JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

206º y 157º
EXPEDIENTE: 8765

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL VIVAS VERGARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.512.537, domiciliado en Caño Seco, Sector las Delicias, Calle Principal, Casa N° 1-190 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.199.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.720, domiciliado en la Av. 16, Edificio Rima (al lado del Banco del Sur), piso 02, Oficina 05, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALONSO VIVAS DURAN, MILDRED DEL SOCORRO VIVAS DURAN, SERGIO MIGUEL VIVAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.743.623, V- 19.096.377, V- 14.529.911, respectivamente, domiciliados, el primero en el Sector el Cumbe, antiguo reten policial, Vía Quebrada de Cuevas, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, los dos siguientes con domicilio en el Sector Caño Seco, las Delicias, Calle Principal, Casa N° 1-190, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-

Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS VERGARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.512.537, domiciliado en Caño Seco, Sector las Delicias, Calle Principal, Casa N° 1-190 de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido por el abogado LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.199.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.720, domiciliado en la Av. 16, Edificio Rima (al lado del Banco del Sur), piso 02, Oficina 05, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, aduciendo que en fecha veintiséis de diciembre del año 2.012, falleció la ciudadana MARIA DEL SOCORRO DURAN ROSALES, quien era venezolana, mayor de edad, tal y como se evidencia del acta de defunción signada con el N° 74, folio 074, la cual consigno marcada con la letra “A”, de la cual alegó que era su cónyuge tal y como consta en acta de matrimonio signada con el N° 032, folio 61 al 62, del año 1.980 y que consignó marcada con la letra “B”. Manifestó que, la referida ciudadana era medre de sus tres hijos que llevan por nombre CARLOS ALONSO VIVAS DURAN, MILDRED DEL SOCORRO VIVAS DURAN, SERGIO MIGUEL VIVAS DURAN.

Por la antes expuesto, acude de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del texto fundamental, 149 del la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, para emplazar a sus hijos y personas que pudieren tener interés directo en la presente solicitud, por tal razón, solicitó, la rectificación del acta de defunción de su cónyuge por cuanto la declarante ciudadana SAMANTA TERESA CONTRERAS CONTRERAS, omitió su nombre como cónyuge de manera involuntaria al momento de transcribir el referido documento.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2.015), al folio (11), por auto este Tribunal le dio entrada, formó expediente y por auto separado resolverá su admisión, exhortando a la parte actora que informe la dirección exacta de los ciudadanos MILDRED DEL SOCORRO VIVAS DURAN y SERGIO MIGUEL VIVAS DURAN, para materializar su citación personal.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2.015), folio (12), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS, asistido del Abogado LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, identificado en autos, en la cual consignó la dirección exacta de los ciudadanos MILDRED DEL SOCORRO VIVAS DURAN y SERGIO MIGUEL VIVAS DURAN.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015) (folio 13) por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, se libraron boletas de emplazamiento para los demandados de autos.

En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) (folios 22 y 23) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 03 de febrero del 2016, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016) (folio 24) obra agregada diligencia suscrita por los ciudadanos MILDRED DEL SOCORRO VIVAS DURAN y SERGIO MIGUEL VIVAS DURAN, asistidos por el abogado JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, identificado en autos, en la cual se dan por citados en la presente causa, y solicitan se deje sin efecto la comisión de citación librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispo Ramos de Lora.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), (folio 25 al 31) se recibió comisión cumplida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en cuanto a
la citación del codemandado CARLOS ALONSO VIVAS DURAN.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) (folio 32), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS VERGARA, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, identificados en autos, consignando el ejemplar del diario los Andes donde aparece publicado el edicto.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) (folio 27) obra agregada diligencia suscrita por los ciudadanos CARLOS ALONSO VIVAS DURAN, MILDRED DEL SOCORRO VIVAS DURAN, SERGIO MIGUEL VIVAS DURAN, asistidos por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en la cual de conformidad con lo establecido en le articulo 363 del Código de Procedimiento Civil CONVIENEN en la demanda por ser ciertos lo que afirma el ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS VERGARA, parte actora en la presente causa.

En fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2016) (Vto. folio 35) obra agregada nota de secretaría en la cual se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho en cuanto al edicto.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la solicitud, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de defunción de la de cujus ciudadana MARIA DEL SOCORRO DURAN ROSALES, quien era venezolana mayor de edad, tal y como se evidencia del acta de defunción, signada con el N° 74, folio 074, la cual consignó marcada con la letra “A”, de la cual, alegó que, era su cónyuge tal y como consta en acta de matrimonio signada con el N° 032, folio 61 al 62, del año 1.980 y que consignó marcada con la letra “B”. Manifestó que, la referida ciudadana era madre de sus tres hijos que llevan por nombre CARLOS ALONSO VIVAS DURAN, MILDRED DEL SOCORRO VIVAS DURAN, SERGIO MIGUEL VIVAS DURAN, por cuanto la declarante ciudadana SAMANTA TERESA CONTRERAS CONTRERAS, omitió su nombre como cónyuge de manera involuntaria al momento de transcribir el referido documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. No cabe duda de que tal cambio atañe un error de fondo, pues no es la corrección de un error ortográfico, de transcripción, de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en el acta que debe ser sometido a juicio,(Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente de después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:

“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.

Al respecto, esta Juzgadora, estima necesario referirse previamente al trámite de solicitud de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé lo siguiente:
“…Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, (Negritas y subrayado del Tribunal), contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda….”.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia proferida en fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), Expediente Nº 2011-000473: en la cual establece:

“… (omissis)… se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. (Resaltado de esa Sala)
También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda (resaltado de esa Sala), por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.
Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, (resaltado de esa Sala) en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar (resaltado de esa Sala), pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel (resaltado de esa Sala), por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta (resaltado de esa Sala).
Ahora bien, considera la Sala que, es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que, se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación. (Resaltado de esa Sala)
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma. (Resaltado de esa Sala) (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).

De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que, la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda como elementos probatorios los siguientes: 1.- Acta de Defunción de la de cujus MARIA DEL SOCORRO DURAN ROSALES, Nº 74, folio 074, emanada de la Oficina de Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; 2.- Acta de matrimonio del solicitante MIGUEL ANGEL VIVAS VERGARA Y MARIA DEL SOCORRO DURAN ROSALES, Nº 032, folio 61 al 62, AÑO: 1.980, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picon González del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. 3.- copia de la cedula de identidad de sus hijos.

De la revisión de las actas procesales y visto el contenido de la diligencia que obra agregada al folio (35), en la cual, la parte demandada de autos, actuando legitimados como personas directas, sobre quienes recae la solicitud de rectificación convinieron en la demanda de rectificación del acta de defunción de la de cujus MARIA DEL SOCORRO DURAN ROSALES, solicitada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS VERGARA en este sentido, de los recaudos consignados y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el siguiente error al NO transcribir en el acta de defunción de MARIA DEL SOCORRO DURAN ROSALES, la condición de cónyuge del ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS VERGARA, por tanto, lo correcto es que el ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS VERGARA, fue cónyuge de la referida ciudadana. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

Con vista a lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada, en razón de que no es contraria a derecho y verse sobre derechos disponibles, todo de conformidad con los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ordena el archivo del expediente . Cúmplase.-

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS VERGARA, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, INSERTAR la presente Sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción N° 74, Folio, 074, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2.012, perteneciente a la de cujus MARIA DEL SOCORRO DURAN ROSALES, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido. Así se decide.

TERCERO: En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia ofíciese a la Oficina de Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la correspondiente nota marginal.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/JAGP.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.











JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016).-

205º y 157º


Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.


LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.