REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.956

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CÉSAR CUBILLÁN RODULFO, venezolano, mayor de edad, constructor, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.780.212, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.038.710 y 8.088.808, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.771 y 48.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSAANA DEL VALLE FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.957.812, en su condición de propietaria del vehículo; YURBIR ALFONSO GONZÁLEZ CRISTÓBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.421.819, en su condición de conductor del vehículo, y a la empresa aseguradora del vehículo, Sociedad Mercantil MAMPRECA R.L., en la persona de su representante legal, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 04 de abril de 2016, el Tribunal dictó auto por medio del cual abrió el cuaderno separado de medida. (Folio 1)
En fecha 14 de abril de 2016, el abogado ÁNGEL ZAMBRANO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 48.133, solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 2)
En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda y sus anexos que obran en el expediente principal. (Folio 3 al 33)
III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA
La parte actora en el Capítulo VI del libelo de la demanda, solicitó a este Tribunal de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe el riesgo manifiesto y temor fundado de que la ejecución del fallo quede ilusoria, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana ROSAANA DEL VALLE FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.957.812, identificado en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 17 de abril de 2009, bajo el Nro. 17, Folio 91 al Folio 100, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de fecha 17 de abril de 2009, constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. C-2-1, situado en el Segundo Piso del Edificio C del Conjunto Comercial Centro Mayeya, ubicado en la Avenida Las Américas, sector La Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (40,97 Mts.2), que consta de las siguientes dependencia: una sala – comedor – cocina, un dormitorio y un baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con pasillo de circulación; FONDO: Con la fachada lateral izquierda de la Torre C; POR SU LADO IZQUIERDO: Con el apartamento C-2-2; POR SU LADO DERECHO: Con el apartamento C-2-5; POR ARRIBA: Con el apartamento C-3-1 y POR ABAJO: Con el apartamento C-1-1. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0.2591%. Datos descritos que constan en el documento anexado por la parte actora en copia simple que rielan del folio 25 al 32 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se abre un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe analizar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
En cuanto a la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que fuera solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal observa que las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.

TERCERA: En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como del 588 eiusdem, a saber:

1. Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada.

Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.

CUARTA: Establecido lo anterior la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la incidencia surgida con motivo de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ocurrida en el juicio por simulación, seguido por el ciudadano Rafael Antonio Urdaneta Purselley, representado judicialmente por los abogados Lesbia Mesa, Janeth Colina Peña y Guillermo Trujillo Hernández, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas Dorothy Loraine Purselley De Urdaneta, Vivian Urdaneta Purselley y Mavalenne Urdaneta Purselley, estableció lo siguiente en cuanto al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al respecto tenemos:

Art. 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado”.

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)

En atención al criterio parcialmente transcrito expuesto por la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República, este Tribunal desciende a examinar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas denominado “fumus boni iuris y periculum in mora ” que no son más que la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, los cuales considera satisfecho.
Este Tribunal observa que están debidamente satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la forma concurrente por lo que considera necesario decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana ROSAANA DEL VALLE FLORES RODRÍGUEZ, constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. C-2-1, situado en el Segundo Piso del Edificio C del Conjunto Comercial Centro Mayeya, ubicado en la Avenida Las Américas, sector La Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (40,97 Mts.2), que consta de las siguientes dependencia: una sala – comedor – cocina, un dormitorio y un baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con pasillo de circulación; FONDO: Con la fachada lateral izquierda de la Torre C; POR SU LADO IZQUIERDO: Con el apartamento C-2-2; POR SU LADO DERECHO: Con el apartamento C-2-5; POR ARRIBA: Con el apartamento C-3-1 y POR ABAJO: Con el apartamento C-1-1 y que le corresponde un porcentaje de condominio de 0.2591%, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el Nro. 17, Folio 91 al Folio 100, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de fecha 17 de abril de 2009. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano JULIO CESAR CUBILLAN RODULFO, debidamente asistido por los abogados CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana ROSAANA DEL VALLE FLORES RODRÍGUEZ, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el Nro. 17, folio 91 al folio 100, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de fecha 17 de abril de 2009, constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. C-2-1, ubicado en el Segundo Piso del Edificio C del Conjunto Comercial Centro Mayeya, situado en la Avenida Las Américas, sector La Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (40,97 Mts.2), que consta de las siguientes dependencia: una sala – comedor – cocina, un dormitorio y un baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con pasillo de circulación; FONDO: Con la fachada lateral izquierda de la Torre C; POR SU LADO IZQUIERDO: Con el apartamento C-2-2; POR SU LADO DERECHO: Con el apartamento C-2-5; POR ARRIBA: Con el apartamento C-3-1 y POR ABAJO: Con el apartamento C-1-1, y le corresponde un porcentaje de condominio de 0.2591%.

SEGUNDO: Se acuerda participar mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del decreto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por este Tribunal, sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA D E MÉRIDA. Mérida, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2.016)

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.). Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 10.956 (Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.)

MFG/SQQ/mfg