda).
• El demandante solicita una indexación de su petición de daños (entro ellos moral) lo cual además de ser improcedente, no tiene cabida mediante sentencia Nº 632 del 15 de octubre de 2014, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, la cual afirmo que es imposible indexar el daño moral, ya que no es una obligación dineraria con el cual se pretende resarcir el sufrimiento que experimente un individuo en la esfera intima de su personalidad.
• Solicita se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano AMERICO JOSE ROMERO GUTIERREZ, en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y condene en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Señala como domicilio procesal Escritorio Jurídico T & E Travieso Evans Arría Rengel & Paz, ubicado en la Avenida 3C con esquina calle 67, Unicentro Virginia, piso 2, Local 2-12, Maracaibo, estado Zulia, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Análisis y valoración de las pruebas presentadas
Pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandante Abogados JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2015, inserto a los folios 343 y 344, de la siguiente manera:
PRIMERA: Copia del Instructivo del BOD, inserta al folio 14, donde se indica soporte a consignar, emitida por el banco Occidental de descuento al ciudadano ROMERO GUTIEREZ JOSE. Este Sentenciador, le otorga valor jurídico, en virtud que es procedente para las resultas del caso, igualmente opuesta esta prueba sin la parte demandada la tachara o desconociera en su debida oportunidad procesal es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio para demostrar que efectivamente el ciudadano ROMERO GUTIERREZ AMERICO JOSE, interpuso denuncia aceptada por el BOD, registrada con el Nº 326279, con fecha 21 de enero de 2014, razón por la cual se le otorga valor probatorio, en virtud que la documental antes mencionada no fue objeto de impugnación o tacha, por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copia de la comunicación suscrita por el ciudadano AMERICO JOSE ROMERO, inserta a los folios 15 al 19. Este Juzgador le otorga valor jurídico, en virtud que es procedente y pertinente para lel presente caso, y en su debida oportunidad no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio para demostrar que efectivamente el ciudadano ROMERO GUTIERREZ AMERICO JOSE, interpuso reclamo signado con el Nº 326279, por ante el Banco Occidental de descuento (BOD), en fecha 17 de enero de 2014, recibida por el BOD en fecha 21 de enero de 2014, por el Hackeo electrónico de la cuenta corriente Nº 0116-0046-82-0013286366, cuyo titular es el ciudadano Américo José Romero, cedula de identidad Nº V-8.045.038, por transferencias vía Internet no autorizadas ni realizadas, donde se sustrajo el dinero reclamado por la parte demandante, razón por la cual se aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Comunicación emitida por el Banco Occidental de descuento de fecha 29 de enero de 2014, inserta a los folios 21 al 28. Este Juzgador le otorga valor jurídico, en virtud que es procedente para el presente caso, y en su debida oportunidad no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio para demostrar que la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento, le comunica al ciudadano Romero Gutiérrez Américo José en fecha 29-01-2014, dando respuesta al reclamo Nº 326279, mediante la cual le manifiestas que las transacciones realizadas en la cuenta Nº 01160046820013286366, de fecha 17-01-2014, se realizaron de forma correcta, razón por la cual su reclamo ha sido considerado NO PROCEDENTE, razón por la cual se le otorga valor probatorio, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: (Prueba de Informes). Se sirva oficiar a la entidad bancaria BANCIO OOCIDENTAL DE DESCUENTO “BOD”, agencia Viaducto de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que ésta le informe y remita a este Juzgado los siguientes particulares:
a) Transferencia desde la cuenta corriente N° 0116-0046-82-0013286366 por medios electrónicos de fecha 17-01-2014, hora: 17:48:06, N° de control TR0000275469, N° de solicitud: 8. Tpo: BOD otro titular. Cuenta de Crédito N° 1328636. Cuenta de debito 13286366. Monto 8,00. Concepto: Pago. Beneficiaria: ROJAS PARES MARILEN COROMOTO. Estado: Transacción Aprobada.
b) Transferencia desde la cuenta corriente N° 0116-0046-82-0013286366 por medios electrónicos (internet) de fecha 17-01-2014, hora: 17:48:17. N° de control TR0000276382, N° de solicitud: 9. Tipo: BOD otro titular: Cuenta de Crédito N° 4422902. Cuenta de Débito 4422902. Monto: Bs 10,00 Concepto: Depósito. Beneficiaria: Colegio de Contadores. Estado: Transacción Aprobada.
c) Transferencia desde la cuenta corriente N° 0116-0046-82-0013286366 por medios electrónicos (internet) de fecha 17-01-2014, hora: 17:53:55. N° de control TR0000276660, N° de solicitud 10. Tipo: BOD otro titular: Cuenta de Crédito N° 207288933. Cuenta de Débito13286366. Monto: Bs 57.200.00.00. Concepto: Pago. Beneficiaria: ROJAS PARES MARILEN COROMOTO. Estado: Transacción Aprobada.
d) Comunicación enviada por nuestro poderdante Américo José Romero Gutiérrez al B.O.D., recibida por el banco en fecha 21 de Enero de 2014, donde consta las irregularidades hechas mediante transferencia de la cuenta corriente N° 0116-0046-82-0013286366 a diferentes personas.
De la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 04 de diciembre de 2015, fue admitida dicha prueba (folios 374 y 375), remitiéndose comunicación Nº 676-2016 a la Institución Financiera sin que hasta la presente fecha se tenga respuesta del mismo, en tal sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio ni eficacia jurídica a las mismas, por ser carga de las partes el impulso procesal correspondiente a los medios probatorios de los cuales quiera hacerse valer en el juicio. Y así se declara.
Pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandada Abogado DANIEL QUINTERO SUTIL, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, inserto a los folios 345 al 354, de la siguiente manera:
Primera: Estados de cuenta bancarios, de la cuenta corriente Nº 0116-0046-82-0013286366 del Banco Occidental de Descuento, correspondientes al mes de enero del año 2014, perteneciente al ciudadano ROMERO GUTIERREZ AMERICO JOSE, inserto a los folio 266 y 267. Por cuanto la documental antes mencionada no fue objeto de impugnación o tacha, por la parte demandante en su debida oportunidad; este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que en la cuenta corriente, cuyo titular es el ciudadano AMERICO JOSE ROMERO GUTIERREZ, para el 17 de enero del año 2014, tenia un saldo de Bs. 12.982,81, y acreditaciones por los montos de Bs. 9,oo; Bs. 20.000,oo y Bs. 24.302,oo y debitos por los montos de Bs. 8,oo; Bs. 10,oo y Bs 57.200,oo.- Y ASÍ SE DECLARA.
Estado de cuenta bancarios, de la cuenta corriente Nº 0116-0046-82-0013286366 del Banco Occidental de Descuento, correspondientes al mes de abril del año 2014, perteneciente al ciudadano ROMERO GUTIERREZ AMERICO JOSE, inserto a los folio 268 y 269. Por cuanto la documental antes mencionada no fue objeto de impugnación o tacha, por la parte demandante en su debida oportunidad; este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que en la cuenta corriente, cuyo titular es el ciudadano AMERICO JOSE ROMERO GUTIERREZ, para el 02 de abril del año 2014, le fue reintegrado la totalidad del dinero perteneciente al demandante, debitándose los montos de Bs. 9,oo; Bs 20.000,oo y Bs. 24.302,oo, reembolsados a su titular; igualmente le fueros debitados los montos de las cuotas vencidas de las tarjetas de crédito Visa y master card por un monto de Bs. 2.718,53 y Bs. 1.867,42.- Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda: En cuanto a la confesión espontánea, promovida por la parte demandada, este Juzgador no hace pronunciamiento alguno en virtud que la misma no fue admitida, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015, tal y como consta al folio 374 y 375.
Tercera: Estado de cuenta bancario, de la cuenta corriente Nº 0116-0069-74-0190706120 del Banco Occidental de Descuento, correspondientes al mes de enero del año 2014, perteneciente a la ciudadana CAROLINA LEYES CAPINETI, inserto al folio 355. Por cuanto la documental antes mencionada no fue objeto de impugnación o tacha, por la parte demandante en su debida oportunidad; este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que el día 17-01-2014, de la cuenta corriente, cuyo titular es la ciudadana CAROLINA LEYES CAPINETI, se debito la cantidad de Bs. 20.000,oo y transferida a la cuenta corriente Nº 0116-0046-82-0013286366, cuyo titular es el ciudadano AMERICO JOSE ROMERO GUTIERREZ.- Y ASÍ SE DECLARA.
Estado de cuenta bancario, de la cuenta corriente Nº 0116-0069-74-0190706120 del Banco Occidental de Descuento, correspondientes al mes de enero del año 2014, perteneciente a la ciudadana CAROLINA LEYES CAPINETI, inserto al folio 356. Por cuanto la documental antes mencionada no fue objeto de impugnación o tacha, por la parte demandante en su debida oportunidad; este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que de la cuenta corriente, cuyo titular es la ciudadana CAROLINA LEYES CAPINETI, se debito la cantidad de Bs. 24.302,oo y transferida a la cuenta corriente Nº 0116-0046-82-0013286366, cuyo titular es el ciudadano AMERICO JOSE ROMERO GUTIERREZ.- Y ASÍ SE DECLARA.
Estado de cuenta bancario, de la cuenta corriente Nº 0116-0053-13-0004422902 del Banco Occidental de Descuento, correspondientes al mes de enero y abril del año 2014, perteneciente al Colegio de Contadores Publico del Estado Táchira, inserto al folio 358 al 361. Por cuanto la documental antes mencionada no fue objeto de impugnación o tacha, por la parte demandante en su debida oportunidad; este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que de la cuenta corriente, cuyo titular es el Colegio de Contadores Públicos del Estadio Táchira, recibió una acreditación por Bs. 10,oo, proveniente de la cuenta del demandante, monto que fue reembolsado en fecha 02 de abril de 2014.- Y ASÍ SE DECLARA.
Estado de cuenta bancario, de la cuenta corriente Nº 0116-0095-67-0207288933 del Banco Occidental de Descuento, correspondientes al mes de enero y abril del año 2014, perteneciente a la ciudadana MARILEN COROMOTO ROJAS PAREDES, inserto al folio 362 y 363. Por cuanto la documental antes mencionada no fue objeto de impugnación o tacha, por la parte demandante en su debida oportunidad; este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que en fecha 17-01-2014, recibió a través de transferencia la cantidad de Bs. 57.200, proveniente de la cuenta Nº 0116-0046-82-0013286366, titular del aquí demandante, situación que fue revertida.- Y ASÍ SE DECLARA.
Prueba de Informes
Se sirva oficiar a la Gerencia de Prevención de Control de Perdidas del banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a los fines de que ésta le informe y remita a este Juzgado los siguientes particulares:
a) Si en fecha 17-01-2014 se realizó un bloqueo del acceso a la banca electrónica del cuentacorrentista AMÉRICO JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ, C.I V- 8.045.038.
b) Si en fecha 17-01-2014, en virtud del rechazo generado por el demandante AMÉRICO JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ, con ocasión a una transferencia por la suma de Bs. 57.200,00 dio lugar a que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., condicionara la cuenta a través de la activación del Débito No Permitido (DNP), y si esa condición impide realizar cualquier clase retiro hasta que el banco así lo autorice.
c) Que remita los estados de cuenta bancaria (debidamente certificados), de la cuenta corriente N° 0116-0046-82-0013286366, cuyo titular es AMERICO JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ, correspondiente a los meses de enero y abril de 2014.
d) Que remita los estados de cuenta bancaria (debidamente certificados), de las cuentas bancarias Nros 0116-0069-74-0190706120 y 0116-0069-78-0194005844, cuyo titular es la Ciudadana CAROLINA LEYES CAPINETI, correspondiente al mes de enero de 2014.
e) Que remita los estados de cuenta bancaria (debidamente certificados), de la cuenta corriente N° 0116-0053-13-0004422902, cuyo titular es COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO TÁCHIRA, correspondientes a los meses de enero y abril de 2014.
f) Que remita los estados de cuenta bancaria (debidamente certificados), de la cuenta bancaria N° 0116-0095-67-0207288933, cuya titular es la Ciudadana MARILEN COROMOTO ROJAS PAREDES, correspondiente a los meses de enero y abril de 2014.
g) Que se sirva remitir la oferta pública de tarjetas de crédito visa y master vigente para la fecha.
h) Que remita los estados de cuenta de las tarjetas de créditos visa N° 4411-3201-2262-3678 y Master Card N° 5543-8801-1540-3873, correspondiente a los meses de enero a mayo de 2014, cuyo titular es el Ciudadano AMERICO JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ.
i) Que informe al tribunal si la suma de Bs 12.982,81 le fue reembolsada al Ciudadano AMERICO JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ en fecha 2 de abril de 2014 como parte de una acreditación que se le hizo de un monto de Bs. 57.200,00, a la cuenta corriente N° 0116-0046-82-0013286366.
j) Que informe si la suma de Bs. 57.200,00 reintegrada a la cuenta corriente N° 0016-0046-82-0013286366 provenía de fondos pertenecientes al demandante AMERICO JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ, por una parte y por la otra de la Ciudadana CAROLINA LEYES CAPINETI.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 428 al 459 obra oficio de fecha 25 de febrero de 2016, procedente del Banco Occidental de Descuento, vista, leída y analizada respectivo documento (oficio) se evidencia que la relación de hechos narrados por la parte demandada, mediante los cuales se verifica la conducta del Banco Occidental de Descuento, colocando la cuenta corriente Nº N° 0116-0046-82-0013286366, cuyo titular es AMERICO JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ en condición de Débito No Permitido (DNP), por las transferencias irregulares y rechazadas por el titular, de esta manera no se podía realizar ningún tipo de movimiento hasta terminar las investigaciones respectivas. Que de la cuenta Nº 0116-0046-82-0013286366, cuyo titular es la Ciudadana CAROLINA LEYES CAPINETI, para el mes de enero del año 2014, se realizaron deducciones por la cantidad de Bs. 44.302,oo, trasferidos a la cuenta del aquí demandante. Que de la cuenta corriente Nº 0116-0053-13-0004422902 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente al Colegio de Contadores Publico del Estado Táchira, para los meses de enero y abril del año 2014, recibió acreditación y deducción por Bs. 10,oo, proveniente de la cuenta del demandante. De la cuenta corriente Nº 0116-0095-67-0207288933 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana MARILEN COROMOTO ROJAS PAREDES, en los meses de enero y abril del año 2014, recibió a través de transferencia la cantidad de Bs. 57.200, proveniente de la cuenta Nº 0116-0046-82-0013286366, titular del aquí demandante, situación que fue revertida. Que en la Institución financiera Banco Occidental de Descuento el ciudadano AMERICO JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ posee tarjeta de créditos visa N° 4411-3201-2262-3678 y Master Card N° 5543-8801-1540-3873. Que en fecha 02 de abril del 2014 se le reembolso al ciudadano AMERICO JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ la suma de Bs 12.982,81 como parte de una acreditación que se le hizo de un monto de Bs. 57.200,00, a la cuenta corriente N° 0116-0046-82-0013286366, en tal virtud a está prueba de informes, el Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento que la ciudadana no tenia movimiento bancarios. Y así se declara.
Inspección Judicial: A fin que se inspeccione la pagina Web del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., de conformidad con los siguientes numerales: 1) De las vías o mecanismos de seguridad que se observan al ingresar al portal Web http://.b.o.d.com.ve/ del banco Occidental de descuento, para una navegación segura. 2) La sugerencia de parte de mi representada a sus clientes o usuarios bancarios en la descarga y aplicación del APLICATIVO DETECT SAFE BROWSING (533-G-08). 3) así como cualquier otra medida de seguridad que se puedan observar desde el portal Web referido y que evitan la comisión de fraude electrónico. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 379 al 381 obra las actas de inspección judicial realizada en el edificio Don Carlos, piso 4, Oficina 4B y 4C, Escritorio jurídico Quintero Moreno, para llevar a cabo la inspección promovida por la parte demandada. En cuanto a la presente prueba este Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda, tales como medios y mecanismos de seguridad de que ofrece la Institución financiera para proteger a sus clientes, así como los pasos a seguir para ingresar al portal del Banco Occidental de descuento; por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
En el presente juicio, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, alegando, lo siguiente:
El abogado DANIEL QUINTERO SUTIL., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal.
“Que la estimación realizada por la parte demandada de QUINCE MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.012.991,81), es manifiestamente exagerada, pues la parte actora pretende un enriquecimiento desmedido, grosero y con una evidente ausencia de causa, todo lo cual deja entrever que su estimación sigue la suerte de la calidad y cualidad de la sociedad mercantil que representamos, es decir, que por tratarse mi mandante de una institución financiera (banco), aspira una cantidad de dnero sumadamente elevada y no causada, máxime, cuando el objeto del presente juicio se circunscribe a la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.991,81)”
A tal efecto, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.- Así mismo, el artículo 38 ejusdem, indica lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De lo establecido en el artículo 33 ejusdem la parte demandada dice que la parte actora infringí dicho artículo, en virtud que la parte actora estima la demanda de manera abusiva y exagerada en cuanto a la ética profesional y por ser contraria al orden publico que rige los derechos arancelarios judiciales y los honorarios profesionales; por estar basada tal fijación en supuestos no relacionados con el caso como son proyectos no hechos, además de ser exagerada y carecer de fundamentos legales. En tal sentido, este tribunal invoca lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde la estimación del valor de la demanda será el resultado de la suma del valor de todos los puntos, si los mismos dependen del mismo titulo; dicho pedimento no puede prosperar en virtud que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato y su estimación se debe al interés del juicio del mismo objeto. De igual manera con respecto a lo señalado en el artículo 38. En este punto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:
“…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigua o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la parte demandada rechaza el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, alegando que la cantidad fijada es exagerada como estimación de la demanda es de Bs.15.012.991,81; equivalentes a 118.212 UNIDADES TRIBUTARIAS, y que el valor debe ser por la cantidad de 12.991,81. Observa este Jurisdiscente que la presente causa versa sobre daños materiales y daños morales, estos últimos por su naturaleza y debido al daño personal sufrido quedan a criterio del Juez para ser establecidos siempre y cuando hayan sido debidamente probados tales daños, así mismo el demandado no probo que la estimación es exagerada y nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, este Tribunal desestima la impugnación o rechazo hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por el actor. Y así se declara.
Delimitada como ha quedado la estimación o cuantía de la controversia y de la revisión de las actas procésales hecha por este Tribunal se determina que en la Sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; en consecuencia este Tribunal estando la causa en fase de decisión dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte actora demanda POR DAÑO MATERIAL O DAÑO EMEERGENTE Y POR DAÑO MORAL, a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., señalando, que en fecha 17 de enero del año 2014, le fue sustraída la cantidad de Bs. 12.991.81, sin su consentimiento o autorización, a través de transferencias electrónica. Que mediante comunicaciones (escrito – telefónica) se dirigió a la institución financiera Banco Occidental de Descuento a los fines de rechazar y desconocer la transferencia electrónica (debito). Que el 17 de enero de 2014, le extraño sobre manera dos transferencias (créditos) a su cuenta una por la cantidad de Bs. 20.000,oo; otra por Bs. 24.302,oo, que no fueron solicitadas por él, posteriormente se le sustrajo la cantidad de Bs. 57.200,oo y en fecha 02 de abril de 2014, le vuelven a dar un crédito no solicitado por Bs. 57.200,oo y de ese monto debitan las tarjetas de crédito y de nuevo debitan la cantidad de Bs. 57.200,oo en tres montos uno por Bs. 24.302,oo; Bs. 20.000,oo y Bs. 9,oo, resultando un saldo de Bs. 7.118.43. No le devuelven la cantidad de Bs. 12.991.81 que era el saldo de su cuenta. Que su cuenta fue bloqueada de acuerdo con las instrucciones dada por el operador telefónico del Banco Occidental de Descuento, pudiendo verificar parcialmente lo sucedido en su cuenta corriente e imprimiendo los comprobantes de dichas transferencias, movimientos que no llegaron por mensaje de textos de confirmación de registro y que solo le llego el mensaje de debito por la cantidad de Bs. 57.200,oo, causándole un estado de zozobra y angustia por tales hechos, sin que la entidad financiera hiciera algo al respecto para evitar las transferencias fraudulentas que han producido en la psiquis del ciudadano Romero Gutiérrez Américo José, llevándolo a un estado de depresión, ya que el dinero lo necesita como complemento para la educación, salud, entretenimiento de su hija, siendo una violación flagrante de los derechos humanos; siendo el responsable el Banco Occidental de Descuento el responsable de esas anomalías. Igualmente pide, que el Banco Occidental de Descuento C.A “BOD”, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de Bs. 12.991,81 por concepto daño material o daño emergente que fue la cantidad sustraída y la cantidad de Bs. 15.000.000,oo por daño moral, en total pague la cantidad de Bs. 15.012.991,81, equivalentes a 118.212 Unidades Tributarias.
Analizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 15 de octubre de 2015, el abogado DANIEL ENRQIUE QUINTERO SUTIL, en su condición de representante de la empresa demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ejerció su derecho a la defensa, es decir, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que su representada no tiene responsabilidad en la ejecución de las transferencias electrónicas, ya que las mismas fueron realizadas cumpliendo con los parámetros legales establecidos para acceder y realizar tales movimientos y que a todas luces cabe la pregunta o deducción si no fue la propia actora quien realizo tales transferencias, ya que para este tipo de operaciones se necesita información confidencial que solo el titular de la cuenta maneja o sabe. Que la Institución financiera cumple con todos los medio de seguridad establecidos en el ordenamiento jurídico vigente para evitar fraudes electrónicos, sugiriendo a sus clientes o usuarios los programas y pasos a seguir para acceder a sus cuentas y que actúa como un buen padre de familia, tal y como ocurrió en la presente causa que al haber sido notificada de tales anomalías procedió a realizar un bloqueo preventivo de la cuenta del aquí demandante, es decir, ejerció los controles de seguridad respectivos, razón por la cual no están demostrados los elementos de responsabilidad civil hecha por la parte actora a su representada. Que luego de realizar las investigaciones, operaciones y gestiones de rigor al Banco conocer la procedencia de las acreditaciones recibidas desde la cuenta del demandante y mantener incólume el dinero del actor, logro revertir la situación, se le devolvió su dinero, descontándole las cuotas vencidas de sus tarjetas de crédito. Que la Institución Financiera no actúo con anterioridad ya que el demandante solo rechaza es el debito de Bs. 57.200,oo y no de la acreditación por Bs. 20.000,oo, Bs. 24.302,oo y Bs. 9.,oo que se hicieron con anterioridad, situación que pone en duda la diligencia que la parte actora manifiesta en su libelo. Que es totalmente infundada la alegación (nunca probada) del demandante, quien se limito a tratar de imputar un presunto fraude electrónico a la Institución Financiera. Que gracias a los mecanismos de seguridad no resulto afectada la suma de dinero que disponía el demandante el día de las transferencias no reconocidas y es por ello que fue reintegrada en su totalidad al ciudadano Américo José Romero Gutiérrez. Que al no estar presentes los elementos constitutivos de la responsabilidad civil (hecho ilícito, daño directo, culpa y relación de causalidad), mi mandante no se encuentra obligada a responder ante el actor por los supuestos y negados daños que a su decir le fueron causados, razón por la cual pide se sirva declarar sin lugar la pretensión del actor, imponiéndole la respectiva condenatoria en costas.
De lo antes expuesto, este juzgador debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar la presencia de un daño, el cual debe ser cierto y un carácter personal, en el cual debe estar demostrado la relación causa-efecto o relación de causalidad. A tal efecto se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.185 del Código de Civil.
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Así mismo el daño material es señalado por el doctrinario Dr. A. Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III El procedimiento Ordinario, pagina 34, sostiene:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas”.
En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 343, por la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de marzo de 2001, dejó sentado:
“…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”.
Por ello se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, esto es que la demanda por daños deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”.
Siendo que en el caso de marras versa sobre una indemnización por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, la actividad probatoria debe estar encaminada a demostrar la Responsabilidad Extracontractual del Banco Occidental de Descuento, respecto del daño material causado por la sustracción de la cuenta corriente del demandante ciudadano AMERICO JOSE ROMERO GUTIERREZ.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006, Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-0038 dejó sentado lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1.- Una actuación imputable al accionado;
2.- La producción de un daño antijurídico; y
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.”.Omissis...
Señalado lo anterior, es imperativo el estudio de los tres elementos que deben concurrir para que se configure un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, los cuales son en forma general: 1.- El daño 2.- La culpa 3.- El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido.
Hechas estas consideraciones quien aquí decide procede a verificar lo anterior y observa que la indemnización de los daños materiales narrados en el libelo se refiere: “… (Omisis)…Por concepto de daños materiales por el debito no autorizado de la cuenta corriente Nº 0116-0046-82-0013286366 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el ciudadano AMERICO JOSE ROMERO GUTIERREZ, monto que asciende a la cantidad de Bs. 12.991,81. Del debate probatorio traído a los autos quedó plenamente demostrado que efectivamente la cuenta corriente antes mencionada pertenece al ciudadano AMERICO JOSE ROMERO GUTIERREZ. De igual forma con respecto a las demás pruebas promovidas por las partes como documentales, informes e inspección realizada, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba; quedo plenamente demostrado que en fecha 17 de enero de 2014, en la referida cuenta se recibió tres transacciones por Bs. 20.000; Bs. 24.302,oo y Bs. 9,oo. Que en fecha 17-01-2014, de la cuenta del demandante se realizan tres transacciones electrónicas, en la cual se debitan la cantidad de Bs. 8,oo; Bs. 10,oo y Bs. 57.200,oo; las cuales se acreditan la primera y la tercera a la ciudadana MARILEN COROMOTO ROJAS PAREDES y la segunda al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO TACHIRA. Que debido a los movimientos inusuales y por medidas de seguridad la institución Financiera procedió a realizar un bloqueo de la cuenta del demandante. Que la cantidad de dinero que poseía el demandante para el día 17-01-2014 era la cantidad de Bs.12.982,81. Que el Banco Occidental de descuento en fecha 02 de abril del año 2014, devolvió al demandante las cantidades de Bs. 57.200,oo, Bs. 8,oo y Bs. 10,oo. Que en fecha 14 de abril de 2014, fueron debitadas las cantidades de Bs. 9,oo; Bs. 20.000,oo y Bs. 24.302,oo y reembolsadas a su titular la ciudadana CAROLINA LEYES CAPINETI, titular de las cuentas corrientes Nº 0116-0069-78-0194005844 y Nº 0116-0069-74-0190706120, de las cuales de debito de la primera la cantidad de Bs. 20.000,oo y de la segundas las cantidades de Bs. 9,oo y Bs. 24.302,oo. Que de la cuenta corriente Nº 0116-0053-13-0004422902, cuyo titular es el COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 17-01-2014, recibió la cantidad de Bs. 10,oo de la cuenta del demandante, monto que fue devuelto en fecha 02 de abril de 2014. Que de la cuenta corriente Nº 0116-0095-67-0207288933, cuyo titular es MARILEN COROMOTO ROJAS PAREDES, recibió la cantidad de Bs. 57.200,oo, de la cuenta del demandante, monto que fue devuelto en fecha 02 de abril de 2014 al demandante.
Es por lo que estima este Juzgador que no ha quedado demostrado el daño producido, en la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño demandado los cuales fueron estipulados por el demandante en la cantidad de Bs. 12.991,81, ya que el monto que tenia el ciudadano AMERICO JOSE ROMERO GUTIERREZ, para el 17 de enero del año 2014, fue devuelto en su totalidad por la Institución Financiera en fecha 02 de abril del año 2014. Y así se declara.
En cuanto al daño moral, invocado y calculado por la parte actora en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), en el cual expresa: “Que la institución Financiera Banco Occidental de Descuento C.A “BOD”, le causo en la psiquis de nuestro poderdante ROMERO GUTIERREZ AMERICO JOSE un verdadero conflicto emocional, llevándole a un estado depresivo con las consecuencias que ello conlleva”. En relación al daño moral, la doctrina lo ha considerado como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros, por tanto, la estimación de este concepto queda al prudente criterio y arbitrio del Juez; En relación al daño moral, la doctrina lo ha considerado como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros, por tanto, la estimación de este concepto queda al prudente criterio y arbitrio del Juez; tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 07 de Marzo de 2.002, donde se señaló:
“…El Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación. Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben: “El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281). “...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación. (...)…Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000)… (omisis)…”
De lo antes señalado este Juzgador debe dejar sentado, que el daño moral de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, es la compensación pecuniaria que se acuerde en uso de la potestad discrecional que concede el artículo 1.196 del Código Civil, es una atribución exclusiva del juez del mérito, una vez demostrado el hecho ilícito generador del daño, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material. En efecto, en primer término, debe entenderse el Daño Moral, como “la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994). El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa u origen el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem del Código Civil, establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima
De la jurisprudencia y la doctrina anteriormente trascrita se colige, que la apreciación al respecto que haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerde, son derivadas de la concurrencia de los extremos exigidos allí, conjuntamente con la discrecionalidad, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es potestad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en la esfera moral de la persona, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material, en el caso presente de las actas se desprende que no quedo demostrado el hecho ilícito generador del daño material, ya que no se demostró que efectivamente fue la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento quien realizo las transacciones no autorizadas o que estas fueron el producto de la conducta negligente de la parte demandada por no tomar las previsiones legales o medios de seguridad para evitarlas, aunado al hecho que las cantidades debitadas fueron reembolsadas a sus titulares luego de las investigaciones respectivas.
Ahora bien, no se desprende de las actas procesales la repercusión psíquica, afectiva o lesiva que tal conducta pudo haber causado en la parte actora, no están indicadas detalladamente tales afecciones menos aún probadas; menos puede determinarse de las actas el impacto que causa a la integridad psíquica tal actuación o su repercusión en su integridad moral permitiendo llegar a la convicción que el demandante han sufrido un daño psíquico, espiritual y/o emocional. En consecuencia, de todo lo sustanciado no observa algún rasgo, condición, defecto físico ni en el comportamiento que pusiera en evidencia alteración psíquica alguna, no es suficiente la simple manifestación de la parte actora, cuando dice: “que el dinero que necesita como complemento para la educación de su hija, para la formación de la misma, para su salud, para su entretenimiento, para cumplir con sus compromisos, es una violación flagrante a los derechos humanos. En conclusión, el hecho generador del daño material en el presente caso no tuvo repercusiones psíquicas afectivas o lesivas en algún modo al ente moral de la victima material, en virtud que el proceso lógico de los hechos y su calificación probatoria, durante la sustanciación de este juicio, ni ofrecen evidencias, ni suposiciones como para configurarlo; el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la victima y la denominada escala de los sufrimientos morales no infunden ni vierten en la convicción de este Juzgador aportes apreciables que reproduzcan algún daño moral.
En virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto el Tribunal observa que no quedo suficientemente demostrado la relación de causalidad entre la culpa y el daño material; es decir, entre aquellos hechos manifestados por el demandante, ni el hecho ilícito por negligencia de la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento, y las transacciones de fecha 17-01-2014, en la cuenta corriente Nº 0116-0046-82-0013286366, cuyo titular es el ciudadano AMERICO JOSE ROMERO GUTIERREZ, es por lo que la presente acción no debe prosperar; en tal circunstancia debe ser declarada sin lugar, como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares por daño material o daño emergente y daño moral, intentada por los abogados JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.722 y 65.45, en su carácter de apoderados del ciudadano ROMERO GUTIERREZ AMERICO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.045.038; contra la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento C.A “BOD”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 79 y 80, Tomo 51-A, de conformidad a lo establecido en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006, Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-0038. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, ya que por no fue totalmente vencida en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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