REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.794
PARTE DEMANDANTE: RAÚL EDUARDO USECHE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.489.079, domiciliado en la ciudad de Mérida, estad Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR QUINTERO ROMERO, ELEONORA IZAGUIRRE VIVAS y IKER ZAMBRANO CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 681.578, 5.220.813 y 9.359.966, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.860, 23.053 y 52.960 y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, SARA ELENA CASANOVA DE MORA, GILBERTO JOSÉ USECHE PERNIA y ISAURA JUDITH USECHE PERNIA venezolanos, mayores de edad, titulares los dos primeros de las cédulas de identidad números 13.891.664, 12.972.689, y sin identificación el tercero y cuarto, domiciliados los dos primeros en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el tercero en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y la cuarta en Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda.
MOTIVO: SIMULACIÓN Y RESOLUCIÓN DE VENTA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, que riela al folio 48, se admitió la demanda por Simulación y Resolución de venta interpuesta por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAUL EDUARDO USECHE PERNIA, parte actora contra los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, SARA ELENA CASANOVA DE MORA, GILBERTO JOSÉ USECHE PERNIA E ISAURA YUDITH USECHE PERNIA, todos supra identificados.
Al folio 54, corre inserto auto del Tribunal de fecha 26 de febrero de 2015, por medio del cual exhortó a la parte actora a los fines de realizar la citación de uno de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio Edgar Quintero Romero, indicó el Tribunal en el cual debía librarse la comisión para la citación de uno de los demandados.
Obra del folio 87 al 97, resultas de comisión de citación de los codemandados ciudadanos ENRIQUE MORA MOLINA y SARA ELENA CASANOVA DE MORA ya identificados.
Del folio 102 al 143 corre resultas de comisión de citación de la codemandada ciudadana ISAURA JUDITH USECHE PERNIA, identificada.
Consta a los folios 144 y 145, citación del codemandado ciudadano GILBERTO JOSÉ USECHE PERNIA, también identificada ut supra.
Se infiere al folio 164, poder conferido por la codemandada ISAURA JUDITH USECHE PERNIA, en la persona de los abogados en ejercicio EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y GUSTAVO GONZÁLEZ RDRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad número 8.018.135 y 9.478.455 en su orden, inscritos en el Impreabogado bajo los números 62.419 y 90.973 respectivamente.
Al folio 173, corre inserta diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual los abogados EVER ROLANDO GÓNZALEZ RODRIGUEZ Y GUSTAVO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, consignaron copia simple y presentaron poder de representación otorgado por la co- demandada ciudadana ISAURA USECHE PERNIA.
Consta del folio 181 al 187, escrito de contestación de la demanda producido por la codemandada ciudadana ISAURA JUDITH USECHE PERNIA, representada por sus apoderado judiciales.
En fecha 13 de noviembre de 2015, los abogados en ejercicio EVER ROLANDO GÓNZALEZ RODRIGUEZ Y GUSTAVO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ISAURA USECHE PERNIA presentaron escrito de contestación de la demanda. (Folios 181 al 2014)
Riela del folio 215 al 223 escrito de cuestiones previas promovidas por la codemandada SARA ELENA CASANOVA DE MORA, ya identificada.
Corre del folio 228 al 230, escrito de contradicción de cuestiones previas promovido por la parte actora, representado por su coapoderado judicial abogado EDGAR QUINTERO ROMERO.
Obra al folio 266 y 267, acta levantada por este Tribunal en el Acto de Resolución de Controversia, fijado por esta instancia judicial en fecha 24 de noviembre de 2.015.
Se infiere al folio 268 y 269, Acto Alternativo de Resolución de Controversia, fijado por esta instancia judicial en fecha 09 de diciembre de 2.015.
Consta del folio 269 al 271, decisión emitida por este Juzgado en fecha veinte (20) de enero de 2.016; mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa alegada, consagrada en el ordinal 6 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
Se observa del folio 267 al 300, escrito de convenimiento en la demanda objeto de controversia, suscrita por los codemandados ciudadanos SARA ELENA CASANOVA DE MORA, TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA.
Consta al folio 307, auto de este Tribunal de fecha 05 de abril de 2.016, mediante el cual advierte que la constancia que riela al folio 301, quedó como valida por cuanto la codemandada ISAURA JUDITH USECHE PERNIA, no contestó la demanda.
Mediante escrito que riela del folio 309 al 312, corre escrito de pruebas producido por la parte actora; la cual mediante escrito complementario de pruebas promovió otras pruebas.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA.
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es así mismo, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Advierte esta sentenciadora, que en el caso bajo análisis la parte co-demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

La confesión ficta, es una ficción jurídica la cual se configura, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil y a falta de promoción de pruebas, la Ley considera que el demandado admitió como verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor; esto cuando exista la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación, se configura:

1) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
4) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado la doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Es evidente que la jurisprudencia supra transcrita prevé claramente las condiciones por las cuales puede provenir a configurar la confesión ficta.

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario examinar en el caso de autos si se cumplen, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, en este sentido este Tribunal pasa analizar lo siguiente:

En primer lugar, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, advierte que, para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda; en el caso bajo estudio, esta Sentenciadora observa que, de las actas procesales se evidencia, que en fecha 27 de mayo del año 2.015 fue citado legalmente el ciudadano GILBERTO USECHE PERNIA y posteriormente en fecha 30 de julio de 2015 fue citada legalmente la ciudadana ISAURA USECHE PERNIA parte co-demandada, quedando a derecho para la contestación de la demanda, en fecha 20 de enero de 2016, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro los cinco (05) días de despacho contados a partir de dicha fecha (inclusive), actuación procesal que no ocurrió termino que venció según constancia del Tribunal en fecha 05 de abril de 2016.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:

“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

Conforme a lo expuesto, esta Sentenciadora advierte que, en el caso bajo estudio mediante auto emitido por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2.016, se dejó constancia que la parte demandada no consignó pruebas, de tal manera que se configuro el tercer requisito exigido para la configuración de la confesión ficta.

Al respecto, la jurisprudencia venezolana en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.

En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el caso bajo estudio, la pretensión planteada consiste en un juicio de reivindicación, el cual está contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.

Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

En este sentido, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Sentenciadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la incuestionable confesión en que incurrió la parte codemandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que los aquí demandados están ocupando el inmueble objeto de litigio, sin el consentimiento de su propietaria-demandante, por lo que es procedente la Acción Simulación de venta. Así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte co-demandada, ciudadanos GILBERTO USECHE PERNIA y ISAURA USECHE PERNIA, establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE SIMULACIÒN DE VENTA, interpuesta por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAUL EDUARDO USECHE PERNIA, parte actora contra los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, SARA ELENA CASANOVA DE MORA, GILBERTO JOSÉ USECHE PERNIA E ISAURA YUDITH USECHE PERNIA, en consecuencia se declara la nulidad absoluta, de la venta que efectuará la Ciudadana RUFINA PERNIA CHACÒN, venezolana , mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-164.611, jubilada, con registro información fiscal (R.I.F), Nº V-00164611-3 y con ultimo domicilio en la ciudad de Mérida, quien vendió en forma pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Tomas Enrique Mora Molina, venezolano mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 3.891.664, con Registro de Informaciòn fiscal (R.I.F), un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar distinguido con el numero “A-4” de la torre A, ubicado en la planta primer piso del conjunto residencial “Don Oswaldo”, sitio en la calle F, Sierra Culata de la Urbanización Alto Chama, en Jurisdicción de la hoy parroquia (antes municipio) Juan Rodríguez Suárez, hoy municipio (antes distrito), Libertador del estado Mérida, con Código Catastral número 03-11-17-07-A-4, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del conjunto residencial “Don Oswaldo”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 06 de marzo de 1.990, bajo el Nº 45, tomo 15, protocolo primero, primer trimestre del indicado año. El inmueble tiene una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 m2), consta de las siguientes dependencias: cuatro dormitorios principales, estar íntimo, tres (03) baños principales, hall de entrada, sala, comedor, patio, cocina, y dependencia de servicios, con los siguientes linderos: FRENTE, zona de circulación y escalera; FONDO: fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO (visto de frente), apartamento distinguido con el número “A-5”; por el COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): con el apartamento distinguido con la letra y el número “A-3”; por ABAJO: con apartamento distinguido con la letra y número “A-1”. Al referido apartamento le corresponde 2 puestos de estacionamiento, que forman parte indivisible del mismo, ambos numerados con la letra y número “A-4” y y su porcentaje de condominio es del 10% o 0.100 milésimas de los derechos y obligaciones comunes, de acuerdo al respectivo de documento de condominio. El precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (BS. 1.800.000,00). En consecuencia queda sin efecto ni valor jurídico alguno el documento autenticado en la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del distrito Metropolitano de Caracas el 12 de septiembre del año 2013, bajo el Nº 31, tomo 131 de los libros respectivos y posteriormente registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el 24 de septiembre de 2014, bajo el Nº 2014-2058, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.3685 y correspondiente al libro del folio real del año 2014 .

TERCERO: Se ordena una vez que quede firme la presente decisión oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a los fines que se notifique la presente decisión.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.

QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

V
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. 10.794.

MFG/SQQ/jvm.-