JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016).-
205º y 157º
De la revisión exhaustiva del presente expediente y visto el contenido de la diligencia que obra agregada al folio (39) del presente expediente, suscrita por la abogada MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31977, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS CERVANTES MUÑOZ, en la cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DE LA PERENCION BREVE SOLICITADA
En cuanto a la solicitud de perención de la instancia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada MARIA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, en la cual alegó: (SIC) “… por cuanto el demandante no realizo la citación de mi representado dentro del lapso procesal para ejercer tal actividad, y lo cual esta verificado con la certificación hecha por secretaria del computo de los días transcurridos desde el 15 de febrero de dos mil dieciséis exclusive…” “…hasta el 16 de marzo de dos mil dieciséis inclusive, fecha en que el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación del demandado de autos, trascurrieron un total de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS…”.
En este sentido, Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
(Sic) “…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”. (Subrayado de este Tribunal).
De lo transcrito se destaca que, la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, proferida en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
(Sic) “…lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Además, señala el referido criterio Jurisprudencial que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
En tal virtud, luego de una revisión minuciosa hecha a las actas que conforman la presente causa, y muy pormenorizada, a lo concerniente a la citación de la parte demandada de autos, se pudo constatar, que una vez admitida la demanda, por auto de fecha 15 de Febrero de 2016 (folio 18), y posteriormente, en fecha 15 de marzo fue consignada acta y recibo de citación por cuanto fue imposible localizarlo, y en virtud de ello, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó el referido recibo sin firmar, acompañada de la compulsa librada al prenombrado ciudadano, asimismo, procedió el ciudadano LUIS GERARDO MORA BUSTAMANTE, asistido por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, a solicitar la citación por carteles del demandado de autos, lo cual acordó el Tribunal, por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2016, librando el referido cartel, en esa misma fecha.
Ahora bien, procedió el referido abogado, mediante diligencia de fecha 20 de ABRIL de 2016, a consignar las referidas publicaciones de los carteles de citación del ciudadano CARLOS LUIS CERVANTES MUÑOZ .
En ese sentido, ha de entenderse, que el actor impulsó la citación del demandado, bien sea, colocando a la orden del alguacil de este Tribunal, el medio de transporte para su traslado, y fiel cumplimiento de su función, o bien, entregando los emolumentos para que éste se trasladara por otro medio, ya que si bien es cierto, que el Alguacil no dejó constancia de haber recibido tales emolumentos, no es menos cierto, que dicho Alguacil se trasladó a la dirección aportada por el actor, a hacer efectiva la citación ordenada, tal y como se desprende del acta suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual señaló: Que el día 15 de febrero de 2016, a las 10:23 AM y a las 12:20 PM, asimismo, el 17 de febrero a las 10:23 AM, posteriormente el día 15 de marzo de 2016, a las 11:00 AM, se traslado en diferentes oportunidades a practicar la citación del demandado de autos, quien no se encontraba al momento de sus visitas, por lo que se hizo imposible localizarlo (Negritas y subrayado de este Tribunal), Por otra parte, es necesario dejar sentado que, queda evidenciado de tales actuaciones que la parte actora fue diligente para impulsar la citación del demandado de autos, asimismo, de la revisión de las actas se desprende del auto que obra agregado al folio (38), del computo realizado por la secretaría de este Tribunal, en cuanto a los días de despacho trascurrieron treinta (30) días de despacho continuos, desde el 15/02/2016 hasta el 16/03/2016, por lo que las referidas actuaciones practicadas por la parte actora para la practica de la citación del demandado se encontraban dentro del lapso previsto en la norma y en consecuencia no puede prosperar la perención breve solicitada.
Por los razonamientos expuestos y analizadas como han sido las actas del presente procedimiento, es por lo que este Tribunal niega la perención solicitada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de perención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada MARIA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, plenamente identificada en autos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/JAGP.
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