REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 27 de octubre del año 2014, por el ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 24.879.908, residenciado en El Paraíso, calle 4, casa 4-26, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la profesional del derecho OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, cedulada con el Nro. 19.901.303 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 190.515, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.398.038, residenciada en el sector La Inmaculada avenida 8, casa 8-41, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2014 (f. 04), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 05 y 06, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 10 de noviembre de 2014, y devuelta según constancia de fecha 13 de noviembre de 2014.
Obra a los folios 07 al 10, boleta de citación de la parte demandada ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 13 de noviembre del año 2014 (f. 10), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Al folio 11, consta agregada diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA, debidamente asistido por abogado, solicitó la citación por carteles, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2014 (f. 12). Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaria, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 04 de marzo de 2015 (vto. del f. 20), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho SEGLIS JAMILET DÁVILA VALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 128.003, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 06 de marzo de 2015, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 21 y 22, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 13 de marzo de 2015 (f. 23).
Consta a los folios 26 y 27, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 22 de junio de 2015, agregada al expediente según constancia de la misma fecha (f. 27).
En fecha 11 de agosto de 2015 (f. 28), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA PÁEZ junto con su abogado asistente OMARLYN QUIÑONES. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, ni la defensora judicial, ciudadana SEGLIS DÁVILA. Estuvo presente la Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos a las once (11:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 29 de octubre de 2015 (f. 29), siendo las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA PÁEZ junto con su abogado asistente OMARLYN QUIÑONES. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, ni la defensora judicial, ciudadana SEGLIS DÁVILA. Estuvo presente la Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad. En ese estado, el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2015, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 30 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte actora MIGUEL ROBERTO SARABIA PÁEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, a la sede del Tribunal, quien solicito el derecho de palabra y concedido que le fue, insistió en continuar con el presente procedimiento.
Según escrito de fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 32), el ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA PÁEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, promovió pruebas, el cual fue agregado y admitido según autos de fecha 04 y 15 de diciembre de 2015 (fs.31 y 33) respectivamente.
Mediante Auto de fecha 01 de abril de 2016 (f. 39), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por treinta (30) días consecutivos según auto de fecha 06 de junio de 2016 (f. 40).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 05 de febrero de 1983, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 2) Que, una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron el domicilio conyugal en el Barrio Sur América, calle 1, avenida 2, casa 2-58, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, los primeros años de unión matrimonial, vivían en un ambiente normal donde cada uno cumplía sus obligaciones de respeto mutuo y asistencia; 4) Que, pasado el tiempo su cónyuge cambió y los primeros días del mes de enero del año 2012 la ciudadana Ana Beatriz Jaime Chogo, se marchó definitivamente del hogar; 5) Que, desde ese momento en que su cónyuge se fue del hogar no han vuelto a tener comunicación.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a hacerlo ni por si ni por medio de apoderado. Así como tampoco compareció a contestar la demanda su defensor judicial, la profesional del derecho SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, considera necesario este Juzgador, antes de dictar sentencia definitiva, hacer las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Asimismo, el artículo 14 eiusdem, señala: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”.
De la lectura e interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por tanto, el Juzgador tiene el deber de garantizar el orden público y el debido proceso, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales, con el fin de controlar la válida instauración del proceso judicial.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 245 ídem, señala: “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine”.
Así pues, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, ha establecido que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es por ello, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, garantizando el orden público, los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En el presente caso, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que la defensor judicial de la parte demandada profesional del derecho SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, no compareció a ninguno de los actos conciliatorios celebrados en el presente procedimiento, así como tampoco compareció a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas.
En cuanto a los deberes del defensor adlitem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente (…)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relacionaes del derecho de defensa y de la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realzará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre el contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta con que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…” (Subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208), Caso: L. M. Díaz en amparo pp. 102 al 107).

Como se observa, según el criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, el cual acoge plenamente este Juzgador, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el defensor ad-litem debe ejercer plenamente el derecho a la defensa del demandado, de allí que no es admisible que no conteste la demanda y por consecuencia de ello, se pudiera llegar a aplicar los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la confesión ficta.
Ante esta situación, según el criterio jurisprudencial, existe una violación del orden público constitucional, de allí que debe reponerse la causa al estado en que dejó de ejercerse la defensa del demandado. En efecto, según sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2005, se estableció lo siguiente:

“… el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado (…) debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXII (222) Caso: Baker Hugues, S. R. L. en amparo, pp. 258 al 262)

En el presente caso, el Tribunal verificó que no hubo contestación ni defensa alguna por parte de la defensor ad-litem nombrada por este Tribunal, lo cual contraviene el artículo 49 de la Constitución de la República, ya que dicha defensor fue designada para ejercer una defensa, y al no hacerlo desmejoró la condición de la demandada ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, ya que generó una falta absoluta de asistencia jurídica en desmedro de su derecho a la defensa.
En el caso concreto del procedimiento especial de divorcio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO (caso: Sonia Beatriz Sánchez, en amparo), estableció:

En este sentido, se desprende de los alegatos de la parte accionante y de las actas contenidas en el expediente, que la acción de amparo va dirigida a atacar las violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en las que incurrió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al no considerar la negligencia demostrada por la defensora ad litem designada a la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez en la causa primigenia, toda vez que la misma, luego de la aceptación y juramentación, no se hizo presente en ninguno de los actos del proceso.
Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente. (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#1).

En fuerza de los razonamientos anteriores, resulta forzoso para este Juzgador, debido a la vulneración del orden público constitucional en que incurrió la defensora ad litem abogado SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, al no comparecer a los actos conciliatorios y a contestar la demanda en la presente causa y omitir toda actuación tendiente al ejercicio del derecho a la defensa de su representada ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, REPONER la presente causa al estado de nombrar nuevamente defensor judicial a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 11, 14 y 245 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la REPOSICIÓN de la causa al estado de revocar el nombramiento de la Abogado SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, y nombrar nuevo defensor judicial de la parte demandada ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, arriba identificada.
Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:45 de la mañana.