JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
206º y 157º
EXPEDIENTE: 8815
MOTIVO: TERCERIA DE DOMINIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
DEMANDANTE: LEYDA XIOMARA DURAN RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.901.061, domiciliada en la Ciudad de Ejido Calle N° 7, Casa N° 307 Urbanización Carlos Sánchez, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de madre y Representante Legal del Niño (se omite el nombre por razones de ley), de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad V- 30.680.341, de su mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.296.052, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.003, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: OSCAR VARELA GUILLEN y JOSE LEONARDO VARELA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.709.853, V- 19.487.994, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Monseñor Paparoni, Calle Segunda, Ali Primera, punto de Referencia Coliseo el Llano Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el segundo en la Posada Guzmán Varela, Antigua Carretera Tovar a Santa Cruz de Mora, Sabaneta de la Ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales correspondiente a la presente demanda de TERCERIA DE DOMINIO, presentada por la ciudadana LEYDA XIOMARA DURAN RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.901.061, domiciliada en la Ciudad de Ejido Calle N° 7, Casa N° 307, Urbanización Carlos Sánchez, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de madre y Representante Legal del Niño (se omite el nombre por razones de ley), de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad V- 30.680.341, de su mismo domicilio. Folios (01 al 11), en tal sentido, en cuanto a su admisión esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Así pues, dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto. Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).”
En este orden de ideas, se observa que, la accionante LEYDA XIOMARA DURAN RUJANO, demanda por TERCERÍA DE DOMINIO, a los ciudadanos OSCAR VARELA GUILLEN y JOSE LEONARDO VARELA GUERRERO, ambos ya identificados; conforme lo previsto en los artículos 1.281 y 1157 del Código Civil, Ordinal 1° del articulo 371 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo, se observa que, la parte actora en su escrito de demanda al folio (01) la ciudadana LEYDA XIOMARA DURAN RUJANO, actúa en nombre y representación de los intereses de su hijo de diez (10) de quien se omite su nombre por razones de ley.
Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 39.264 del 15 de septiembre de 2009, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...)
M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Subrayado de este Tribunal)
En el caso de marras, se evidencia la existencia de un niño, por tanto, de conformidad con los Principios de Interés Superior, Prioridad Absoluta del Niño, Niña y Adolescentes, puesto que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido y en virtud del fuero de atracción especial derivado de la mencionada ley, este Tribunal se declara incompetente, tanto en la presente acción de tercería de dominio, así como en la acción principal de reivindicación. (Subrayado de este Tribunal).
DECISIÓN.
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer la pretensión de TERCERIA DE DOMINIO de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 28 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia objetiva por la materia para el conocimiento de la presente causa de TERCERIA DE DOMINIO, así como el expediente principal 8776, de REIVINDICACIÓN al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía.
TERCERO: Se Ordena agregar copia debidamente certificada de la presente decisión al expediente principal con nonmeclatura 8776.
CUARTO: Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Tribunal en su oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/JAGP
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
|