REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTO SIN INFORMES:
La presente causa se inicio mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2015, por el ciudadano EDGAR ANTONIO REY UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el número 3.960.802, asistido por el profesional del derecho KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, cedulado con el Nro. 5.512.997 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 32.327, en contra del ciudadano RAMÓN ALEISE REY UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 3.962.913, por Rectificación de Acta de Defunción.
Mediante Auto de fecha 13 de agosto de 2015 (f. 25), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del ciudadano RAMÓN ALEISE REY UZCÁTEGUI, para un acto a celebrarse el décimo día de despacho siguiente al que conste en autos la última citación, a las diez (10) de la mañana. De conformidad con el ordinal 3ero. del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 20 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
A los folios 26 y 27 consta agregada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 25 de septiembre de 2015 y devuelta por el alguacil del tribunal según constancia de la misma fecha.
Consta agregada a los folios 28 y 29, boleta de citación de la persona señalada como interesada en la solicitud, quien según constancia del Alguacil de fecha 25 de septiembre de 2015, se encuentra imposibilitada para firmar, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 30), de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue notificado de su citación por la Secretaria Temporal de este Tribunal, tal como se evidencia de constancia de fecha 14 de octubre de 2015 (f. 32).
Según diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 (f. 33), el ciudadano EDGAR ANTONIO REY UZCÁTEGUI, parte actora, asistido por el profesional del derecho KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, consignó edicto publicado en el diario El Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2015, agregado en el expediente mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015 (fs. 34 y 35).
En fecha 30 de octubre de 2015, siendo el día y la hora fijada para el acto de comparecencia. Se abrió el acto, el Tribunal dejó constancia que no se encuentra presente ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.
Según sendos escritos de fecha 04 y 11 de noviembre de 2015 (f. 38 al 40 y 44), la parte solicitante promovió pruebas. Dicho escrito fue agregado según auto de fecha 04 de noviembre de 2015 (f. 37) y admitido, según Auto de fecha 06 de noviembre de 2015 (f. 41).
Mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2015 (f. 50), el Tribunal de conformidad con los artículos 22, 772 y 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos. Lapso que se difirió por exceso de trabajo mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016 (f.51), por treinta (30) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte solicitante, en el escrito contentivo de su pretensión, expone: 1) Que, en el acta de defunción de su madre la causante ROSAURA UZCÁTEGUI VIUDA DE REY, signada con el Nro. 847, folio 30, de fecha 18 de agosto de 2005, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, aparece que la causante ROSAURA UZCÁTEGUI VIUDA DE REY, deja cuatro hijos de nombres: PEDRO ANGEL, EDGAR ANTONIO, RAMON ALEXIS Y GABRIEL ALFONSO “… al momento de la transcripción por el funcionario se acento (sic) mal el nombre de RAMÓN dado que su segundo nombre es ALEISE no ALEXIS y los nombres de su [mi] cuarto y último hermano no es GABRIEL ALFONSO si no WIILMER ALEXANDER,…”; 2) Que, por tal razón, dicho error cometido por el funcionario del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, les ocasiona dificultades para formalizar la declaración sucesoral.
Que por las razones antes expuestas, acude a este Juzgado, con fundamento en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la rectificación de los errores cometidos en la acta de defunción inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la causante RASAURA UZCÁTEGUI VIUDA DE REY.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
II
Planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Conforme con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o en sede judicial”.
Según el artículo 145 eiusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Asimismo, el artículo 149 ídem señala: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Según la doctrina, la pretensión de rectificación de partidas sólo es procedente en los supuestos siguientes:
A) Cuando el acta esta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris et de jure” y las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y
C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (…)
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el trascurso de su vida. (subrayado del Tribunal). (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil (Personas), pp. 120 y 121).
En el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, el solicitante EDGAR ANTONIO REY UZCÁTEGUI, aduce que el acta de defunción de la causante ROSAURA UZCÁTEGUI VIUDA DE REY, presenta la siguiente afirmación:
Que la causante deja cuatro hijos; PEDRO ÁNGEL REY UZCÁTEGUI, EDGAR ANTONIO REY UZCÁTEGUI, RAMÓN ALEXIS REY UZCÁTEGUI Y GABRIEL ALFONSO REY UZCÁTEGUI, que presenta error en dos de los nombres y por tanto, es una afirmación falsa y debe aparecer correctamente así: que los hijos de la causante ROSAURA UZCÁTEGUI VIUDA DE REY, son: PEDRO ÁNGEL REY UZCÁTEGUI, EDGAR ANTONIO REY UZCÁTEGUI, RAMÓN ALEISE REY UZCÁTEGUI Y WILMER ALEXANDER REY UZCÁTEGUI y no como lo describe el acta de defunción cuya corrección es objeto de este juicio.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código civil, corresponde a la parte solicitante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
A los fines de comprobar el objeto de la pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta agregado al presente expediente. En tal sentido, este Juzgador observa que junto con el libelo de la demanda la parte solicitante produjo los instrumentos que se encontraban a su disposición, los cuales fueron posteriormente promovidos como medio de prueba durante el lapso de promoción, y se trata de los siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1) Acta de defunción de la causante ROSAURA UZCÁTEGUI VIUDA DE REY.
De la lectura del expediente este Juzgador puede constatar que obra al folio 05, copia fotostática certificada del acta de defunción de la causante ROSAURA UZCÁTEGUI VIUDA DE REY, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2015, signada con el Nro. 847, de fecha 18 de agosto de 2005.
Del análisis detenido de dicho medio de prueba se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 18 de agosto de 2005, ROSAURA UZCÁTEGUI VIUDA DE REY, falleció a causa de un accidente cerebro vascular, crisis hipertensiva, en el Hospital Universitario de Los Andes, Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2, 3) Planilla de Liquidación Sucesoral emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 23 de enero de 1986, identificada la nomenclatura S.1-H-84-A 26702, “…el cual demuestra quienes son los herederos de VICENCIO REY”.
De la lectura detenida de los documentos producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, se pude constatar que obra a los folios 06 al 09, copia fotostática certificada de planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 23 de enero de 1986, identificada con el Nro. 26702, que se corresponde con el expediente 18, en el cual se evidencian los datos del causante VICENCIO REY ZAMBRANO, así como la fecha del fallecimiento el día 30 de junio de 1978, y se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios los ciudadanos ROSAURA UZCÁTEGUI DE REY, PEDRO ANGEL, EDGAR ANTONIO, RAMON ALEISI Y WILMER ALEXANDER REY UZCÁTEGUI, Asimismo, en el anexo Nro. 1 y 2 aparecen descritos los bienes que forman el activo, y en el anexo Nro. 3 el pasivo hereditario.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.
Por su parte, según el artículo 27 eiusdem: “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.
De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante el Ministerio de Hacienda, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el Ministerio de Hacienda, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 23 de enero de 1986, identificada con el Nro. 26702, que se corresponde con el expediente Nro. 18, deja constancia que para la fecha en que fue presentada la declaración ante la Administración Tributaria aparecen como herederos y beneficiarios del patrimonio del causante los ciudadanos ROSAURA UZCÁTEGUI DE REY, PEDRO ANGEL, EDGAR ANTONIO, RAMON ALEISI Y WILMER ALEXANDER REY UZCÁTEGUI. Así como, los bienes que forman el activo y pasivo hereditario suficientemente identificado.
Por tanto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de determinadas personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Titulo V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.
En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
4, 5, 6) Cedulas de identidad de los causantes VICENCIO REY; ROSAURA UZCÁTEGUI DE REY; PEDRO ANGEL REY UZCÁTEGUI y WILMER ALEXANDER REY UZCÁTEGUI y de los ciudadanos EDGAR ANTONIO REY UZCÁTEGUI y ROMON ALEISE REY UZCÁTEGUI.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 10 al 15, copia fotostática simple de la cédula de identidad de los causantes VICENCIO REY; ROSAURA UZCÁTEGUI DE REY; PEDRO ANGEL REY UZCÁTEGUI y WILMER ALEXANDER REY UZCÁTEGUI. Y de las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos EDGAR ANTONIO REY UZCÁTEGUI y RAMON ALEISE REY UZCÁTEGUI.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de las copias simples de documentos públicos administrativos, emanados por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de cedulas de identidad, expedidas en fechas 11 de marzo de 1968, 26 de febrero de 1971, 11 de abril de 2011, 29 de agosto de 2006, 20 de abril de 2010 y 17 de agosto de 2011 14 de abril de 2008, distinguida con los Nros. 692.934, 1.709.906, 3.295.126, 3.960.802, 3.962.913 y 11.223.101 respectivamente cuyos titulares son: VICENCIO REY, ROSAURA UZCÁTEGUI DE REY, PEDRO ANGEL REY UZCÁTEGUI, EDGAR ANTONIO REY UZCÁTEGUI, RAMON ALEISE REY UZCÁTEGUI Y WILMER ALEXANDER REY UZCÁTEGUI, de estado casado los primeros cuatro y solteros los últimos dos.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la demandante y su estado civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
7, 8) Registro de Información Fiscal del causante PEDRO ANGEL REY UZCÁTEGUI.
De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que consta al folio 16, copia fotostática simple de un documento público administrativo, que tiene valor como fidedigno de su original, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de esta instrumental, se observa que se trata del Registro de Información Fiscal (RIF) emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V-03295126-7, expedido a nombre de PEDRO ANGEL REY UZCÁTEGUI.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual manera, Registro Único de Información Fiscal de los ciudadanos EDGAR ANTONIO REY UZCÁTEGUI y RAMÓN ALEISE REY UZCÁTEGUI y de los causantes WILMER ALEXANDER REY UZCÁTEGUI y ROAURA UZCÁTEGUI VIUDA DE REY, comprobantes emitidos a través del portal de Internet www.seniat.gob.ve.
De la revisión exhaustiva de los instrumentos subexamine, se puede constatar que obra a los 17 al 20, comprobantes en formato electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguidos con los alfanuméricos: V039608029, V039629131, V112231010 y J404623108, expedidos a EDGAR ANTONIO REY UZCATEGUI, RAMÓN ALEISE REY UZCATEGUI, WILMER ALEXANDER REY UZCATEGUI y ROSAURA UZCATEGUI VIUDA DE REY, respectivamente.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer la observación siguiente:
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno: “Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente…”.
De la revisión exhaustiva de los documentos bajo estudio, se evidencia que el promovente presentó en formato electrónico los Registros Únicos de Información Fiscal, antes enunciados, de los que se evidencia los códigos unívocos, siguientes: 201405M0000021905075; 20145K0000021905015; 201305R0000018962909 y 201405N0000022862476, con las firmas electrónicas autorizadas distinguidas con los alfanuméricos 1039608029-HPQ, 1039629131-SUX, 1112231010-EXG y 3404623108-SPG, respectivamente.
Tal como lo señala la parte inferior de los instrumentos analizados, este Tribunal verificó la validez de los comprobantes en el portal de Internet: www.seniat.gob.ve, Sistemas en Línea, mediante la opción Consulta en Línea, al ingresar los Nros. de comprobantes y el alfanumérico de la firma autorizada se pudo corroborar que todos los Registros Únicos de Información Fiscal traídos al juicio con papel normal coincide todos los datos con los originales archivados en el repositorio digital institucional.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información de los contribuyentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
9, 10, 11, 12) Actas de nacimiento del causante PEDRO ANGEL REY UZCÁTEGUI; del ciudadano EDGAR ANTONIO REY UZCÁTEGUI; del ciudadano RAMÓN ALEISE REY UZCÁTEGUI y del causante WILMER ALEXANDER REY UZCÁTEGUI, respectivamente.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 21, 22, 23 y 24, copia fotostática certificada de actas de nacimiento de PEDRO ANGEL REY UZCÁTEGUI, EDGAR ANTONIO REY UZCÁTEGUI, RAMÓN ALEISE REY UZCÁTEGUI y WILMER ALEXANDER REY UZCÁTEGUI, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; por el Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por el Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; en su orden, signadas con los Nros. 274, folio 102 año 1948; 335, folio 03 año 1949; 36, folio vto. 16 año 1956 y 53, folio 43 y año 1972, respectivamente.
Del análisis detenido de dicho medio de prueba se puede constatar que se trata de copias certificadas de documentos públicos, emanados por la autoridad competente para ello que no fueron tachados por la contraparte en la oportunidad procedimental correspondiente, motivo por el cual, producen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto al nacimiento de los ciudadanos PEDRO ANGEL REY UZCÁTEGUI, EDGAR ANTONIO REY UZCÁTEGUI, RAMON ALEISE REY UZCÁTEGUI y WILMER ALEXANDER REY UZCÁTEGUI, en fechas 26 de septiembre de 1948; 19 de noviembre de 1949; 16 de enero de 1956 y 18 de abril de 1972, respectivamente, presentados por el causante VICENCIO REY los nombrados e hijos de la causante ROSAURA UZCÁTEGUI DE REY.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
13) Acta de defunción del causante PEDRO ANGEL REY UZCÁTEGUI.
Este Juzgador observa, que obra al folio 45, copia fotostática certificada del acta de defunción del causante PEDRO ANGEL REY UZCÁTEGUI, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nro. 202, de fecha 10 de octubre de 2011.
Del análisis detenido de dicho medio de prueba se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, producen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 10 de octubre de 2011, PEDRO ANGEL REY UZCÁTEGUI, falleció a causa de un infarto agudo al miocardio, cardiopatía hipertensiva, en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
14) Acta de defunción del causante WILMER ALEXANDER REY UZCÁTEGUI.
Este Juzgador observa, que obra en los folios 46 y 47, copia fotostática certificada del acta de defunción del causante WILMER ALEXANDER REY UZCÁTEGUI, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 294, de fecha 27 de mayo de 2014.
Del análisis detenido de dicho medio de prueba se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, producen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 27 de mayo de 2014, WILMER ALEXANDER REY UZCÁTEGUI, falleció a causa de parada cardiorespiratoria, shock hipoudémico, hemorragia digestiva inferior, en el Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos EUDES ALEXIS BRIÑEZ OLARTE y JUAN BAUTISTA PÉREZ QUINTERO.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 06 de noviembre de 2015 (f. 41), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas del folio 42 al 43, en fecha 11 de noviembre de 2015, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
1) EUDES ALEXIS BRIÑEZ OLARTE, venezolano, de 41 años de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 12.356.856, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga su nombre completo y su cédula de identidad? CONTESTÓ: “Eudes Alexis Briñez Olarte cedulado con el Nro. 12.356.856” SEGUNDA. ¿Diga el testigo si usted conoció a los señores Vicencio Rey y Rosaura UZCÁTEGUI de Rey? CONTESTÓ: “Si, conocí a la señora Rosaura UZCÁTEGUI; al señor Vicencio Rey no lo conocí porque había muerto” TERCERA. ¿Diga el testigo, ya que usted manifiesta que conoce a la familia Rey UZCÁTEGUI, si sabe y le consta cuántos hijos tuvieron en el matrimonio? CONTESTÓ: “Si se, ellos tuvieron cuatro hijos todos varones” CUARTA. ¿Diga el testigo los nombres de los cuatro hijos varones que usted menciona? CONTESTÓ: “Pedro, Edgar, Ramón y Wilmer” QUINTA. ¿Diga el testigo, dónde y en qué sitio vivió la familia Rey UZCÁTEGUI? CONTESTÓ: “Ellos vivieron en La Palmita, en la vía principal que va a Mérida, sector Cañaveral”.
Este testigo no fue repreguntado.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo EUDES ALEXIS BRIÑEZ OLARTE, en cuanto a los nombres de los hijos procreados por la causante ROSAURA UZCÁTEGUI. ASÍ SE DECIDE.-
2) JUAN BAUTISTA PÉREZ QUINTERO, venezolano, de 66 años de edad, soltero, conductor de vehículos, cedulado con el Nro. 3.960.802, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga su nombre completo y su cédula de identidad? CONTESTÓ: “Juan Bautista Pérez Quintero cedulado con el Nro. 3.002.787”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo si usted conoció a los señores Vicencio Rey y Rosaura UZCÁTEGUI de Rey? CONTESTO: “Si, conocí al señor Vicencio y a la señora Rosaura”. TERCERA. ¿Diga el testigo, ya que usted manifiesta que conoce a la familia Rey UZCÁTEGUI, si sabe y le consta cuántos hijos tuvieron en el matrimonio? CONTESTO: “Tuvieron cuatro hijos”. CUARTA. ¿Diga el testigo los nombres de los cuatro hijos que usted menciona? CONTESTO: “Pedro Ángel, Edgar Antonio, Ramón Aleise y Wilmer Alexander”. QUINTA. ¿Diga el testigo, dónde y en qué sitio vivió la familia Rey UZCÁTEGUI? CONTESTO: “Vivieron en la Palmita, hoy se conoce como sector Cañaveral”.
Este testigo no fue repreguntado.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo JUAN BAUTISTA PÉREZ QUINTERO, en cuanto a los nombres de los hijos procreados por la causante ROSAURA UZCÁTEGUI. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Luego del estudio de las actas agregadas al presente expediente, se puede constatar que en efecto, en la partida de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, los nombres de dos de los descendientes de la causante ROSAURA UZCÁTEGUI DE REY, se copiaron de manera errada en la partida de defunción.
En efecto, analizado el acervo probatorio, quien aquí decide, llega a la conclusión que el solicitante probó lo alegado en el escrito contentivo de su pretensión, en cuanto a la transcripción errada de los nombres y que aparece copiado así: “… RAMÓN ALEXIS,…” y debe aparecer escrito así: “…RAMÓN ALEISE,…”; de igual forma: “… GABRIEL ALFONSO…” y lo correcto es: “… WILMER ALEXANDER…”
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones antes expuestas, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará CON LUGAR la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN interpuesta por EDGAR ANTONIO REY UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.960.802, casado, domiciliado en el sector Páez, vereda Nro. 36, casa Nro. 03, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Como consecuencia de lo anterior, se declara rectifica el acta de defunción de la causante ROSAURA UZCÁTEGUI DE REY, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto como nombres de los descendientes en el acta emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, los siguientes: “…RAMÓN ALEISE y WILMER ALEXANDER,…” y no como erróneamente se transcribió y que aparezca en el acta de nacimiento inserta por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, los nombres escritos así: “…RAMÓN ALEISE y WILMER ALEXANDER…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este sentido, una vez que quede firme la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 25 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, debe insertarse íntegramente en los libros correspondientes del Registro Civil, a tal fin remítase copias certificadas de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora y a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, órganos que deben dar estricto cumplimiento a los artículos 502 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el Vigía, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 de la tarde.
La Secretaria,
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