REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES :
En fecha 15 de julio del año 2015, este Juzgado decretó INTERDICCIÓN DEFINITIVA, de la interdictada ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.022.398, domiciliada en la urbanización El Paraíso, avenida 3 Bis, Nro. 5-59, Parroquia Rómulo Gallegos del esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Se designó como tutor interino al ciudadano SALOMON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.004.717, domiciliado en la avenida Santa Barbará, casa Nro. 07, urbanización Las Cumbres de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En razón de la consulta de Ley, conforme con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se remitió expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo previa distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores Circunscripción Judicial del Estado Mérida órgano jurisdiccional que en la parte dispositiva de su decisión señaló lo que se transcribe a continuación:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZALEZ, formula 1º de agosto de 2014, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana AMELIA MENDOZA GONZALEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZALEZ, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
TERCERO: Se advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículo 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente
deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguiente al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el cual se declara firme a la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.
De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa que el fallo dictado por este Tribunal para declarar la interdicción definitiva de la interdictada ANA BELKIS MENDOZA, adquirió fuerza de cosa juzgada.
I
Firme como se encuentra la sentencia de INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la iterdictada ciudadana ANA BELKIS MENDOZA, corresponde a este Tribunal proceder a la apertura de la TUTELA, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 397 del Código Civil: “El entredicho queda bajo tutela, y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a las de los entredichos, en cuanto sean aplicables a la naturaleza de ésta”
Por su parte, según el artículo 398 eiusdem: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”.
Asimismo, según el artículo 399 idem: “A falta de cónyuge, de padre y madre, o cuando éstos estuvieren i9mpedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previendo el caso de interdicción del hijo”.
Según el artículo 309 ibidem: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.
Las normas jurídicas antes transcritas, han sido interpretadas por la doctrina más calificada de la manera siguiente:
Es tutor de derecho del cónyuge entredicho, el otro cónyuge, mayor de edad y no separado legalmente de bienes. A falta de cónyuge o cuando éste se encuentre impedido será de derecho tutor, el padre o la madre que ejercería la patria potestad. Si el cónyuge es menor de edad o está separado legalmente de bienes, o se halla impedido (por enfermedad grave como la lepra, tuberculosis o sida), no tiene este derecho preferencial y entonces, faltando el cónyuge, el padre o la madre que ejercería la patria potestad. Si el cónyuge es menor de edad o está separado legalmente de bienes, o se halla impedido (por enfermedad grave como la lepra, tuberculosis o sida), no tiene este derecho preferencial y entonces, faltando el cónyuge, el padre o la madre, el Juez de la causa nombrará tutor oyendo antes al Consejo de Tutela. Para dicho cargo serán preferidos, según lo indica la propia ley, en igualdad de condiciones, “los parientes del entredicho dentro del cuarto grado” a menos que el padre o la madre hayan nombrado por testamento o escritura pública al tutor, previniendo el caso de interdicción del hijo. (Jaimes, Y. 1999. La Interdicción, p.90)
De la interpretación literal de las normas antes transcritas, se puede concluir que, en la interdicción, la tutela puede ser legítima: que es la que proviene de la ley, a saber: el cónyuge, el padre o la madre (art. 398 C.C.); testamentaria, que es aquella, cuando el padre y la madre, previendo el caso de interdicción del hijo, hayan nombrado tutor por testamento o escritura pública (art. 399 C.C.); y la dativa: que es la que tiene lugar cuando, a falta de los parientes anteriores, el nombramiento lo realiza el Juez, en igualdad de circunstancias de los parientes del entredicho dentro del cuarto grado.
En el presente caso, se decretó la interdicción definitiva de la interdictada ANA BELKIS MENDOZA, venezolana mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.022.398, domiciliada en la urbanización El Paraíso, avenida 3 Bis, Nro. 5-59, Parroquia Rómulo Gallegos del esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto ADRIANI DEL Estado Mérida, hija de TILANO MENDOZA ROJAS, ya fallecido y ALEJANDRINA GONZALEZ.
II
Así las cosas, del análisis de las actas que integran el presente expediente firme como se encuentra la sentencia de INTERDICCIÓN DEFINTIVA de la interdictada ANA BELKIS MENDOZA, corresponde a este Tribunal proceder a la apertura de la TUTELA, motivo por el cual dicta el presente DECRETO: PRIMERO: De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, se designa para el cargo de TUTOR de la entredicha ANA BELKIS MENDOZA, a la ciudadana ALEJANDRINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 2.276.374, del mismo domicilio y hábil, madre de la entredicha.
Según el artículo 400 eiusdem: “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.
Por su parte, el artículo 401 idem: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz deber ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz”.
Asimismo, según el artículo 402 ibidem: “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes y descendientes”.
Según lo establecido por las normas antes transcritas, la ciudadana ALEJANDRINA GONZALEZ, nombrada como TRUTOR de la entredicha ANA BELKIS MENDOZA GONZALEZ, no requiere discernimiento que le habilite para ejercer esa función, ni está obligada a prestar caución para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo ni a suministrar informes anuales del estado en que se encuentra el patrimonio del entredicho, más sin embargo, se encuentra obligada a ejercer la tutela en la que ha sido nombrada a perpetuidad, en el entendido que su principal obligación como TUTOR será cuidar de que la entredicha ANA BELKIS MENDOZA GONZALEZ, adquiera o recobre su capacidad , y a este objeto se ha de aplicar principalmente los productos de los bienes.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 335 del Código Civil, se designa para ocupar el cargo de PROTUTOR al ciudadano SALOMON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.004.717, domiciliado, en el E Vigía, Urbanización Las Cumbres, calle Santa Bárbara, casa Nro. 7 Parroquia Rómulo Gallegos Muni9cipio Alberto Adriani del estado Mérida, hermano de la entredicha.
Según el artículo 337 el eiusdem:
El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y está obligado:
1º a VIGILAR LA CONDUCTGA DEL TUTOR Y PONER EN CONCOIMIEDNTO DEL Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entre tanto representa al menor y puede ejercutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Según la norma antes transcrita, el ciudadano SALOMON MENDOZA, nombrado como PROTUTOR de la entredicha ANA BELKIS MENDOZA GONZALEZ, debe vigilar la conducta del TUTOR y poner en conocimiento del Tribunal cuando la ciudadana ALEJANDRINA GONZALEZ, no cumpla con sus obligaciones; solicitar el nombramiento de otro tutor cuando la tutela quede vacante o abandonada, y en este supuesto, representar al entredicho para los actos conservatorios y de administración indispensables.
TERCERO: De conformidad con el artículo 335 del Código Civil, se designa para ocupar el cargo de SUPLENTE DEL PROTUTOR a la ciudadana MARÍA YOLANDA MENDOZA GONZALEZ, venezolana, cedulada con el Nro. 3.961.527, domiciliada en el Vigía, Barrio El Bosque, calle 2, casa Nro. 2-39, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hermana de la interdictada.
Según la parte in fine del artículo 335 del Código Civil, el suplente del protutor debe llenar las faltas accidentales del protutor, por tanto, la ciudadana MARÍA YOLANDA MENDOZA GONZALEZ, debe cumplir con tal deber.
CUARTO: De conformidad con los artículos 309, 324 y 325 del Código Civil, se designan como miembros del CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos siguientes: ATILANO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, cedulado con el Nro.9.202.975, domiciliado en El Vigía, Barrio el Bosque, calle 2 No. 1-37, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hermano de la interdictada; OSCAR MENDOZA ROJAS, venezolano, MAYOR DE EDAD, CEDULADO CON EL Nro. 4.785.686, domiciliada en El Vigía, Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nro. 1-44, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, tío paterno e la interdictada; LUIS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad. Cedulado con el Nro. 14.529.023, domiciliado en el sector El Bosque, calle 2, casa Nro. 2-39, Municipio Alberto ADRIANI DEL Estado Mérida, sobrino de la interdictada; ANA JULIA ORTIZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.082.286, de 50 años de edad, funcionaria pública, domiciliada en la urbanización Bubuquí 6, calle principal, casa Nro. 05 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, amiga de la interdictada.
Según los artículos 324, 327, 331 y 332 eiusdem:
Artículo 324: En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 327: El cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por razón de la distancia u otros motivos justos, podrá excusar a las personas que así lo solicitasen.
Artículo 331: Las funciones de los miembros del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo que por testamento o escritura pública del padre o de la madre que ejerciere la patria potestad, se les señalare alguna retribución.
Artículo 332: Los miembros del Consejo de Tutela que contravinieren a sus deberes legales, se penaran con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el Juez.
Según las normas antes transcrita, los miembros del Consejo de Tutela, ciudadanos ATILANO MENDOZA GONZALEZ, OSCAR MENDOZA ROJAS, LUIS ALBERTO MENDOZA y ANA JULIA ORTIZ DIAZ, deben cumplir las funciones de órgano consultivo que sólo actúan a requerimiento del Juez, para controlar las decisiones más importantes en la tutela de la entredicha ANA BELKIS MENDOZA GONZALEZ.
De conformidad con el artículo 345 del Código Civil en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las personas nombradas como TUTOR, PROTUTOR y su suplente y los miembros del CONSEJO DE TUTELA, para que comparezcan ante la sede de este Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes al que conste en el presente expediente su notificación, a los fines que manifiesten su aceptación o excusa y en primero de los casos presten el juramento de ley.
De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, dentro de los quince (15) días siguientes, una vez acepten el cargo para el que fueron designados las personas nombradas, debe publicarse en un diario de circulación regional el presente decreto, y un ejemplar de la misma, debe agregarse a este expediente, con la advertencia que, de no hacerlo se impondrá una multa a los infractores.
Según preceptúa el artículo 71 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, remítase copia certificada del presente decreto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que realice su inserción en libro de Nacionalidad y Capacidad e informe a la Oficina Nacional de Registro Civil. CUMPLASE.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente decreto.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. En El Vigía, a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206ª de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación al Consejo de Tutela.
La Secretaria Temporal,
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