REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano CÉSAR LUIS LÓPEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.741.150, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, cedulado con el Nro. 12.355.065 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por rectificación de partida de nacimiento.
Mediante Auto de fecha 03 de noviembre de 2015 (f. 11), se ADMITIÓ la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Asimismo, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana SILA DEL CARMEN QUINTANA PATERNINA, para un acto a celebrarse al décimo día siguiente a que conste en autos su citación, a las once de la mañana, para que formulen su oposición a la presente solicitud. Previo a la celebración del acto se ordenó publicar un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, en el que se haga emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, con la solicitud.
Según diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015 (f. 12) consta poder apud acta, que fue otorgado por el ciudadano CÉSAR LUIS LÓPEZ QUINTANA al profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO.
Consta agregada a los folios 15 y 16 del presente expediente, boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 27 de noviembre de 2015, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 30 de noviembre de 2015.
A los folios 17 y 18, consta agregada boleta de citación de la ciudadana SILA DEL CARMEN QUINTANA PATERNINA, debidamente firmada en fecha 30 de noviembre de 2015 y devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de la misma fecha.
Según diligencia de fecha 18 de febrero de 2016 (f. 21), el coapoderado judicial de la parte actora abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, consignó cartel publicado en el diario El Nacional, de fecha 16 de febrero de 2016, el cual fue agregado mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2016 (f. 22).
En fecha 08 de marzo de 2016 (vto. f. 24), tuvo lugar el acto de oposición contra la solicitud. Se dejó constancia que a dicho acudió la parte demandada, no teniendo nada que objetar ni a que oponerse y consignando a su vez el escrito de contestación de la demanda, quedando el procedimiento abierto a pruebas por diez (10) días de despacho.
Según escrito de fecha 15 de marzo de 2016, que obra agregado a los folios 28 y 29, la parte solicitante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 16 de marzo de 2016 (f. 30).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.
I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte solicitante, en el escrito contentivo de su pretensión, expone: 1) Que, según Constancia de Nacimiento emitida por el Ambulatorio Rural II Cuatro Esquinas, Dirección Municipal de Salud Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, nació el día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, siendo sus padres los ciudadanos Arnulfo López Padilla y Sila del Carmen Quintana Paternina; 2) Que, según Certificado de Bautismo espedido por la Diócesis de El Vigía, su nacimiento ocurrió en fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco; 3) Que, consta en documento de identidad la fecha en la que ocurrió su nacimiento, el dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco; 4) Que, por error material de los funcionarios que levantaron su acta de nacimiento, en el momento de registrar los datos de su fecha de nacimiento, lo transcribieron de la siguiente manera: dieciocho (18) del mes de Junio del año mil novecientos ochenta y ocho, además en el libro que se lleva por duplicado, quedó asentado como su fecha de nacimiento el dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve; 5) Que, se encuentra en una situación de Cédula de Identidad Objetada.
Que por las razones antes expuestas, acude a este Juzgado, con fundamento en los artículos 114 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que sea rectificada la partida de nacimiento de su representado.
II
Planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique su filiación”.
Conforme con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o en sede judicial”
Según el artículo 145 eiusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Asimismo, el artículo 149 ídem señala: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Según la doctrina, la pretensión de rectificación de partidas sólo es procedente en los supuestos siguientes:
A) Cuando el acta esta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris et de jure” y las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y
C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (…)
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el trascurso de su vida. (subrayado del Tribunal). (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil (Personas), pp. 120 y 121).
En el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, la parte solicitante ciudadano CÉSAR LUIS LÓPEZ QUINTANA, aduce que su acta de nacimiento presenta un error de fondo ya que al transcribir la fecha de nacimiento se copió así: “… DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (1988)”, y en la partida que por duplicado lleva la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1989)…”; y debe transcribirse de manera correcta así: “… DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1985)…”.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
A los fines de comprobar el objeto de la pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Junto con su solicitud, el peticionante produjo las pruebas documentales que se encontraban a su disposición, las cuales fueron promovidas posteriormente en la etapa de promoción de pruebas y se trata de los instrumentos siguientes:
1) Al folio 04, original de constancia de nacimiento emitida por el Ambulatorio Rural II, Cuatro Esquinas, Dirección Municipal de Salud Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al nacimiento del ciudadano CÉSAR LUIS LÓPEZ QUINTANA, en fecha 19 de junio de 1985, en el Ambulatorio Rural II Cuatro Esquinas.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLCE.-
2) Al folio 05, obra Certificado de Bautizo expedido por la Diócesis de El Vigía, San Carlos del Zulia, Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, La Páez, del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).
De la lectura detenida de dicho instrumento se observa que se trata de certificado de bautismo emitido por la Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, Arquidiócesis de Mérida-Venezuela, de fecha 29 de junio de 2012, que constituye un documento público administrativo, el cual es valorado según la sentencia y consideraciones supra transcritas, en virtud que el instrumento se trata de un documento público administrativo emitido por la Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, Arquidiócesis de Mérida-Venezuela, de fecha 29 de junio de 2012, y mediante éste se evidencia la fecha de nacimiento, la fecha del bautismo, así como también señala el nombre de los progenitores y padrinos del ciudadano CÉSAR LUIS LÓPEZ QUINTANA.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
3) Al folio 06, copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano CÉSAR LUIS LÓPEZ QUINTANA.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 10 de febrero de 2012, distinguida con el Nro. 16.741.150, cuyo titular es una persona de nombre CÉSAR LUIS LÓPEZ QUINTANA, de estado civil soltero.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación del solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Al folio 07, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CÉSAR LUIS LÓPEZ QUINTANA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, en fecha 29 de julio del año 2015.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 07, copia certificada de una partida de registro civil emanada por el Prefecto Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2009, inserta con el Nro. 1.701, Libro 4, del año 1963.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento del ciudadano CÉSAR LUIS LÓPEZ QUINTANA, en fecha 18 de julio de 1994, cuyos progenitores son los ciudadanos ARNULFO LÓPEZ PADILLA y SILA DEL CARMEN QUINTANA PATERNINA.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5) A los folios 08 al 10 copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano CÉSAR LUIS LÓPEZ QUINTANA, emitida por el Registro Principal del estado Mérida.
Del análisis detenido de este medio de prueba, se pude constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanada por un funcionario competente para dar fe pública, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la presentación hecha por el ciudadano ARNULFO LÓPEZ PADILLA, quien expuso: “… que el niño que presenta nació en el Ambulatorio Rural II Cuatro Esquinas del Estado Zulia el día desiocho (sic) de junio de mil novecientos ochenta y nueve; a las seis de la tarde que lleva por nombre: César luis (sic). Que es hijo reconocido del presentante y de Sila del Carmen Quintana paternina (sic), de nacionalidad colombiana, de treinta y cinco años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 26.136.275,…”, cuya rectificación se solicita en esta instancia.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, la representación judicial de la parte solicitante, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2016 (fs. 28 y 29), promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos DAVID ERASMO RAMÍREZ; YDA DEL CARMEN PIÑA DE VILLASMIL y RITA ELISA RAMÍREZ VERA.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 16 de marzo de 2016 (f. 30), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos DAVID ERASMO RAMÍREZ; YDA DEL CARMEN PIÑA DE VILLASMIL y RITA ELISA RAMÍREZ VERA.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 31 al 33 y su vuelto, de fecha 31 de marzo de 2016, comparecieron por ante la sede de este Tribunal, a rendir su declaración los testigos siguientes:
DAVID ERASMO RAMÍREZ, venezolano, de 66 años de edad, soltero, cedulado con el Nro. 4.702.489, domiciliado en el kilómetro 49, vía Santa Bárbara, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento fue examinado y rindió su declaración en los términos siguientes:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILA DEL CARMEN PATERNINA, al ciudadano CÉSAR LUÍS LÓPEZ QUINTANA, así como también al ciudadano ARNULFO LÓPEZ PADILLA? CONTESTO: “Si los conozco, desde hace mas o menos como cuarenta (40) años “. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe donde nació el ciudadano CÁSAR LUÍS LÓPEZ QUINTANA? CONTESTO: “Si el nació en el Ambulatorio de Cuatro Esquinas del Estado Zulia “.TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe en que fecha nació el ciudadano CÉSAR LUÍS LÓPEZ QUINTANA? CONTESTO: “En el mes de Junio del año 1985 “CUARTA ¿Diga el testigo, porque le consta lo anteriormente expuesto? CONTESTO: “Me consta porque yo estuve presente ayudando a trasladar a la Sra. Sila hacia el Ambulatorio”• QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe más o menos si el nacimiento tuvo lugar en horas de la mañana o en la tarde? CONTESTO: “Ya era tardecito la trasladamos hacia Cuatro Esquinas como de 5 a 6 de la tarde”• Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado al lugar y año de nacimiento del ciudadano CÉSAR LUIS LÓPEZ QUINTANA.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración del testigo DAVID ERASMO RAMÍREZ. ASI SE DECIDE.-
YDA DEL CARMEN PIÑA DE VILLASMIL, venezolana, de cincuenta y cinco años de edad, casada, cedulada con el Nro. 6.561.897, domiciliada en el kilómetro 49, vía Los Cañitos, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILA DEL CARMEN PATERNINA, al ciudadano CÉSAR LUÍS LÓPEZ QUINTANA, así como también al ciudadano ARNULFO LÓPEZ PADILLA? CONTESTO: “Si los conozco, desde hace mas o menos como treinta y cinco (35) años “. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe donde nació el ciudadano CÁSAR LUÍS LÓPEZ QUINTANA? CONTESTO: “Si el nació en el Ambulatorio de Cuatro Esquinas del Estado Zulia “.TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe en que fecha nació el ciudadano CÉSAR LUÍS LÓPEZ QUINTANA? CONTESTO: “En el mes de Junio del año 1985 “CUARTA ¿Diga la testigo, porque le consta lo anteriormente expuesto? CONTESTO: “Me consta porque yo fui testigo cuando trasladamos a la Sra. Sila, junto con el Sr. David Erasmo y Rita Ramírez al Ambulatorio de Cuatro Esquinas, ese día estaba lloviendo mucho y era mas o menos como de 5 a 6 de la tarde”• QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe más o menos si el nacimiento tuvo lugar en horas de la mañana o en la tarde? CONTESTO: “Ya era tardecito la trasladamos hacia Cuatro Esquinas como de 5 a 6 de la tarde”• Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por la testigo en lo relacionado al año de nacimiento del ciudadano CÉSAR LUIS LÓPEZ QUINTANA.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida de la testigo YDA DEL CARMEN PIÑA DE VILLASMIL. ASI SE DECIDE.-
RITA ELISA RAMÍREZ VERA, venezolana, de 56 años de edad, soltera, cedulada con el Nro. 5.508.913, domiciliada en el kilómetro 49 vía Los Cañitos, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILA DEL CARMEN PATERNINA, al ciudadano CÉSAR LUÍS LÓPEZ QUINTANA, así como también al ciudadano ARNULFO LÓPEZ PADILLA? CONTESTO: “Si los conozco, desde hace mas o menos como treinta y ocho (38) años “. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe donde nació el ciudadano CÉSAR LUÍS LÓPEZ QUINTANA? CONTESTO: “Si el nació en el Ambulatorio de Cuatro Esquinas del Estado Zulia “.TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe en que fecha nació el ciudadano CÉSAR LUÍS LÓPEZ QUINTANA? CONTESTO: “En el mes de Junio del año 1985, más o menos tiene la misma edad de mi hijo Darly Enrique Ramírez “CUARTA ¿Diga la testigo, porque le consta lo anteriormente expuesto? CONTESTO: “Me consta porque cuando ella iba a parir nosotros Yda y David la llevamos al Ambulatorio, ese día estaba lloviendo y nos costo mucho para conseguir carro”• QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe más o menos si el nacimiento tuvo lugar en horas de la mañana o en la tarde? CONTESTO: “Ya era tardecito como de 5 a 6 de la tarde”• Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por el testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por la testigo en lo relacionado al lugar y año de nacimiento del ciudadano CÉSAR LUIS LÓPEZ QUINTANA.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida de la testigo RITA ELISA RAMÍREZ VERA. ASI SE DECIDE.-
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que se encuentra acreditada en juicio la afirmación de hecho realizada por la parte solicitante, en cuanto a que la fecha de su nacimiento fue en el año 1985 y no en el año 1988 y 1989 tal como aparecen asentadas en los libros de registro de nacimiento y cuyo error se verifica en las partidas de nacimiento que constan agregadas al expediente.
En efecto, del análisis exhaustivo de las pruebas documentales y testimoniales, se logró verificar que en la partida de nacimiento del solicitante se cometió un error de fondo al señalar como su fecha de nacimiento en la partida de nacimiento que lleva el Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi el año 1988 y el duplicado que lleva el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida como el año 1989, pues tal como resultó plenamente demostrado en juicio, su nacimiento se produjo el 18 de junio de 1985.
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones antes expuestas, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará CON LUGAR la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano CÉSAR LUIS LÓPEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.741.150.
Como consecuencia de lo anterior, se declara rectificada el acta de nacimiento del ciudadano CÉSAR LUIS LÓPEZ QUINTANA, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto como su fecha de nacimiento el día 18 de junio del año 1985 y no como erróneamente aparece escrito en el acta de nacimiento Nro. 284, Folio Nro. 085, Tomo II del año 1994, emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida como 18 de junio de 1988 y en la partida que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, donde igualmente aparece erróneamente la fecha de nacimiento como 18 de junio de 1989.
En este sentido, una vez que quede firme la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 25 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, debe insertarse íntegramente en los libros correspondientes del Registro Civil, a tal fin remítase sendas copias certificadas de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adraini del Estado Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, órganos que deben dar estricto cumplimiento a los artículos 502 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los quince días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:00 de la tarde.
La Secretaria,
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