JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

205º y 156º

EXPEDIENTE: 8775
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE DEMANDANTE: ISAURO ANTONIO LOBO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 2.287.134, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Actuando con el carácter de director gerente Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS RADIL, C A.

APODERADAS JUDICIALES: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, JOELITZE ARIANA RAMIREZ PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.929.732, V- 19.848.737, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 10. 469, N° 190.530, en este orden, domiciliadas en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TOVAR, C A, en la persona de OMAR QUINTERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-8.026.062, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de presidente de la referida Sociedad Mercantil y civilmente hábil.


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) (folios 01 al 06), este Juzgado, recibió demanda del ciudadano ISAURO ANTONIO LOBO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 2.287.134, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS RADIL, C A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TOVAR, C A, en la persona de OMAR QUINTERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-8.026.062, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de presidente de la referida sociedad mercantil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Manifestó que, mediante documento autenticado bajo el N° 19, Tomo 19, ante la Notaria Pública de Tovar, en fecha 15 de abril del año 2.014, su representada le dió en arrendamiento la sociedad mercantil POLICLINICA TOVAR, C A, representada por el ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-8.026.062, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de presidente de la referida sociedad mercantil, un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector el Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: (sic) “… Frente: mide diez metros (10 mts) y linda con la calle 3, antes Miranda; lado derecho: mide veintisiete metros con cincuenta y nueve centímetros (27,59 mts) y linda con propiedad que es o fue de los Sucesores de Simón Alberto Consalvi; (sic) lado izquierdo, mide doce metros con ochenta y seis centímetros (12,86 mts), luego cruza a la derecha en la medida de cuatro metros (4 mts), cruzando nuevamente a la derecha, en la medida de quince metros con ochenta y ocho centímetros (15,88 mts) y linda con propiedad que es o fue de los Sucesores de Dominga Morales; y, (sic) por el fondo, mide trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts) y linda con propiedad que es o fue de los Sucesores de Silvestre del Carmen Márquez Otalora…” .

Alegó que, en caso de falta de pago de tres mensualidades vencidas, le daría derecho a su representada de solicitar la resolución del contrato y exigir los cánones de arrendamiento que faltaren hasta el término del contrato. Asimismo, manifestó que, el canon de arrendamiento devengado por el inmueble arrendado fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000, oo), mas el impuesto al valor agregado (IVA), a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs 12.000, oo) hasta el año 2.015, y para el año 2.016 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000, oo) mas el impuesto al valor agregado por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000, oo).

Argumentó que, la arrendataria le adeuda la cantidad SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CENTIMOS ( Bs 73.537,31) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre del 2.015, y los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2.015, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo) asimismo, indico los meses de enero y febrero de 2.016, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,oo) mas el impuesto al valor agregado.

Indicó, por lo antes expuesto acude a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TOVAR, C A, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual señaló fue suscrito por su representada ante la Notaria Pública de Tovar, bajo el N° 19, Tomo 19, en fecha 15 de abril del año 2.014, para que convenga en lo siguiente: (sic) “… PRIMERO: En resolver el mencionado contrato y, en caso contrario así sea declarado por este tribunal; SEGUNDO: Para que me haga entrega del inmueble constituido por un Edificio situado en la Calle 3, entre carrera 4 y 5, N° 4-37, en el Sector el Corozo, en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: (sic) “… Frente: mide diez metros (10 mts) y linda con la calle 3, antes Miranda; lado derecho: mide veintisiete metros con cincuenta y nueve centímetros (27,59 mts) y linda con propiedad que es o fue de los Sucesores de Simon Alberto Consalvi; (Sic) lado izquierdo, mide doce metros con ochenta y seis centímetros (12,86 mts), luego cruza a la derecha en la medida de cuatro metros (4 mts), cruzando nuevamente a la derecha, en la medida de quince metros con ochenta y ocho centímetros (15,88 mts) y linda con propiedad que es o fue de los Sucesores de Dominga Morales; y, (sic) por el fondo, mide trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts) y linda con propiedad que es o fue de los Sucesores de Silvestre del Carmen Márquez Otalora…”. (Sic) “… TERCERO: Para que le cancele a mi representada la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BÓLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs 869.537,31) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y el impuesto al valor agregado (IVA) y los que faltan por vencer hasta el termino del contrato, por concepto de cláusula penal, con la correspondiente condenatoria n costas procesales…”. Fundamento la acción en el artículo 1167 del Código Civil y la Cláusula Tercera del contrato accionado que indico es ley entre las partes.
Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BÓLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs 869.537,31), equivalente a CINCO MIL SETECIENTAS NOVENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.796.91 U.T).

En fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) (folio 34); por auto el Tribunal admitió la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, y ordenó el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TOVAR, C A, en la persona de OMAR QUINTERO GUERRERO, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) (folio 36); por auto el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 11 de febrero del año 2.016, y ordenó que, en cuanto a su admisión se resolverá por auto separado.

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) (folio 37); por auto el Tribunal, admitió la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, y ordenó el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TOVAR, C A, en la persona de OMAR QUINTERO GUERRERO, para su comparecencia dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a su citación, practicada de conformidad con lo establecido en el artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) (folio 39), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano ISAURO ANTONIO LOBO ROJAS otorgándole poder apud acta a las abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, JOELITZE ARIANA RAMIREZ PEÑA, identificadas en autos.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) (folio 41); mediante la diligencia la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la practica de citación del demandado de autos.

En fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016) (folios 42 y 43); obra agregada acta suscrita por el Alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consignó los recaudos de citación del ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO, quien recibió copia del libelo y se negó a firmar el recibo correspondiente.


En fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016) (folio 44); por auto el Tribunal, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 Código de Procedimiento Civil, para el demandado de autos.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) (folio 46), obra agregada nota suscrita por el Secretario Temporal de este Juzgado, en la cual dejó constancia que se trasladó a la sub. delegación del C.I.C.P.C, ubicada en la Avenida Perimetral de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) (folio 46), obra agregada nota suscrita por el Secretario Temporal de este Juzgado, en la cual dejó constancia que el día 23 de mayo del año 2016, venció el lapso de dos (02) días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dieciséis (2016) (Vto. folio 46), obra agregada, nota suscrita por el Secretario Temporal de este Juzgado, en la cual dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente causa se refiriere a demanda por Resolución de un Contrato de Arrendamiento de un local comercial suscrito por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS RADIL, C A, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TOVAR, C A, se desprende de autos que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TOVAR, C A, en la persona de OMAR QUINTERO GUERRERO, fue debidamente citada negándose a firmar el respectivo recibo de citación, (folio 43) por lo cual, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso este Tribunal ordenó por auto de fecha 12 de abril del año 2.016 (folio 44), su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado, produce los efectos del articulo 362 eiusdem;

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:

(Sic) “…La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso, el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…”.

En el caso de autos, el demandado confeso no presentó escrito de contestación de la demanda, ni durante el curso probatorio promovió prueba alguna o contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Cuando hay confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio llamado por la doctrina, de exhaustividad, el análisis del Juez, debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, por ello, como a dicho la doctrina y la jurisprudencia patria el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.

En este orden de ideas, para quien aquí decide, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no existe de autos contestación al fondo de la demanda así como no existen pruebas por valorar o analizar, que hayan sido aportadas por la parte demandada a fin de configurar el contradictorio, esta Juzgadora, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra del demandado la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar al demandado, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo este órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.(subrayado de este Tribunal)

Analizada la acción solicitada por el demandante ISAURO ANTONIO LOBO ROJAS, actuando con el carácter de Director Gerente Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS RADIL, C A., se infiere que se trata de una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se desprende del análisis de las acta procesales (folio 46 y su Vto.), que la parte demandada de autos no consignó ni escrito de contestación, ni promovió prueba alguna, por lo que, es procedente decretar la confesión ficta en contra de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TOVAR, C A, representada en la persona de OMAR QUINTERO GUERRERO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ISAURO ANTONIO LOBO ROJAS, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS RADIL, C A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TOVAR, C A, en la persona de OMAR QUINTERO GUERRERO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en documento autenticado bajo el N° 19, Tomo 19, ante la Notaria Pública de Tovar, en fecha 15 de abril del año 2.014.

SEGUNDO: SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TOVAR, C. A, en la persona de OMAR QUINTERO GUERRERO, a realizar la entrega del inmueble que ocupa en condición de arrendatario y objeto de la presente litis, constituido por un Edificio situado en la Calle 3, entre carrera 4 y 5, N° 4-37, en el Sector el Corozo, en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: (sic) “… Frente: mide diez metros (10 mts) y linda con la calle 3, antes Miranda; lado derecho: mide veintisiete metros con cincuenta y nueve centímetros (27,59 mts) y linda con propiedad que es o fue de los Sucesores de Simon Alberto Consalvi; (Sic) lado izquierdo, mide doce metros con ochenta y seis centímetros (12,86 mts), luego cruza a la derecha en la medida de cuatro metros (4 mts), cruzando nuevamente a la derecha, en la medida de quince metros con ochenta y ocho centímetros (15,88 mts) y linda con propiedad que es o fue de los Sucesores de Dominga Morales; y, (sic) por el fondo, mide trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts) y linda con propiedad que es o fue de los Sucesores de Silvestre del Carmen Márquez Otalora.
TERCERO: Se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TOVAR, C A, en la persona de OMAR QUINTERO GUERRERO, a realizar el pago por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS, (BS 869.537,31) correspondientes a los cánones de arrendamiento de termino vencido, en cuanto a la estimación de los cánones de arrendamiento por vencer hasta el termino del contrato, a fin de dar cumplimiento a la cláusula TERCERA del referido contrato, se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/JAGP.


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/JAGP. 8775