JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

206º y 157º
EXPEDIENTE: 8776

MOTIVO: REINVINDICACION (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

DEMANDANTE: OSCAR VARELA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.709.853, domiciliado en la Ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADAS JUDICIALES: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, JOELITZE ARIANA RAMIREZ PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 3.929.732, V- 19.848.737, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 10. 469, N° 190.530, en este orden, domiciliadas en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: JOSE LEONARDO VARELA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.709.853, domiciliado en la Sexta Carretera que conduce de Tovar a Santa Cruz de Mora, en la Aldea Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.



SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales en el presente expediente de reivindicación y visto el contenido del auto del auto de fecha 27 de junio 2015, el cual obra agregado al folio (32), así como de la revisión exhaustiva de las copias certificadas del libelo de demanda de TERCERÍA DE MEJOR DOMINIO, signada con el numero 8815, presentada por la ciudadana LEYDA XIOMARA DURAN RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.901.061, domiciliada en la Ciudad de Ejido Calle N° 7, Casa N° 307, Urbanización Carlos Sánchez, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de madre y Representante Legal del Niño (se omite el nombre por razones de ley), de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad V- 30.680.341, de su mismo domicilio. Folios (01 al 11), expediente 8815, en tal sentido, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Así pues, dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto. Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).”

En este orden de ideas, se observa que la accionante LEYDA XIOMARA DURAN RUJANO, en la acción por TERCERÍA DE DOMINIO, demanda a los ciudadanos OSCAR VARELA GUILLEN y JOSE LEONARDO VARELA GUERRERO, ambos ya identificados; conforme lo previsto en los artículos 1.281 y 1157 del Código Civil, Ordinal 1° del articulo 371 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo, se observa que, los referidos ciudadanos se encuentran como legitimados activo y pasivo en la presente litis de reivindicación, por lo cual y visto el fuero de atracción especial en virtud del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes y el principio de prioridad absoluta, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la vinculación directa con los hechos objeto de análisis en la presente litis, en relación a la acción de tercería de mejor dominio, esta juzgadora considera necesario referirse a lo establecido en la mencionada ley.(Subrayado de este tribunal)

Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 39.264 del 15 de septiembre de 2009, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...)
M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Subrayado y negritas de este Tribunal)

En el caso de marras, se evidencia que la presente litis corresponde a un procedimiento de reivindicación sobre un bien inmueble del cual y vista la acción de tercería se desprende la existencia de un niño, por tanto, de conformidad con los Principios de Interés Superior, Prioridad Absoluta del Niño, Niña y Adolescentes, puesto que, existe conflicto entre los derechos e intereses del niño, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, por lo cual, prevalecerán los primeros, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido y en virtud del fuero de atracción especial derivado de la mencionada ley, este Tribunal se declara incompetente. En la presente acción de reivindicación. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

DECISIÓN.

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer la pretensión de REINVINDICACION de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 28 del Código de Procedimiento Civil, vista la acción de tercería de mejor dominio contra la presente acción de reivindicación.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia objetiva por la materia para el conocimiento de la presente causa de REINVINDICACION, así como del expediente 8815 por TERCERIA DE MEJOR DOMINIO al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía.

TERCERO: Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Tribunal en su oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/JAGP


En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.