JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, quince de junio de dos mil dieciséis.
206º y 157º
Por recibido el anterior libelo de demanda con sus anexos, presentado por los ciudadanos MARÍA PAOLA LOBO SOSA y CARLOS HUMBERTO LOBO LOZANO, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 22.487.190 y 10.237.038 en su orden, domiciliados en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el profesional del derecho AMIR RICHANI YUNIS, cedulado con el Nro. 7.523.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 72.747, según el cual, intenta formal demanda contra el ciudadano VÍCTOR CHACÓN ZERPA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.655.913, por nulidad de contrato de permuta. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las observaciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, y b) Las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:

“..Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539).

De la revisión detenida del libelo de demanda, se puede constatar que la parte demandante pretende la nulidad de un contrato de permuta y la indemnización de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento del demandado. Aducen que cumplieron con su obligación principal de transmitir la propiedad de las mejoras y el dominio del inmueble constituido por un fundo denominado: “FUNDO GUAICAIPURO”, consistentes en plantaciones de plátanos, guanábanas, parchita, aguacates, limón persa, enclavadas sobre un lote de terreno nacional, ubicado en el sector denominado Capazón, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en una superficie de TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3has. con 8.195 M2), dentro de los linderos siguientes: NORTE: con fundo “Mi Lucha”, propiedad que es o fue de Luís Enrique Montiel; SUR: con propiedad que es o fue de la Cooperativa San Martín 21; ESTE: con propiedades que son o fueron de un señor conocido como Dr. Uzcátegui y por el OESTE: con fundo “La Gallera”, que es o fue de Manuel Roberto Díaz. Por el contrario, el demandado ciudadano VÍCTOR CHACÓN ZERPA, no cumplió con su obligación de transmitir la propiedad del UN VEHÍCULO, con las características siguientes: PLACA: A64AAOU, SERIAL N.I.V: T5771863, SERIAL CARROCERÍA: T571863, SERIAL MOTOR: 6M31807170628, MARCA: DODGE, MODELO: D-100, AÑO MODELO: 1975, COLOR: AZUL Y BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP/C CABINA, USO: CARGA, NRO DE PUESTOS: 3, NRO. DE EJES 2, TARA: 1800, CAP. CARGA: 400KGS, SERVICIO: PRIVADO. Datos y propiedad que constan en Certificado de Registro de Vehículo Nº 33103493 T571863-2-2, de fecha 1 de noviembre de 2012 Nº de Autorización 30835D423597. Expedido y emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produce como instrumento fundamental un contrato de permuta suscrito, por vía privada, entre los ciudadanos MARÍA PAOLA LOBO SOSA y CARLOS HUMBERTO LOBO LOZANO, con el carácter de PERMUTANTES y el ciudadano VÍCTOR CHACÓN ZERPA, con el carácter de CONTRATANTE, de fecha 25 de abril de 2016.
Como se observa, según lo relacionado por los demandantes en su libelo y de los recaudos producidos junto con el mismo, dentro de los bienes que, según su dicho, contienen el contrato de permuta, se encuentra un fundo denominado “FUNDO GUAICAIPURO”, consistente en mejoras de plantaciones de plátanos, guanábanas, parchita, aguacates, limón persa, enclavadas sobre un lote de terreno nacional, ubicado en el sector denominado Capazón del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Con relación al Juzgado competente para el conocimiento de este tipo de pretensiones declarativas en la que figuren bienes afectos a la actividad agraria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: GERARDO JOSÉ HIGUERA PÉREZ y otros contra JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ y otros. Sentencia Nro. 0297/2004), estableció lo siguiente:

En el caso sub iudice, esta Sala aprecia, que el conflicto de competencia se suscitó con motivo de que en el presente juicio se pretende la partición de un acervo hereditario, en el cual figuran fundos agrícolas y tierras en las cuales presuntamente se desarrolla actividad agrícola, lo que llevó al tribunal con competencia civil que venía conociendo de la causa, a declararse incompetente en razón de la materia. (…)
Luego de tener clara la posición que llevó a los juzgados de instancia a declararse incompetentes, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, como señaló acertadamente el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola.
Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición, ya que así lo previó el Legislador expresamente en aquellos casos en que se pretenda la partición de bienes afectos a la actividad agraria, en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, …”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/REG-00297-310304-04096.HTM).


En igual sentido, la misma Sala, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ (caso: A.B. Carrizalez contra P.I. Santabrogio y otro. Sentencia Nro. 24/2001), estableció lo siguiente:

No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria. (…)
… atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables. (…)
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas. Así se decide. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182), pp. 463 y 464).


Sentadas las premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que en la pretensión de nulidad de contrato de permuta incoada por ante este Tribunal, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, el fuero atrayente es el agrario.
A juicio de este Juzgador, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez con competencia especial agraria, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares sobre bienes afectos a la actividad agraria.
En consecuencia, por las razones expuestas, resulta evidente que este Tribunal civil ordinario, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de predios rústicos o rurales susceptible de explotación agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los quince días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente distinguido con el Nro. 10782, y se publicó la anterior decisión siendo la 3:00 de la tarde.-
La Sria,