REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Con sede n El Vigía. El Vigía, diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
206° y 157°
Visto el escrito de fecha 10 de mayo de 2016, presentado por la profesional del derecho MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 89.347, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil “AUTO REPUESTOS YURICARS C.A.” según el cual promueve pruebas. Este Tribunal, por cuanto las mismas fueron presentadas dentro del lapso legal, las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, en cuanto a la prueba promovida en el particular PRIMERO (GRABACIÓN TELEFÓNICA), este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República: “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”.
La parte promovente ofrece el medio de prueba analizado en los términos siguientes:
“… promuevo el valor y mérito jurídico del CD contentivo de un archivo para ser reproducido en formato Windows Player Media de grabación, el cual consigno en este acto, lo que le da característica de mensaje de datos, sobre la conversación muy amigable sostenida entre el accionante CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO y mi representada … el día 25 de febrero de 2016, hora 2:51,52pm, con una duración de once minutos treinta y ocho segundos (11,38). Dicha grabación fue realizada por el mencionado Director Gerente de la precitada empresa, en un teléfono marca, ORINOQUIA. MODELO AUYANTEPUI, Y221-U03. VERSION ANDROIDE, 4.4.2, NUMERO DE COMPILACIÓN: Y221-U03V100R001, signado con la línea telefónica N° 0424-720.17.19, cuyo titular en el ciudadano ADALBERTO CARRERO GUTIERREZ, … y es propiedad de la ciudadana MARY LUZ CELIS BARRETO, … quien dio su consentimiento para realizar la indicada llamada y grabación de la misma…”.
Según la transcripción anterior, la parte demandada ofrece como medio de prueba la grabación de la conversación telefónica, que como representante de la sociedad mercantil demandada, sostuvo con la parte demandante.
El Código Civil, regula las comunicaciones privadas en los artículos 1.371 al 1.374. Ahora bien, según la doctrina, estas normas “… no se pueden aplicar estrictamente a la telefonía; pero por ser las únicas existentes, en lo posible habrá que acudir a ellas como fuente de analogía”. (Cabrera, J. 2012. La prueba ilegítima por inconstitucional, p. 377).
Sentada la anterior premisa, al aplicar por analogía la norma contenida en el artículo 1.371 del Código Civil, al caso concreto, resulta que la grabación de la conversación equivale a una carta misiva, por tanto, puede hacerse valer en juicio, por una de las partes contra la otra, sin que sea necesario autorización judicial ni de la contraparte.
Así lo ha manifestado la doctrina, “El quid del asunto consiste en como probar las conversaciones o los mensajes. Si ellos han sido grabados bien por el propio teléfono o por un grabador añadido, ello -en cuanto a la conversación- lo consideramos un equivalente a las cartas misivas que pueden ser recabadas o producidas en juicio por un litigante contra el otro, sin necesidad de autorización ni judicial ni de su contraparte”. (Cabrera, op. cit. p. 376).
Ahora bien, tal como lo señala de manera expresa la parte promovente la grabación de la conversación ofrecida en la presente causa, se hizo desde un aparato de teléfono y una línea telefónica que no eran de su propiedad sino de los terceros ciudadanos ADALBERTO CARRERO GUTIERREZ y MARY LUZ CELIS BARRETO, respectivamente. Ante esta situación resulta que tal conversación fue o pudo haber sido oída o escuchada por terceros, lo que produjo la violación de la privacidad de las comunicaciones entre las partes y, por consecuencia, la ilicitud de tal escucha y del medio de prueba promovido.
En este orden de ideas, la doctrina señala: “Las partes de esa comunicación pueden correr el riesgo que una la grabe sin conocimiento de la otra, pero al fin y al cabo, se trata de una comunicación que entre ellas no es secreta; pero si debe serlo con relación a los terceros no invitados a oírla por la totalidad de quienes conversan. De allí que consideramos ilícita tal escucha con sus consecuencias probatorias”. (Cabrera, op. cit. p. 376).
Establecido lo anterior, al haberse obtenido la prueba por un aparato telefónico de un tercero y desde una línea de la que no era suscriptor la parte, a juicio de este Tribunal, se vulneró el artículo 1 de la Ley sobre protección a la privacidad de las comunicaciones, que dispone: “La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas”.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 48 de la Constitución de la República; 1.371 del Código Civil y 1 de la Ley sobre protección a la privacidad de las comunicaciones, declara inadmisible por ilegalidad el medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
Para la evacuación de la prueba contenida en los particulares SEGUNDO (INFORMES): De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la empresa telefónica MOVILNET, agencia principal de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el nombre y apellidos de la persona titular de la línea telefónica Nro. 0426-9727866 y las llamadas realizadas al precitado número a través de las líneas telefónicas 0275 8821979; 0416 5785601 de la empresa demandante y el Nro. 04247201719, durante el mes de noviembre, diciembre de 2015 y el mes de enero y febrero de 2016. Prueba ésta que tiene por objeto demostrar que efectivamente fueron realizadas varias llamadas telefónicas al celular del ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, parte accionante y que dicho ciudadano no dio contestación a las mismas. TERCERO (INFORMES) se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a los fines que canalice con la entidad Banco Provincial Agencia El Tamarindo, sucursal El Vigía, para que informe a este Tribunal sobre el servicio que le presta a la empresa mercantil “AUTO REPUESTOS YURICARS C.A.” relacionada con el SISTEMA ADICIONAL DE SEGURIDAD PRE INDICADA ONLINE, que se realiza a través de PROVINET EMPRESAS, que consiste en que el emisor o librador de un cheque que exceda de la cantidad de los diez mil bolívares, informe en línea al Banco, sobre los detalles del cheque que fue emitido, para evitar la manipulación del mismo antes del cobro. CUATRO (INFORMES) se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a los fines que canalice con la entidad Banco Sofitasa, Agencia El Vigía, para que informe a este Tribunal sobre la cuenta corriente Nro. 01370006110001211371, relacionado con lo siguiente: a) Nombre y apellidos de la persona titular de la misma y b) Los movimientos y estado de cuenta de la misma, durante los últimos cuatro meses. Líbrense oficios.
En cuanto a la evacuación de la prueba QUINTA (POSICIONES JURADAS), el Tribunal, de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2) día de despacho siguiente para que el ciudadano CARLOS NEPTALÍ ACOSTA ANGULO parte demandante absuelva posiciones juradas que le estampará la parte demandada una vez que conste en autos agregada la citación personal, a las diez (10) de la mañana, y se fija el día de despacho siguiente a que absuelva posiciones juradas la parte demandante a la misma hora, para que la demandada empresa mercantil “AUTO REPUESTOS YURICARS C.A.” en la persona de su director gerente ULIANOT YURI URQUIJO CELIS, absuelva posiciones juradas que le estampará la parte demandante. Líbrense boletas.
Para la evacuación de la prueba SEXTO (EXPERTICIA) el tribunal fija el segundo (2) día de despacho siguiente a este a las diez (10) de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento de expertos en el presente juicio de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil
SEPTIMO (TESTIMONIALES): Se fija el tercer (3) día de despacho siguiente a este, a los fines de que los ciudadanos JUAN CARLOS SALAS RODELO, YERIS PINEDA APARICIO y LUÍS ANTONIO SUÁREZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 23.302.168, 12.654.529 y 14.529.442 respectivamente, domiciliados en esta ciudd de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana en su orden, rindan su correspondiente declaración.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
En la misma fecha se libraron oficios Nros. 0197 y 0198 y boletas de citaciones.
Sria,
Rq.