EXP. 9510
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
SOLICITANTE: GUTIERREZ PAREDES JOSE ARMANDO FULVIA BALZA RANGUEL DE GUTIERREZ. ASISTIDOS POR EL ABOGADO RAMÓN ELÍAS MÁRQUEZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO.
Visto el auto de fecha 08 de marzo de 1989 mediante el cual este tribunal decreto la separación de cuerpos de conformidad con los Art 188 y 189 del código civil venezolano, visto los escritos de solicitud a la conversión de divorcios que obra al folio 8 y su vuelto del presente expediente y visto el auto de fecha 26 de marzo de 1990, que obra al folio 9 en el cual se ordena notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico del estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entregó a la Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada en fecha 04 de abril de 1990. Al folio 11, obra auto de fecha 30 de mayo de 2016, donde se avoco el nuevo Juez de este juzgado al conocimiento de la presente causa. Visto que ha transcurrido veintisiete años de haber sido decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: JOSE ARMANDO GUTIERREZ PAREDES y FULVIA BOLIVIA BALZA RANGEL y por cuanto no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya operado reconciliación entre los solicitantes, debe ser declarada CON LUGAR la solicitud de conversión de divorcio. Y así se decide.-
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad la Ley y la Constitución, declara:
PRIMERO: LA CONVERCION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CIUDADANOS: JOSE ARMANDO GUTIERREZ PAREDES Y FULVIA BOLIVIA BALZA RANGEL, en consecuencia disuelto el vinculo conyugal existente entre ambos, con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos de Junio de mil novecientos ochenta y cinco (02-06-1985). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto la hija procreada es mayor de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento que obra al folio 3. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a los bienes este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto manifestaron que no adquirieron. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma al Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida, al Registro Civil de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, a los fines legales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderado judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
COPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 7 de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HEYNI D. MALDONADO G.
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