REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA





LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de de 2016 (fs. 62 al 65), la profesional del derecho MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, cedulada con el Nro. 3.766.689 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 14.159, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS APARICIO RODRÍGUEZ., en la oportunidad de la contestación de la demanda, propuso la cuestión previa siguiente:
UNICA: La prevista por el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Dentro de la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandante no contradijo la cuestión previa opuesta.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme con el artículo 867 eiusdem, la parte demandante no promovió ningún medio de pruebas.
En la oportunidad procedimental para dictar decisión de la incidencia, este Tribunal observa:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su cuestión previa en los argumentos siguientes: 1) Que, “… la presente demanda se fundamente (sic) en un accidente de tránsito, donde falleció el Ciudadano quien en vida respondía al nombre de MARIO DEL CARMEN ARGEL BELLO, como consta en el expediente administrativo, el cual consignó el Ciudadano en la presente demanda (sic) el Ciudadano demandante MARIO ÁNGEL ARGEL PÉREZ, el expediente administrativo sustanciado por las autoridad competente, con todas sus actas (…) se encuentra en el mencionado expediente la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de Inicio de Investigación Penal de fecha 16 de Octubre de 2.014, (…) en dicha causa el Ministerio Público entre otras cosas dice” … Se observa la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es uno de los Delitos Contra las Personas”, ordena Formalmente el Inicio de la Investigación Penal. …” 2) Que, “…Ahora bien Ciudadano Juez de la transcripción anterior se evidencia claramente que estamos en presencia de la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que existe otro proceso judicial, por haberse cometido un delito contra las personas…”
II
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, “... es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la resolución del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”. (Rengel R., A. 1994 Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III, p. 79). Es decir, existe cuestión prejudicial cuando “… debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”. (Alsina, H. citado por Cuenca, L 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65).
Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad, es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.
Es importante hacer notar que esta cuestión previa preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.
Acerca de esta función Liebman, expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio”. (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66).
En el presente caso, la parte demandada opone la cuestión previa analizada, aduciendo que, “…se evidencia claramente que estamos en presencia de la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que existe otro proceso judicial, por haberse cometido un delito contra las personas…”.
Para decidir este Tribunal observa:
La ocurrencia de un accidente de tránsito hace que surjan las responsabilidades siguientes: 1) La administrativa, según lo previsto en el artículo 198 de la Ley de Transporte Terrestre (conlleva a una sanción de multa, suspensión, revocación o anulación de licencia) y, 2) La civil, según lo previsto en el artículo 192 eiusdem (implica el pago de los daños causados). Adicionalmente, en el supuesto que se trate de un accidente de tránsito con personas lesionadas o muertas, se origina además de la administrativa y civil una responsabilidad penal, según lo previsto por el artículo 213 idem (que según el caso implica las penas previstas en el los artículos 411 y 422 del Código Penal).
La responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito, se fundamenta sobre la teoría de la responsabilidad objetiva o principio objetivo de la causalidad, según el cual, el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa, es decir, el responsable civil debe indemnizar prescindiendo de su conducta.
En efecto, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Héctor Rafael Delacierte Medina y otra contra Hermanos Médico, C.A. Sentencia Nro. 0471), señaló:


Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/ Transporte Delbuc C.A.).
En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXIV (224), pp. 606 al 609).

En este sentido, la doctrina señala:

En la tesis objetiva como consecuencia del accidente de tránsito, por el simple hecho de la concreción del daño material a la víctima, emerge –ipso iure- la responsabilidad de resarcir. Debemos sumar a este hecho como condición de procedibilidad de pretensión de la víctima que exista una relación entre el accidente y el daño ocasionado para que la persona causante del mismo esté obligada a repararlo (…). Poco importa (que el responsable del daño) haya sido prudente, diligente, respetuoso del sistema legal, será suficiente haber causado un daño en un accidente de tránsito para que deba indemnizar. No podría alegar como defensa su conducta conforme a derecho; no le importa al sistema jurídico su proceder, sino el resultado del mismo.
Podemos concluir que la víctima debera probar: a) la ocurrencia del accidente, b) que éste produjo daños; más no tendrá como carga probar la conducta culposa del victimario (demandado)…”. (paréntesis del Tribunal). (Núñez, E. y Jansen, V. 2010. Manual de Derecho de Transporte Terrestre).

En el presente caso, durante la etapa probatoria de la incidencia de cuestiones previas, la parte demandante no promovió ningún medio de prueba, sin embargo, junto con el escrito de contestación en el cual se opuso la cuestión previa, el demandado consigna copia fotostática del expediente penal llevado por ante el Juez de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, signado con la nomenclatura LP11-P-2014-004870 y del expediente fiscal Nro. MP-458772-2014, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, el cual contiene el expediente administrativo Nro. V.E.V.T.T. Nº 62-126-2014. .
Como se observa, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la carretera vía Los Cañitos sector El Taparo, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, en fecha 07 de octubre de 2014, en virtud que resultó una persona fallecida, se inició una averiguación bajo la dirección del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de lesiones culposas y homicidio culposo.
Ahora bien, según lo antes expuesto, en virtud que para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito no es necesario la calificación de la conducta del conductor, la resolución que resulte de la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, no constituye ningún antecedente de la resolución de ha de proferirse para la determinación de la responsabilidad civil derivada del referido accidente de tránsito, toda vez que, cualquiera que sea, se referirá exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, y la culpa –como se dijo- no es tomada en cuenta para la determinación de la responsabilidad civil.
En consecuencia, en el presente caso, no tiene aplicación la máxima, de que “lo criminal detiene lo civil”, tal como lo pretende la parte demandada, toda vez que, a juicio de quien sentencia, no hay dependencia de la materia civil (tránsito) respecto de la penal, ya que los elementos y criterios que valorará el juez civil para el establecimiento de tal responsabilidad, los dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte (si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa) y son distintos de los elementos de convicción que eventualmente valoraría el juez penal para la determinación de la responsabilidad penal del conductor del vehículo automotor. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS APARICIO RODRÍGUEZ, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano MARIO ÁNGEL ARGEL PÉREZ, por daño moral derivado de accidente de tránsito.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL CÁRMEN CASTRO DÁVILA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 de la tarde.
La Secretaria Temporal,