REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
206° y 157°
Presunto Agraviado: EUSTORGIO ROJAS DURÁN.
Abogado Asistente del Presunto Agraviado: INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ.
Presunto Agraviante: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
NARRATIVA
Las presentes actuaciones se iniciaron con motivo a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-8.000.692, debidamente asistido por la abogada en ejercicio INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.695, por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se declaró incompetente y declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia que correspondiera por distribución, quedando en este Juzgado por según nota de recibo de fecha 07 de junio de 2016 (folio 69), dándosele entrada por auto de la misma fecha bajo el N° 23.785, y expresando en cuanto a su admisión se pronunciaría por auto separado.

II
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I. EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA):
• Que solicita Amparo Constitucional contra el tribunal agraviante Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por violación de sus derechos fundamentales: A la tutela judicial efectiva, a la Defensa, a la Igualdad y no discriminación, a la propiedad privada, a la vida íntima y a la privacidad, en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos, contenidas en la Inspección Judicial Extra-Litem practicada en fecha 12-08-2015, expediente signado con el número 15.446, contentivo de los folios 01 y 29, todos consagrados en los artículos 1, 2, 4, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 21, 22, 26, 47, 49, 60 y 115 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos mediante la aludida Inspección Judicial, por cuanto la misma es improcedente, con lo cual el tribunal evidentemente incurrió en una conducta denominada por la Sala Constitucional como “INJURIA PROBATORIA”.
• Que solicita: Se admita la acción de amparo constitucional. Se oficie al mencionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin que remita copia certificada del expediente 15.446, Inspección Judicial Extralitem y solicita se declare la nulidad de la mencionada inspección judicial por cuanto la misma desnaturalizó el medio probatorio.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el querellante le fueron presuntamente violados sus derechos Constitucionales establecidos en los artículos 21, 22, 26, 47, 49.1.2.3 y 8 y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el Amparo fue propuesto contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lesiva de los derechos Constitucionales del recurrente; a tales efectos de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional conocer del presente por lo que SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

“No se admitirá la acción de amparo: …4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido… (Negritas y Subrayado del Juez).

Es decir, que para interponer la acción de amparo constitucional es menester que el presunto agraviado lo haga antes de cumplirse 6 meses desde la amenaza o violación del derecho constitucional presuntamente acaecido.
En el presente caso, este juzgador observa que la parte presuntamente agraviada pretende por medio de la presente acción, la nulidad de la inspección judicial extralitem realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de agosto de 2015. Igualmente, observa este juzgador que el presente Recurso de Amparo fue interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, por lo que transcurrió más de 6 meses desde que ocurrió la violación o amenaza del derecho protegido. En consecuencia, no le queda otra que declarar la inadmisibilidad de la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, asistido por la abogada en ejercicio INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, contra inspección judicial extralitem practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por haber transcurrido ya más de 6 meses de ocurrida la violación o amenaza, conforme lo establece el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, a los nueve (09) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO