REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.621
PARTE DEMANDANTE: HELEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.049.541, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, y domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.767.981, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA GABRIELA RIVERO SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 8.029.475, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.898, y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora mediante escrito de REFORMA TOTAL DE LA DEMANDA de fecha 19 de diciembre de 2.013, (folios 43 al 48) planteó entre otros hechos los siguientes:
1. Que su representada ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, suscribió un contrato de opción a compra-venta, con el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, mediante documento autenticado inicialmente ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de los Altos, en fecha 06 de Febrero de 2013, bajo el Nº 38, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Febrero de 2013, bajo el Nº 44, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

2. Que en el referido contrato bilateral de Opción a Compra venta, el ciudadano JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.981, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil, fungió como “EL PROMITENTE VENDEDOR”, por una parte; y por la otra, HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.541, de igual domicilio y hábil, como la “LA PROMITENTE COMPRADORA”, celebrando un contrato de opción de compra-venta contenido en las cláusulas siguientes:

PRIMERA: “EL PROMITENTE VENDEDOR” se obliga a vender a “LA PROMITENTE COMPRADORA”, y ésta se obliga a comprar a “EL PROMITENTE VENDEDOR”, un apartamento distinguido con el número 2, ubicado en la calle 3, de la Urbanización Carabobo II (Tienditas del Chama), Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (76,96 m2), cuyos linderos son: FRENTE: Con pasillo de circulación; FONDO: Con pared que da a la casa 4 de la calle 3; COSTADO DERECHO: Con pared que da a la calle 3; y COSTADO IZQUIERDO: Con pared que lo divide del apartamento identificado con el número 01. El mismo tiene las siguientes comodidades: Cocina, comedor, sala, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y oficio. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio del 15,3846%, sobre los derechos y cargas comunes de la comunidad. El inmueble descrito pertenece a “EL PROMITENTE VENDEDOR”, por haberlo adquirido según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de Noviembre del 2006, inserto bajo el número 10, Folios 67 al 72, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre del referido año; documento de Aclaratoria, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2010, inscrito bajo el número 36, folio 200, del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del referido año; y documento de Condominio, en fecha cinco (5) de noviembre del 2010, inscrito bajo el número 21, Folio 202 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del referido año.
SEGUNDA: El precio definitivo de venta fue establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) que pagaría “LA PROMITENTE COMPRADORA” de la siguiente manera: a) La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que “EL PROMITENTE VENDEDOR” declara recibidos en este acto mediante dos (2) cheques de gerencia a su nombre del Banco de Venezuela, cheque Nº 00000975, del Código de Cuenta Cliente Nº 01020859980000022021, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), de fecha 23-11-2012, Oficina Emisora Mérida Av. Las Américas y cheque Nº 000001040, del Código Cuenta Cliente 01020859980000022021, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), de fecha 30-11-2012, Oficina Emisora Mérida, Av. Las Américas; b) La cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que “LA PROMITENTE COMPRADORA” pagará a “EL PROMITENTE VENDEDOR” dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento. c) La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que “LA PROMITENTE COMPRADORA” pagará a “EL PROMITENTE VENDEDOR” al momento de la firma del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público competente.
TERCERA: Que el plazo establecido para la presente opción de compra venta fue por la cantidad de NOVENTA (90) DÍAS, prorrogable por TREINTA (30) DÍAS, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento.
CUARTA: Será de cuenta y costo de “LA PROMITENTE COMPRADORA” realizar lo necesario para la firma del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Pública respectiva y que normalmente corresponde a cualquier comprador, como la presentación del documento de venta, pago de derechos de registro, impuesto a la transacción inmobiliaria de ser el caso y timbres fiscales; y será por cuenta y costo de “EL PROMITENTE VENDEDOR” lo que normalmente corresponde a cualquier vendedor, como obtener las solvencias necesarias, hacer las notificaciones del caso y pagar los impuestos a que hubiere lugar.
QUINTA: “EL PROMITENTE VENDEDOR” garantiza la propiedad exclusiva del inmueble vendido y que el mismo se encuentra libre de todo gravamen.
SEXTA: Las partes asumen todas las obligaciones del presente contrato con el carácter de personalísimas, principales e indivisibles.
SÉPTIMA: En el caso de que no se llevare a efecto la venta del inmueble objeto de este contrato, por causas imputables a “LA PROMITENTE COMPRADORA”, “EL PROMITENTE VENDEDOR” podrá de pleno derecho dejar sin efecto jurídico el presente contrato de opción de compra venta, reservándose la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), como compensación por los daños y perjuicios ocasionados. En el caso de que no se llevare a efecto la venta del inmueble objeto de este contrato, por causas imputables a “ EL PROMITENTE VENDEDOR”, a reintegrarle la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), dada en opción a compra, más una cantidad igual, como compensación por los daños y perjuicios ocasionados.
OCTAVA: En caso de fallecimiento de cualquiera de las partes, antes de otorgarse el documento definitivo de venta, el presente contrato se resolverá de pleno derecho, debiendo devolver “EL PROMITENTE VENDEDOR” o sus herederos, todo el dinero recibido a la fecha a “LA PROMITENTE COMPRADORA”, o a sus herederos.
NOVENA: Las partes aquí firmantes actuarán de la mejor buena fe a los fines de otorgar el documento definitivo de venta, facilitándose mutuamente todos los recaudos y demás requisitos necesarios para llevar a un buen término la venta definitiva.
DÉCIMA: “EL PROMITENTE VENDEDOR” conservará la plena propiedad y posesión del inmueble hasta el momento que se otorgue el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público competente.
DÉCIMA PRIMERA: A todos los efectos, inclusive la de dirimir cualquier controversia judicial, se elige a la ciudad de Mérida, estado Mérida, como domicilio especial.
DÉCIMA SEGUNDA: Por cuanto “EL PROMITENTE VENDEDOR” ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, antes identificado, se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, firmará por ante una Notaría Pública de la ciudad de Caracas o del estado Miranda. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía de autenticación, en la fecha de la nota respectiva.”

3. La parte actora en su escrito citó los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil, venezolano; así mismo la Cláusula TERCERA del contrato de Opción a Compra, que dice el plazo establecido para la presente opción de compra venta es de NOVENTA (90) DÍAS, prorrogable por TREINTA (30) DÍAS, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento.”; fue incumplida ya que en fechas 02 y 05 de mayo de 2013, el PROMITENTE VENDEDOR ofreció en venta en los avisos clasificados del Diario PICO BOLIVAR, Págs. 22 y 18, el inmueble objeto del contrato de opción a compra, por una cantidad mayor de la que había sido ofertada a su representada, por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), lo que demuestra la intención del PROMITENTE VENDEDOR de incumplir el contrato bilateral de opción a compra y defraudar a su mandante, ya que éste ofrece en venta, durante la vigencia del contrato.

4. Que el aviso clasificado es el mismo que utilizó el PROMITENTE VENDEDOR, en los avisos clasificados del Diario Pico Bolívar página 18, cuando ofreció en venta el inmueble en fecha 13 de noviembre de 2012, que todos los avisos clasificados tienen en común, los mismos datos y sólo varía, en cuanto al valor del mismo, a saber: Aviso de fecha martes 13 de noviembre de 2012, Diario Pico Bolívar textualmente dice: SIC “ESTRENAR APARTAMENTO Bs. 450.000, Urbanización Carabobo II, ubicación vía principal, 3/h, 2/baños, sala/comedor, cocina, oficios, balcón, inicial Bs. 150.000. acepto crédito bancario 04165025253”, que es el número de teléfono del PROMITENTE VENDEDOR JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA. Los avisos de fechas, Jueves 2 y Domingo 5 de Mayo de fecha publicados en el Diario Pico Bolívar textualmente dicen: “ESTRENAR APARTAMENTO Bs. 500.000, al contado Urbanización Carabobo 3/h, 2/b, sala/comedor, cocina, pisos de cerámica, v/panorámicas, con crédito bancario, precio venta Bs. 650.000, inicial Bs. 300.000,00. 0424-7569088 y 04165025252”, que son números de teléfonos del PROMITENTE VENDEDOR JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, en consecuencia, el PROMITENTE VENDEDOR, incumplió la Cláusula TERCERA.

5. Que virtud del incumplimiento por parte del PROMITENTE VENDEDOR, su mandante de conformidad con lo establecido en el Art. 1.168, se negó a cumplir con el pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), toda vez que, ella llamó al ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, para verificar si la negociación que tenían prometida, iba a continuar, y éste le dijo que el inmueble había aumentado de valor y que ella debía pagar CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) más, para adquirir el inmueble, negándose a reintegrar la cantidad recibida en arras y como parte del precio del inmueble a pesar de que había sido el PROMITENTE VENDEDOR quien había incumplido con lo establecido en el contrato.

6. Fundamentó la acción en los artículos 4, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil; artículos 14 numeral 10 y 18 de La Ley Contra La Estafa Inmobiliaria; y artículos 12, 42 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

7. Demandó por resolución del contrato de opción a compra por incumplimiento, al ciudadano JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.981, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al respecto, solicitó:
- Se ordene el reintegro o la entrega de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que su representada HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIRÓZ como PROMITENTE COMPRADORA, pagó al PROMITENTE VENDEDOR, como parte del precio del inmueble y que fueron recibidos como arras promisorias, y que el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, se reservó como compensación por los daños y perjuicios ocasionados.
- Se ordene el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

8. Estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), que representan seis mil setenta y cuatro con setenta y seis UNIDADES TRIBUTARIAS (6.074,76 U.T.); cantidad a la cual asciende el monto del contrato suscrito que es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.00,00), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que han sido retenidos por el Promitente Vendedor más la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de daños y perjuicios sufridos. Demandó así mismo, la indexación de la cantidad demandada, y las costas procesales.

9. Indicó su domicilio procesal, así como el domicilio procesal del demandado de autos.

10. Solicitó medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 2, ubicado en la calle 3, de la Urbanización Carabobo II (Tienditas del Chama), Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (76,96 m2), cuyos linderos son: FRENTE: Con pasillo de circulación; FONDO: Con pared que da a la casa 4 de la calle 3; COSTADO DERECHO: Con pared que da a la calle 3; y COSTADO IZQUIERDO: Con pared que lo divide del apartamento identificado con el número 01. El mismo tiene las siguientes comodidades: Cocina, comedor, sala, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y oficio. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio del 15,3846%, sobre los derechos y cargas comunes de la comunidad. El inmueble descrito pertenece a “EL PROMITENTE VENDEDOR”, JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, por haberlo adquirido según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de Noviembre del 2006, inserto bajo el número 10, Folios 67 al 72, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre del referido año; documento de Aclaratoria, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2010, inscrito bajo el número 36, folio 200, del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del referido año; y, Documento de Condominio, en fecha cinco (5) de noviembre del 2010, inscrito bajo el número 21, Folio 202 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del referido año.

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2.014, la parte demandada representada por su apoderada judicial abogada MARIA GABRIELA RIVERO SOTO, titular de la cédula de identidad 8.029.475 inscrita en el Impreabogado bajo el número 120.898, dio contestación a la demanda argumentando entre otros los siguientes:
o COMO PUNTO PREVIO ALEGÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, citando para ello el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, señaló “que sin duda alguna esas obligaciones que le impone la Ley al demandante estaban referidas a la Ley de Arancel Judicial la cual estaba en vigente antes de entrar en vigencia la actual Constitución, al contemplar la gratuidad de la Justicia, es decir que anuló cualquier tipo de arancel para el estado”. En este sentido citó la sentencia Nro RC-00537 de fecha 6 de julio de 2.004, expediente 01-436 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, que reguló con carácter obligatorio para todos los Tribunales lo relacionado a todos los emolumentos del alguacil para practicar la citación del demandado, señalando “ ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, hábida cuenta que tales diligencias como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes. Más adelante la precitada sentencia contempla lo siguiente: … “acarrea la perención de a instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide.”. Al respecto, la parte demandada señaló que conforme a los extractos antes expuestos la presente acción está perimida por cuanto la admisión de la reforma de la demanda se llevó a efecto el día 15 de enero de 2.014, tal como consta en auto de admisión de esa fecha emanado de este Juzgado, cursante al folio 49 y las expensas para que el alguacil del Tribunal ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO, gestionará la citación del demandado fueron consignadas en fecha 11 de marzo de 2.014, tal y como consta en diligencia cursante al folio 53, es decir transcurrieron 55 días desde la admisión de la demanda hasta que la parte actora cumpliera con las obligaciones establecidas en la Ley y reguladas por la sentencia descrita y vinculante por lo que solicitó sea declarada la perención alegada.
o IMPUGNÓ LA CUANTIA DE LA DEMANDA; señalando que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000), contemplando la cantidad de Bs. 450.000 precio estipulado para la venta del inmueble, más Bs. 100.000 retenidos por el prominente, y Bs. 100.000 por concepto de daños y perjuicios, lo que no sería procedente ni aún si en la demanda se pidiera cumplimiento de contrato por cuanto los Bs. 100.000, de la cláusula penal eran imputables al precio de la venta en caso de que esta se hubiere realizado; señaló que lo aplicable en este caso sería el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, por lo que impugnó en este acto la cuantía de la demanda.
o A todo evento, señaló que sin que lo antes expresado convalide en forma alguna lo alegado en el primer punto previo (perención de la instancia) pasaba a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:
o Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, señalando que es completamente cierto que en fecha 06 de febrero de 2.013, su mandante suscribió contrato de opción de compra venta con la demandante, el cual fue notificado en lo que al vendedor se refiere por ante la Notaria Pública del municipio Salías del estado Miranda, que es el lugar donde reside su representado y no en la ciudad de Mérida, tal y como lo señala la demandante; ya que en la cláusula DECIMA SEGUNDA del referido contrato se estableció: “Por cuanto el PROMINENTE VENDEDOR ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, antes identificado, se encuentra domiciliado en a ciudad de Caracas o del estado Miranda”.
o Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya incumplido el contrato de opción, en su CLAUSULA TERCERA, advirtiendo que como lo establece el contrato su mandante ofreció en venta un inmueble constituido por un apartamento perteneciente al Edificio San José, distinguido con el número 2, ubicado en la calle Nro 3 de la Urbanización Carabobo II (Tienditas del Chama) Parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida y cuyas características se encuentran en el documento de opción de compra y se señalan las descritas porque estas no se parecen en nada con las señaladas en los avisos respectivos. Señaló que su mandante en ningún momento le ofreció personalmente en venta el apartamento a la demandante, mucho menos publicó aviso alguno, ni antes de la firma del compromiso bilateral ni después, sino que la referida opción a compra se llevó a efecto por intermedió de un vendedor de inmuebles de nombre Lorenzo Campos, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.020.690, quien en forma verbal se comprometió a ofrecer en venta el inmueble bajo el pago de una comisión una vez que la negociación se realizara, y que es este señor quien opta por publicar el primer aviso de venta, contacta a la demandante y busca a un abogado para la redacción del documento de opción venta. Que sería absurdo que su mandante promocionara la venta de un inmueble, siendo que no vive en esta ciudad, ya que si él lo hubiere ofrecido en venta, como hubiere hecho para mostrarlo una vez que un posible comprador quisiera verlo. Que si su mandante no publicó el primer aviso de fecha 13 de noviembre de de 2.012 y se supone que fue la forma de enterarse la futura compradora, mucho menos mandó a publicar los avisos que se lo ofrecían a un precio mayor ya que al autenticarse un documento su mandante entiende perfectamente que el lapso del convenio debe dejarse correr íntegramente y si hubiese querido actuar de mala fe no firma el compromiso bilateral, ya que para la fecha de la firma se había producido anteriormente una devaluación de la moneda y su mandante le manifestó a la compradora que le iba a firmar la opción a compra porque ya se había comprometido verbalmente y el mantenía la palabra.
o Negó y rechazó que los números 0274 7569088, 0416 5025252 y 0416 5025253, que aparecen en los avisos de diario Pico Bolívar, para la información de la venta pertenezcan a su mandante. Señaló que tales teléfonos pertenecen al abogado que redactó el documento y a su hijo a quien la demandante conoce y ésta a la vez conoce los números telefónicos de su mandante ya que este se los dio en una oportunidad, por lo que se evidencia la mala fe de la actora.
o Negó y rechazó que su mandante haya aumentado el precio al inmueble en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) y que la optante compradora lo llamara para preguntarle si la negociación seguía ya que ella nunca se comunicó con él, porque no era necesario realizar este tipo de consulta por cuanto existía un contrato escrito con cláusulas específicas cuyo incumplimiento traería como consecuencia el cumplimiento de la cláusula penal o en su defecto la respectiva acción por cumplimiento de contrato, siendo ilógico mencionar este aspecto para justificar la demandante que no cumplió con el pago de los Bs. 50.000 estipulados. Que lo que sucedió es que la demandante no cumplió con lo estipulado en el contrato, es decir, no tenía el dinero para realizar el pago de la venta futura, o de lo contrario hubiese demandado por cumplimiento de contrato solicitando la venta del inmueble.
o Que la parte actora relaciona los avisos publicados en el diario Pico Bolívar en fecha 13 de noviembre de 2.012, con los de fecha 2 y 5 de mayo de 2.013, pero que de un simple análisis se puede apreciar que no señalan lo mismo tal como se indica en el escrito libelar; de allí que los transcribe para hacer una comparación: Aviso del 13 de noviembre de 2.012 que textualmente Cita: “ESTRENAR APARTAMENTO Bs. 450.000, Urbanización Carabobo II, ubicación vía principal 3/h, 2/baños, sala/comedor, cocina, oficios, balcón, inicial Bs.150.000. Acepto crédito bancario 04165025253. Avisos de fechas, jueves 2 y domingo 5 de mayo, que textualmente dice: ESTRENAR APARTAMENTO Bs.500.000, al contado Urbanización Carabobo 3/h, 2/b, sala/comedor, cocina, pisos de cerámica y v/panorámicas, con crédito bancario, precio venta Bs.650.000, inicial 300.000. 0274 7569088 y 0416 5025252.
o Que de la lectura a ambos avisos se puede determinar a simple vista que el contenido no es el mismo y sus diferencias las detalla a continuación en el primer aviso indica: URBANIZACIÓN CARABOBO II, es decir identifica en forma precisa la Urbanización con el nombre (Carabobo), y con el número II que es exactamente donde está ubicado el apartamento de su mandante tal y como lo indica el compromiso bilateral de opción de compra y el documento de condominio del Edificio San José; en el otro aviso de fecha 2 y 5 de mayo indica Urbanización Carabobo, sin señalar el número de la Urbanización la cual podría estar ubicada en cualquier sitio del estado Mérida, teniendo en cuenta que en el vigía, estado Mérida, existe una Urbanización con ese nombre, de igual modo en el primer aviso señala además de la Urbanización y su número, que el apartamento esta ubicado en la vía principal lo cual no indica que el inmueble tiene un balcón mientras el segundo no lo menciona; el primer aviso no menciona que tiene pisos de cerámica y ventanas panorámicas, características que son señaladas en el segundo aviso; que finalmente los avisos son completamente diferentes y nunca han pertenecido a su mandante; igualmente señaló que los apartamentos ofertados no son los mismos, por lo que mal podría relacionarse una venta de dos inmuebles porque los avisos publicitarios de oferta de venta, presenten una característica en común, mucho menos fundamentar una acción como la presente acusa en supuestos falsos.
o Que con fundamento al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, interpuso la reconversión o mutua petición por cuanto la demandante interpuso una acción sin ningún tipo de fundamento, la cual trajo como consecuencia una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar causándole daños y perjuicios a su mandante, por cuanto el inmueble que se le dictó la medida, su representado lo tenía negociando y con dinero de su venta tenía previsto equipar un negocio de venta de comida, y al ser objeto de ésta medida, la negociación y consecuencialmente el equipamiento del local no se pudo llevar a efecto con las consecuencias.
o Señaló que los daños y perjuicios se definen como la perdida que tiene un sujeto en su patrimonio; en el caso en particular al no poderse vender el inmueble afecta directamente el patrimonio de sus mandante.
o Al respecto citó el artículo 1.264 y 1.273 del Código Civil.
o Que en el caso de marras la optante comprador, fue la que incumplió el contrato, al no cumplir con uno de los requisitos como lo es el pago del precio acordado, y que además interpuso una acción sin fundamentos ciertos, con afirmaciones falsas como lo es el indicar sin ningún tipo de pruebas que los avisos publicados en el diario Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, en tres fechas diferentes fueron ordenadas por su mandante, que además los números telefónicos reflejados en los mismos pertenecen a él también sin haber verificado quienes eran sus titulares, trayendo como consecuencia una medida cautelar como lo es la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación, privando a su mandante de su disposición y como tal no pudo realizar la venta ocasionándole daños y perjuicios los cuales deben ser indemnizados por la demandante; al respecto procedió a reconvenir en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000), a la ciudadana HELEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, por causar estos daños para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: En pagar a su mandante la cantidad antes señalada.
o Estimó la reconversión en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), lo que equivale a UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO Unidades Tributarias (1534 U. T).
o Señaló su domicilio procesal,
o Finalmente, solicitó que la demanda incoada sea declarada con lugar con la respectiva condenatoria en costas y que la reconvención sea declara con lugar con la condenatoria en costas respectiva.

Se infiere al folio 97 auto de fecha 7 de agosto de 2.014, concerniente a la admisión de la reconvención.
Obra del folio 99 al 105 escrito de CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, de fecha 24 de septiembre de 2.014, mediante la cual la parte actora HELEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, representada por su abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ; argumento entre otros hechos los siguientes:
- Opuso como PUNTO PREVIO en la sentencia definitiva, la inadmisibilidad de la presente acción por la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente reconvención, indicando que el demandado reconviniente, propuso la presente reconvención y la estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1534 UT), cuantía inferior al monto, a partir del cual le corresponde conocer al Juzgado de la causa. Que en consecuencia, el Juzgado de la causa, carece de competencia por la cuantía, para conocer de la presente reconvención. Al respecto, citó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. Citó igualmente la Resolución Nº 2006-006 emanada del T.S.J de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, en la que según su artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito. Advirtiendo que los Juzgados de Primera Instancia o categoría “B”, les corresponde conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
- Transcribió doctrina del autor venezolano, Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, en las Pág. 150 y 151 al estudiar la Admisibilidad de la reconvención, señala: “…No menciona la disposición legal la competencia por el valor ni la territorial. Sin embargo en cuanto a la primera, es aplicable lo dispuesto en el artículo 50 del C.P.C, según el cual, cuando por virtud de una reconvención el tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un tribunal superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuera para conocer de la demanda sola. No sucedería lo mismo al contrario, esto es, si la demanda está pendiente ante un Tribunal de Primera Instancia y la reconvención fuese por un valor que sea competencia del Tribunal de Municipio, porque la disposición del Art. 50 del C.P.C., está limitada a la primera hipótesis; por lo que la modificación de la competencia fundada en razones de la conexión que origina la reconvención debe quedar restringida al solo caso de tratarse de una reconvención de mayor valor al de la competencia del Juez de la demanda. “. Señaló que del análisis realizado por el autor venezolano Arístides Rengel-Romber, se debe concluir que toda reconvención que haya sido estimada por un monto menor al que le corresponde conocer al Tribunal de la causa por la cuantía, debe ser declarada inadmisible, en virtud de la falta de competencia por la cuantía del Juez de la causa, por que la cuantía es inferior a la atribuida al Tribunal de la causa, e inferior a la estimada por el demandante en el juicio principal.
- Indicó que el libelo de la reconvención no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no determina con precisión cual es el objeto de la reconvención, y el reconvieniente no acompaña a la reconvención los instrumentos fundamentales de la acción, es decir, aquellos en los cuales fundamenta su pretensión, de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
- Que de la revisión que haga la ciudadana Jueza, al escrito de reconvención observará, que el demandado reconviniente, por medio de su apoderada se limita a narrar una supuesta o presunta negociación que supuestamente realizaría y que presuntamente con el dinero obtenido por la venta del inmueble objeto del presente juicio tenía previsto equipar un negocio de venta de comida preparada; pero el hoy reconviniente, no cuantifica los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por su representada, por el contrario los daños y perjuicios cuya indemnización presuntamente demanda por reconvención, son hipotéticos, futuros, inciertos e in cuantificados.
- Que el demandado reconviniente, no señala la existencia de una lesión cierta a su patrimonio, menos aún demuestra cual era la supuesta negociación, ni siquiera menciona, el nombre del supuesto comprador, menos aún acompaña contrato o documento alguno que haga presumir la existencia de tales daños, no presenta ni siquiera una proforma de los supuestos equipos que iba a comprar, no indica a cuanto asciende la cuantía de los presuntos daños materiales causados, en pocas palabras, no acompaña a la reconvención, los instrumentos en que se funda la pretensión, artículo 340 Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4º y 6º , por lo cual los presuntos daños y perjuicios que pretende reclamar, no se produjeron por un hecho anterior a la demanda de resolución del contrato objeto del presente juicio, por el contrario de la confesión que hace el sedicente reconviniente por intermedio de su apoderada judicial, confirma que era cierto el periculum in mora, alegado por la parte actora al solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, basado en el temor fundado, de que el demandado, enajenara el inmueble objeto del presente juicio, y que las resultas de la sentencia definitiva que deba dictar el tribunal quedarían ilusorias.
- Señaló que el decreto ajustado a derecho de medidas preventivas para asegurar las resultas del juicio, no constituye daños o perjuicios que deba ser indemnizados, y que así debe ser decidido por este Tribunal.
- De la narración de los hechos, realizada por el demandando reconviniente, consta la indeterminación del objeto de la reconvención, y la falta de pruebas que demuestren la lesión patrimonial presuntamente sufrida, por lo que se debe concluir que el que miente pretendiendo que se le indemnicen unos falsos, in cuantificados, hipotéticos, futuros, e inciertos daños y perjuicios, es el demandado reconviniente.
- Citó al autor venezolano, JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, en la Pág. 474. III LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. EL DAÑO CONTRACTUAL, que incorpora los elementos de la responsabilidad contractual y extracontractual; así como de los requisitos para su resarcibilidad.
- Sin que la contestación a la reconvención propuesta signifique en ningún momento desistimiento alguno de las causas de inadmisibilidad propuestas como punto previo en la sentencia; señaló que pasa a dar contestación a la reconvención propuesta en los términos siguientes:
- Que es falso por eso niega, rechaza y contradice, que exista la perención de la instancia, porque la parte actora, haya sido negligente en impulsar el proceso, pues de las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 09-10-2013, se presentó la demanda para su distribución (folio 06).
En fecha 05-11-2013, fue admitida la demanda por el Tribunal de la causa (folio 38).
En fecha 12-11-2013, se consignaron los emolumentos para la elaboración de la compulsa (folio 39).
En fecha 17-12-2013, éste Tribunal ordenó clarificar mediante un despacho saneador el domicilio del demandado (folio 41).
Lo cual fue acatado por la parte actora y en fecha 19-12-2013, se reformó el libelo de la demanda (Folio 42).
En fecha 15-01-2014, este Tribunal mediante auto de la misma fecha admitió la reforma de la demanda original y ordenó sufragar por medio del alguacil, los aportes necesarios para la reproducción fotostática de dicho escrito para elaborar la compulsa (folio 49 y vto).
En fecha 17-01-2014, se consignaron los costos necesarios para que fueran librados los recaudos de citación (folio 50 y vto).
En fecha 21-01-2014 se libraron los recaudos de citación y se ordenó la citación del demandado. (Folio 51).
En fecha 11-03-2014, el alguacil del Tribunal, ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, expresó que la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó las expensas para la practica de la citación personal de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 13-03-2014, este Tribunal mediante auto de la misma fecha dejo establecido: “…Que visto que en fecha 21 de Enero de 2014, este Tribunal libró recaudos de citación al demandado de autos, y vista la declaración del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta haber recibido de la apoderada judicial de la parte actora las expensas para la práctica de la citación personal de la parte demandada en el presente juicio, y en vista de que no se ha hecho efectiva la citación del demandado de autos, en consecuencia exhorta expresamente al Alguacil de este Juzgado a los fines de que haga efectiva la citación del demandado en la dirección indicada por la parte actora. “
- Al respecto, señaló doctrina del autor venezolano, Patrick J. Baudin L. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, concordancia, Doctrina, Jurisprudencia, Actualizada Bibliografía. 2007, al comentar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al criterio jurisprudencial al respecto, y ha señalado: .”…2….”que la perención de los treinta días a que se contrae el ordinal 1º del Art. 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02-08-1989.
15- …En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del Art. 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del Art. 267 del C.P.C, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año, sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. Sentencia Sala de Casación Civil 06-08-1.998 Ponente, Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Reiterada Sala de Casación Civil en fecha 22-06-2001, Reiterada Sala de Casación Civil en fecha 11-04-2003.
18- Al comentar la sentencia de fecha 06 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, señala: 18.-“…los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o del demandante…De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación…, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley del Arancel Judicial en razón de la justicia gratuita.
- Señaló que de las Jurisprudencias parcialmente transcritas, se evidencia, que la parte actora, debe cumplir con las obligaciones establecidas en la ley, y que al hacer el cumplimiento de una de ellas, se interrumpe la perención establecida en el ordinal 1º del Art. 267 del Código de Procedimiento, por lo que para que opere la perención deberá transcurrir un año sin que exista acto procedimental ejecutado por ninguna de la partes. Señaló que en el presente caso, se cumplió en forma oportuna con el sufragio de los costos para la elaboración de las compulsas, y se sufrago posteriormente el pago del transporte del Alguacil.
- Que es falso, y que por eso niega rechaza y contradice la impugnación de la cuantía de la demanda, pues el demandado no indicó por que motivo la impugna es decir, si la considera insuficiente o exagerada, ni señala cual debería a su criterio debería ser el monto de la cuantía impugnada. Al respecto citó sentencia Nro. RH-00417-2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Junio de 2008, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, que indicó: “…omisis… cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar ni probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante.
- Negó, rechazó y contradijo que su representada, haya actuado de mala fe, al relacionar los avisos publicados en el diario Pico Bolívar en fecha 13 de noviembre de 2012, con los de fecha 2 y 5 de mayo de 2013, indicando que estos no señalan lo mismo; al respecto dijo que tal afirmación resulta por demás inverosímil y trata de justificar lo injustificable, como lo fue el incumplimiento por parte del promitente vendedor al ofrecer en venta el inmueble objeto del presente juicio, estando vigente el precontrato de opción a compra suscrito con su representada.
- Negó, rechazó y contradijo que su representada, haya incumplido el contrato de opción a compra-venta, autenticado inicialmente ante la Notaría Pública del Municipio Los Salinas del estado Bolivariano de Miranda. San Antonio de los Altos, en fecha 06 de febrero de 2013, bajo el Nº 38, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2013, bajo el Nº 44, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, pues por el contrario fue el promitente vendedor (demandado de autos), quien incumplió, el mismo, ya que antes del vencimiento, fue incumplida la cláusula TERCERA, debido a que en fechas 02 y 05 de mayo de 2013, el PROMITENTE VENDEDOR ofertó públicamente y comunicacionalmente, en venta en los avisos clasificados del Diario PICO BOLIVAR, páginas 22 y 18, el inmueble objeto del contrato de opción a compra, por una cantidad mayor de la que había sido ofertada a su representada, por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), lo que demuestra según así lo advierte (la demandante-reconvenida) fue la intención del PROMITENTE VENDEDOR de incumplir el contrato bilateral de opción a compra y defraudar a su mandante, ya que éste ofrece en venta, durante la vigencia del contrato (que era de 90 días más 30 días contados a partir de la firma del contrato, y, por cuanto la firma del mismo se realizó el día 21 de febrero de 2013, para los días 2 y 5 de mayo de 2013, este contrato, se encontraba vigente.
- Que igualmente la mala fe del PROMITENTE VENDEDOR se evidencia, cuando en fecha 25 de marzo de 2013, se negó a suscribir, el documento Nº 40, Tomo 38, Folios 124 al 127, presentado en la Notaría Pública Primera del estado bolivariano de Mérida, a los fines de actualizar el estado civil de la señora HEILEN ANNETTE HERNÁNDEZ QUIRÓZ, e incluir al cónyuge ciudadano JOSÉ ITALO PEÑA MARQUEZ en el mismo, para que fuera aprobado, la solicitud de Crédito Hipotecario que se Tramitaba ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, tal y como lo exigía el Departamento de Apoyo Técnico de Crédito Hipotecario, del Banco Industrial de Venezuela, en comunicación de fecha 22-03-2013.
- Finalmente, indicó que conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión realizada por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque sea incompetente, hace contra ella plena prueba; en tal sentido señaló que el demandado reconviniente, a través de su apoderada judicial, en la narración de hechos que generaron los supuestos daños y perjuicios, confiesa, que el demandado iba a enajenar el inmueble objeto de la demanda, al textualmente decir: “…interpongo la Reconvención o Mutua petición por cuanto la demandante interpuso una acción sin ningún tipo de fundamento, la cual trajo como consecuencia una medida de prohibición de enajenar y gravar, mi representado lo tenía negociado y con el dinero de su venta tenía previsto equipar un negocio de venta de comida preparada, es decir (sic) comprar todos los implementos necesarios para su funcionamiento; al ser objeto de ésta medida el inmueble, la negociación no se realizó y consecuencialmente el equipamiento del local, no se pudo llevar a efecto con las consecuencias que esto acarrea, como lo es la inflación y la escasez cada día de los implementos de esta naturaleza….”. Acotó que la confesión demuestra la intención del PROMITENTE VENDEDOR de incumplir como en efecto incumplió el contrato bilateral de opción a compra suscrito con su mandante, y defraudarla, que por ello que en fecha 25 de marzo de 2013, se negó suscribir, el documento Nº 40, Tomo 38, folios 124 al 127, presentado por ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, para evitar que a su mandante le aprobarán el crédito hipotecario en el Banco Industrial de Venezuela, y poder negociarlo por un monto superior a los 450.000 Bs, que había pactado en el referido contrato, ya que tal y como lo confiesa, tenía otra negociación pactada.

Riela al folio 110 y 111, escrito de fecha 16 de octubre de 2.014, concerniente a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.

Consta del folio 112 al 116, escrito de fecha 16 de octubre de 2.014, inherente a las pruebas producidas por la parte actora reconvenida.

Obra del folio 119 al 123, auto de fecha 24 de octubre de 2.014, referente a la admisión de pruebas, tanto de la parte actora reconvenida, como de la parte demandada reconviniente.

Se infiere al folio 129 diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, mediante la cual la parte actora reconvenida, apela de la inadmisión de determinadas pruebas.

Corre al vuelto del folio 136 auto de fecha 4 de noviembre de 2.014, emitido por esta instancia judicial, mediante la cual es oída la apelación en un solo efecto.

Riela del folio 169 al 172 escrito de informes promovidos por la parte demandada reconviniente.

Consta del folio 174 al 209 escrito de informes producidos por la parte actora reconvenida.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERA: DEL PUNTO PREVIO ALEGANDO REFERIDO A LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
La parte demandada de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil., señaló “que sin duda alguna esas obligaciones que le impone la Ley al demandante estaban referidas a la Ley de Arancel Judicial la cual estaba en vigente antes de entrar en vigencia la actual Constitución, al contemplar la gratuidad de la Justicia, es decir que anuló cualquier tipo de arancel para el estado”. Citó la sentencia Nro RC-00537 de fecha 6 de julio de 2.004, expediente 01-436 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, que reguló con carácter obligatorio para todos los Tribunales lo relacionado a todos los emolumentos del alguacil para practicar la citación del demandado, señalando “ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que, tales diligencias como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes. Señaló que más adelante la precitada sentencia contempla lo siguiente: … “acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide.”. Señaló que conforme a los extractos antes expuestos la presente acción está perimida por cuanto la admisión de la reforma de la demanda se llevó a efecto el día 15 de enero de 2.014, tal como consta en auto de admisión de esa fecha emanado de este Juzgado cursante al folio 49 y las expensas para que el alguacil del Tribunal ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO, gestionará la citación del demandado fueron consignadas en fecha 11 de marzo de 2.014, tal y como consta en diligencia cursante al folio 53, transcurriendo 55 días desde la admisión de la demanda, hasta que la parte actora cumpliera con las obligaciones establecida en la Ley y reguladas por la sentencia descrita y vinculante, por lo cual solicitó sea declarada la perención alegada.
Al respecto, la parte actora señaló que lo indicado es falso, en consecuencia negó, rechazó y contradijo, que exista perención, en virtud de ello discriminó de manera pormenorizada cada una de las actuaciones realizadas para la práctica de la citación de la parte demandada. Hizo referencia al autor venezolano, Patrick J. Baudin L, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, concordancia, Doctrina, Jurisprudencia, Actualizada Bibliografía. 2007, referida al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2, y a la sentencia de la Sala de Casación Civil 06-08-1.998 Ponente, Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Reiterada Sala de Casación Civil en fecha 22-06-2001, Reiterada Sala de Casación Civil en fecha 11-04-2003. Igualmente citó, sentencia de fecha 06 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil. Indicó que las sentencias antes mencionadas, afirman que la parte actora, debe cumplir con las obligaciones establecidas en la ley, y que al hacer el cumplimiento de una de ellas, se interrumpe la perención establecida en el ordinal 1º del Art. 267 del Código de Procedimiento; en ese sentido indicó que para que, opere la perención deberá transcurrir un año sin que exista acto procedimental ejecutado por ninguna de la partes. Finalmente, señaló que en el presente caso, se cumplió en forma oportuna con el sufragio de los costos para la elaboración de las compulsas, y se sufrago posteriormente el pago del transporte del Alguacil.

Para resolver, sobre el punto previo alegado, esta Sentenciadora advierte en primer lugar; que la perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 28/02/2011, No. 000071, Expediente No. 10-232, favorece al principio pro actione, y al referirse a la Perención Breve, advierte que la Sala Constitucional y la propia Sala Civil, han señalado que para poder declararse la perención breve es necesario que la desidia del actor y el desinterés debe ser total; siendo que al cumplir el actor con al menos alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, ya no opera el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.- Advierte además dicha sentencia que aún cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.

Dentro de esta perspectiva, el criterio sustentado referido a la falta de cumplimento de la obligación que tiene el alguacil de dejar constancia en el expediente de que recibió los emolumentos, la sentencia N° RC-00017, de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina Vivas Ocando, contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), exp. N° 06-262, señaló lo siguiente:
…OMISIS…
En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.

Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.
Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil (sic) de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia…”. (Resaltado del transcrito). Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, en la causa que estudió la Sala en esa oportunidad, la demanda se admitió el 21 de octubre de 2004, la actora solicitó el 25 de noviembre del mismo año que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada, es decir, después de vencidos los treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, contemplados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en principio seria un motivo para decretar la perención.
Sin embargo, la Sala estableció que no era procedente la perención, pues, consideró que la demandante había sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, asimismo, estableció que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, no podía ocasionar perjuicio a la parte, cuando consta que el alguacil se haya trasladado a gestionar la citación de la parte demandada.
Por lo tanto, consideró la Sala que ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, cuando se demuestre que éste fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Posteriormente, en relación al incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puestos a la orden del tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, esta Sala en sentencia N° RC.00154, de fecha 27 de marzo de 2007, Caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez, contra Oswaldo Karam Isaac, Exp. No. 2006-000403, estableció lo siguiente:

“…Precisado el contenido de la sentencia recurrida y el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, es menester determinar si el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puestos a la orden del tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, permitiría que se verificara la perención breve.
Sobre ese particular, la Sala reitera el criterio expresado respecto de que el error o incumplimiento imputable al juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, establecido, entre otras, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2006 (caso: Emna del Valle Pérez viuda de Martínez y otros c/ contra Transporte Punto Fijo C.A.).
( Omissis…)
Dicho con otras palabras, la Sala estima que por cuanto el error cometido es imputable al Juez Superior, y no a la formalizante, resulta injustificado aplicarle a ella la sanción del transcurso del lapso para la contestación de la demanda y la consecuente confesión ficta. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 2649 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Clínica Atías C.A.) expresó en referencia a la indefensión y a los errores imputables al juez lo siguiente:
(…Omissis...)
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.
La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado.
La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para logar la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios par logar la práctica de la citación del demandado.
Por ello, en vista de que existe una diligencia en actas, que cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente, en la cual el actor expone que consigna los emolumentos para la práctica de la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la ausencia de constancia por parte del alguacil, en el sentido, de que si no existe diligencia por parte del alguacil indicando que no le fue suministrados los recursos o medios, no resulta lógico ni justo, que se cree una presunción de incumplimiento por parte del actor, ante la falta de constancia, más aun, cuando sí media en este caso diligencia para ello. Restando únicamente, la manifestación o constancia del alguacil, lo cual es una obligación de éste y no del actor.

Por consiguiente, esta Sala considera que el actor sí cumplió con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, lo cual determina, por vía de consecuencia, que en la presente causa no operó la perención breve. Declarar lo contrario en este caso, quebrantaría el derecho a la defensa de la parte accionante, por un incumplimiento del funcionario de justicia no imputable a ella, motivo por el cual, se declara procedente la infracción delatada del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 816, de fecha 6 de junio de 2011, caso: Luisa Teresa Lanz de León, determinó lo siguiente:

“…señaló la accionante que, el supuesto agraviante declaró la perención breve por una omisión no imputable a la parte actora, “como es el hecho de que el alguacil del Tribunal no dejo (sic) constancia en autos de que había recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada, aun cuando consta en autos que la parte demandante entregó tales emolumentos…”.
De ser cierto lo afirmado por la accionante, considera esta Sala que no debe castigarse al demandante con la perención de la causa, por la omisión de una actuación que procesalmente no le corresponde, como lo constituye el señalamiento por parte del alguacil, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

(…Omissis…)
De manera que, es evidente que el juzgado accionado con su proceder subvirtió el orden procesal, y violentó el debido proceso al impedir la normal continuación del mismo, por decretar la perención breve de la instancia en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana Luisa Teresa Lanz de León, con lo cual también afectó el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien ante su planteamiento no obtuvo la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional…”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, no es posible sancionar a la parte demandante como consecuencia de un error u omisión del alguacil del tribunal, pues, ello atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición
Pues, no puede ser afectada la parte demandante y negarle el acceso a la justicia por los errores o el incumplimiento del alguacil. Por ende, no debe castigarse al demandante con la perención de la instancia por la omisión de una actuación que procesalmente no le incumbe, ya que es al alguacil a quien le corresponde dejar constancia de que ha recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.

Decretar la perención breve de la instancia, como consecuencia del incumplimiento del alguacil de dejar constancia en actas de que recibió los emolumentos, pese a que el demandante ha puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para citar al demandado, se subvertiría el orden procesal y se violentaría el debido proceso, al impedir la normal continuación del juicio, lo cual también afectaría el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien no obtendría la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional, que conoce de la causa.

…OMISIS…
Además, observa la Sala, que en el presente caso el alguacil manifestó que se le habían proporcionado los emolumentos ofrecidos, todo lo cual está en sintonía con los criterios de esta Sala, antes expuestos.

En segundo lugar, la falta de diligencia oportuna por parte del alguacil al dejar constancia de haber recibido los emolumentos, no puede ser un motivo para sancionar a la parte demandante como consecuencia de la omisión del alguacil del tribunal, pues, ello atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición.
…OMISIS…
Por las razones antes expuestas, considera la Sala que el ad quem no debía castigar al demandante con la perención de la instancia por la omisión de una actuación que procesalmente no le incumbía, ya que es al alguacil a quien le correspondía dejar constancia de que había recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, dentro de los 30 días siguiente a la admisión de la demanda.

Por lo tanto, al decretar la perención breve de la instancia, como consecuencia del incumplimiento del alguacil al dejar constancia tardíamente en actas de que había recibido los emolumentos, pese a que el demandante ha puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para citar al demandado, se quebrantaron formas sustanciales con menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandante, quien no obtendría la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional, que conoce de la causa…” (Lo subrayado es del Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que en el caso bajo análisis si bien es cierto, el alguacil de este Tribunal no realizó tempestivamente la consignación a que esta obligado por ley de dejar constancia de haber recibido los emolumentos por la parte actora a los fines de practicar la respectiva citación del demandado dentro del tiempo prudencial, ello no significa que deba decretarse la perención breve por omisión de consignación del alguacil, máxime cuando consta en autos que la parte actora fue diligente al consignar tales emolumentos dentro de la oportunidad que le establece la norma del ordinal 1ero del articulo 267 del Código de procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto y en acatamiento a lo establecido en las Jurisprudencia ut supra mencionadas, esta Sentenciadora considera que el punto previo referido a la Perención de la Instancia no puede prosperar. Y así se decide.

SEGUNDA: DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA.
La parte demandada señaló que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000), contemplando la cantidad de Bs. 450.000 precio estipulado para la venta del inmueble, más Bs. 100.000 retenidos por el prominente, y Bs. 100.000 por concepto de daños y perjuicios, lo que no sería procedente ni aún si en la demanda se pidiera cumplimiento de contrato por cuanto los Bs. 100.000, de la cláusula penal eran imputables al precio de la venta en caso de que esta se hubiere realizado; señaló que lo aplicable en este caso sería el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, por lo que impugnó en este acto la cuantía de la demanda.
Por su la lado la parte actora negó, rechazó y contradijo la impugnación de la cuantía de la demanda, pues el demandado no indicó por que motivo la impugnó es decir, si la considera insuficiente o exagerada, ni señala cual debería a su criterio debería ser el monto de la cuantía impugnada. Al respecto citó sentencia Nro. RH-00417-2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Junio de 2008, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, que indicó: “…omisis… cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar ni probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante.

Al respecto, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Así las cosas, con relación a la estimación de la demanda, en el caso bajo estudio, se plantea el supuesto; respecto del cual el demandado contradijo pura y simplemente la estimación de la demanda, sin especificar si lo hacía por insuficiente o exagerada, lo cual conlleva indefectiblemente a que se tenga como no realizada tal impugnación, esto en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que tampoco alegó y menos aún probó. Dentro de esta perspectiva, siendo que tales circunstancias no fueron definidas por la parte demandada en el presente juicio, es forzoso para esta Sentenciadora declarar que este segundo punto previo analizado, es a todas luces improcedente, en consecuencia no puede prosperar. Así debe decidirse.

TERCERA: DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA.
La parte demandada reconvino de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción interpuesta por la actora se hizo sin ningún tipo de fundamento, lo cual trajo como consecuencia una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que causó daños y perjuicios a su mandante, por cuanto el inmueble que se le dictó la medida, su representado lo tenía negociando y con dinero de su venta tenía previsto equipar un negocio de venta de comida, y al ser objeto de ésta medida, la negociación y consecuencialmente el equipamiento del local no se pudo llevar a efecto. Señaló doctrina referida a los daños y perjuicios los cuales se definen como la perdida que tiene un sujeto en su patrimonio; en virtud a esto citó el artículo 1.264 y 1.273 del Código Civil. Señaló igualmente que, en el caso de marras la optante compradora, fue la que incumplió el contrato, al no cumplir con uno de los requisitos como lo es el pago del precio acordado, y que además interpuso una acción sin fundamentos ciertos, con afirmaciones falsas como lo es el indicar sin ningún tipo de pruebas que los avisos publicados en el diario Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, en tres fechas diferentes fueron ordenadas por su mandante, que además los números telefónicos reflejados en los mismos pertenecen a él también sin haber verificado quienes eran sus titulares, trayendo como consecuencia una medida cautelar como lo es la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación, privando a su mandante de su disposición y como tal no pudo realizar la venta ocasionándole daños y perjuicios los cuales deben ser indemnizados por la demandante; al respecto procedió a reconvenir en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000), a la ciudadana HELEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, por causar estos daños para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: En pagar a su mandante la cantidad antes señalada. Finalmente estimó la reconversión en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), lo que equivale a UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO Unidades Tributarias (1534 U. T).
Por su lado la parte actora, al momento de contestar a la reconvención propuesta, opuso como punto previo la inadmisibilidad de la presente acción, alegando la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente reconvención la cual fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), equivalente a UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO Unidades Tributarias (1534 U. T); cuantía inferior al monto, a partir del cual le corresponde conocer a este Juzgado, cuya competencia por la cuantía es a partir de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) en adelante; en virtud a ello hizo referencia a la Resolución Nro 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009; así mismo, hizo alusión a doctrina emitida por el autor venezolano Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, El Procedimiento Ordinario en las Pág. 150 y 151 al estudiar sobre la admisibilidad de la reconvención; concluyendo según lo expresa la actora que “toda reconvención que haya sido estimada por un monto menor al que le corresponde conocer al Tribunal de la causa por la cuantía, debe ser declarada inadmisible, en virtud de la falta de competencia por la cuantía del Juez de la causa, por que la cuantía es inferior a la atribuida al Tribunal de la causa, e inferior a la estimada por el demandante en el juicio principal”.
En atención a lo señalado por ambas partes, esta Sentenciadora advierte que en el procedimiento ordinario si bien cierto, se le brinda la oportunidad al demandado para plantear una mutua petición, o “reconvención” en el que en principio es el demandante, quien se convierte en demandado; es una petición que sólo puede proponerse en la contestación de la demanda, siempre y cuando el Tribunal que conozca del asunto y sea el competente tanto por la cuantía como por la materia. Como quiera que, en los (procedimientos breves) existe la particularidad, contrariamente a lo que sucede en los ordinarios, que no pueden producirse desplazamientos de competencia en caso de ser un Tribunal de Municipio incompetente por la cuantía de la reconvención propuesta, es decir, no hay transformación o desplazamientos de competencia, que involucra el Principio de Celeridad Procesal imperante en los mismos; en los casos en que la cuantía de una reconvención sea menor a la cuantía del Tribunal conocedor de la causa, como ocurre en el caso concreto, se corre con la misma suerte que lo explicado, es decir que igualmente no es posible el desplazamiento de la competencia.
Dentro de esta perspectiva, siendo que de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte demandante, por daños y perjuicios estimando la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), que constituye el equivalente a UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.534 U.T), es evidente que la cuantía propuesta es a todas luces inferior o menor a las 3000 Unidades Tributarias, cuantía a partir de la cual conoce este Tribunal; siendo ello así, lo procedentemente y aplicable en el caso bajo estudio es que el Tribunal declare inadmisible la reconvención propuesta por daños y perjuicios. Así debe decidirse.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado inicialmente ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de los Altos, en fecha 06 de febrero de 2013, bajo el Nº 38, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 21 de Febrero de 2013, bajo el Nº 44, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Observa el Tribunal que al folio 12 y 13 corre el presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en virtud del cual el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, identificado como “EL PROMINENTE VENDEDOR”, por una parte, y por la otra HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, denominada “LA PROMINENTE COMPRADORA”; celebraron el contrato objeto de controversia. Advierte esta Sentenciadora que el presente documento es un documento público al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; el mismo es prueba fehaciente del contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes intervinientes, hoy objeto de juicio.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de la Cláusula TERCERA, del contrato de Opción a Compra, suscrito inicialmente ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. San Antonio de los Altos, en fecha 06 de febrero de 2013, bajo el Nº 38, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Febrero de 2013, bajo el Nº 44, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Observa el Tribunal que la denominada cláusula “TERCERA” constituye parte del contrato de Opción a Compra venta, valorado en la prueba inmediatamente anterior; siendo que es una inutilidad procesal redundar sobre este punto, esta Sentenciadora le otorga la misma valoración que la prueba anterior.

3) Valor y mérito jurídico de los avisos clasificados publicados en el DIARIO PICO BOLICAR, de fechas jueves 2 y domingo 5 de Mayo de 2013. Dichos ejemplares acompañados junto con el libelo de la demanda.
Observa el Tribunal que del folio 32 al 34 corren dos publicaciones periodísticas, en las que se establece el mismo aviso, que textualmente dice: “ESTRENAR APARTAMENTO Bs. 500.000, al contado Urbanización Carabobo 3/h, 2/b, sala/comedor, cocina, pisos de cerámica, v/panorámicas, con crédito bancario, precio venta Bs. 650.000, inicial Bs. 300.000,00. 0424-7569088 y 0416 5025252”.
Advierte esta Sentenciadora que, en relación al medio probatorio ofrecido, el mismo no se encuentra expresamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo o adjetivo civil, toda vez que, resulta admisible como medio de prueba libre de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se valora en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de esta perspectiva, para esta Sentenciadora el inmueble descrito en el referido aviso publicitario, no es clara evidencia de que se trate del mismo inmueble indicado en el escrito libelar, toda vez que, las características indicadas en ambos son diferentes. Por tal motivo esta prueba no aporta nada al presente juicio.

4) Valor y mérito jurídico del aviso clasificado publicado en fecha 13 de Noviembre de 2012.
Observa el Tribunal que al folio 36 corre el precitado aviso publicitario que indica textualmente lo siguiente: “ESTRENAR APARTAMENTO Bs. 450.000, Urbanización Carabobo II, ubicado vía principal, 3/h, 2/b, baños, sala/comedor, cocina, oficios, balcón, inicial Bs. 150.000, acepto crédito bancario. 0416 5025253”.
Tal publicación periodística se valora en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que invoca la sana crítica. Al respecto, esta Jurisdicente advierte que, la indicada publicación difiere de los avisos anteriormente promovidos toda vez que, en primer lugar, se advierte una ubicación precisa como es, “vía principal”, en segundo lugar, precisa sobre la existencia de un balcón a diferencia del inmueble descrito en los avisos ut supra mencionados, así como del inmueble indicado en el escrito libelar. No aporta nada al presente juicio.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de los tres (3) ejemplares del DIARIO PICO BOLIVAR, marcados con las letras “D” y “D1”, Diario Pico Bolívar de fechas 12 de Noviembre de 2012, 2 y 5 de Mayo de 2013, y que obran en los folios 32, 34 y 36 del presente expediente.
Observa el Tribunal que los precitados ejemplares fueron promovidos y valorados ut supra, sería una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre la valoración que le otorga el Tribunal, al respecto se aprecian y valoran de igual manera.

6) Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos de propiedad registrados:
a) Ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de Noviembre del 2006, inserto bajo el número 10, Folios 67 al 72, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre del referido año.
Observa el Tribunal que al folio 29 y 30 corre el referido documento mediante el cual el ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.003.089, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.767.981, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa cuya descripción aduce al inmueble identificado en el escrito libelar.

b) Documento de Aclaratoria, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2010, inscrito bajo el número 36, folio 200, del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del referido año; y Documento de Condominio, de fecha cinco (5) de noviembre del 2010, inscrito bajo el número 21, Folio 202 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del referido año, todo lo cual obra a los folios del 20 al 31 del presente expediente.
Observa el Tribunal que del folio 20 al 25 corre el indicado documento de condominio, correspondiente al inmueble adquirido en fecha diez (10) de Noviembre del 2006, perteneciente al ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, en el cual se hace referencia a la aclaratoria de medidas y linderos protocolizada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2010.
Observa esta sentenciadora que los dos documentos anteriormente mencionados si bien es cierto son documentos públicos que revisten pleno valor probatorio; no obstante los mismos solo permiten demostrar a esta Sentenciadora, la propiedad detentada por el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, respecto del inmueble descrito en el escrito libelar, y respecto del cual se demando la resolución de contrato de opción a compra.

7) Valor y mérito jurídico probatorio del informe de gestión que acompaña el escrito de promoción de pruebas.
Observa el Tribunal que al folio 117 corre el mencionado informe de gestión emitido por el Departamento de Apoyo Técnico de Crédito Hipotecario del Banco Industrial de Venezuela; mediante se le informa a los ciudadanos HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ (actora) y JOSÉ ITALO PEÑA MÁRQUEZ, las debilidades que presentó el crédito hipotecario solicitado por ellos, en dicha institución. En dicho informe se instó a los denominados ciudadanos, actualizar el estado civil del Cónyuge; y que en la Opción de Compra Venta a realizar, debía incluirse al cónyuge, correspondiéndose firmar una nueva opción.
Advierte el Tribunal que la indicada prueba no reviste ningún valor jurídico probatorio, toda vez que, en el contrato de opción sujeto a controversia, en ninguna de sus cláusulas quedó estipulado tramitación de crédito alguno por ante alguna entidad bancaria en particular; así mismo no se evidencia en autos novación alguna, por lo cual la referida prueba no se le asigna valor jurídico probatorio.

8) Valor y mérito jurídico probatorio del MEMORANDO INTERNO, del DEPARTAMENTO DE APOYO TECNICO, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, para: AGENCIA MERIDA, de fecha 18 de Marzo de 2013 DAT-2013-187, suscrito por el ciudadano Asdrúbal Sánchez, promotor de Información del Departamento de Apoyo Técnico División de Crédito Hipotecario y por la Abogada BLADIA ZAMBRANO, Jefe de la Sección de Apoyo Técnico División de Crédito Hipotecario, Firma Autorizada C-5013.
Observa el Tribunal que al vuelto del folio 117 corre el referido memorando mediante el cual el DEPARTAMENTO DE APOYO TECNICO, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, devuelve a la AGENCIA MÉRIDA, el expediente de crédito hipotecario correspondiente a la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ (actora) en virtud de los recaudos exigidos. Esta Sentenciadora advierte que, tal y como se mencionó ut supra la prueba en mención, no se le asigna ningún valor jurídico probatorio en el presente juicio, habida cuenta que, en el contrato de opción de compra objeto de controversia, no quedó fehacientemente estipulado que la negociación establecida estuviere sujeta a tramitación de crédito alguno.

9) Valor y mérito jurídico probatorio de la planilla Nro 01272575, de fecha 25-03-2.013, emitida por la Notaría Pública Primera de Mérida, referida a la autenticación del Documento Nº 40, Tomo 38.
Observa el Tribunal que al folio 118 corre la indicada planilla, mediante la cual la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, pagó tasa notarial establecida para la autenticación de un documento (no identificado); constata el Tribunal que en la indicada planilla en el renglón denominado actuación: dice AUTENTICACIÓN firmante VALERO REINOZA JOSÉ ALVARO. Tal documento público-administrativo, se le otorga valor jurídico probatorio toda vez que, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; no obstante el mismo, solo permite clarificar a esta Sentenciadora, el pago efectivo realizado por la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, respecto de un documento (no identificado), a firmar con el JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA.

10) DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN: La parte actora promovió el reconocimiento del contenido y firma de los documentos que a continuación se mencionan, en virtud de ello promovió a los siguientes ciudadanos:

- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ASDRUBAL SANCHEZ: En su carácter de promotor de Información del Departamento de Apoyo Técnico División de Crédito Hipotecario del Banco Industrial de Venezuela; para que reconozca el contenido y firma del MEMORANDO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE APOYO TECNICO, para AGENCIA MÉRIDA, de fecha 18 de marzo de 2.013, DAT-2.013-187 .
Constata el Tribunal, que la declaración en cuestión no consta en autos, por lo tanto se tiene inexistente en consecuencia no es objeto de valoración.

- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ASDRUBAL SANCHEZ:
En su carácter de promotor de Información del Departamento de Apoyo Técnico División de Crédito Hipotecario del Banco Industrial de Venezuela; para que reconozca el contenido y firma del INFORME DE GESTIÓN. Exp. Nro. 7313.
Constata el Tribunal, que la declaración en referencia no consta en autos, por lo cual se tiene inexistente en consecuencia no es objeto de valoración.

- DECLARACIÓN DE LA TESTIGO BLADIA ZAMBRANO: En su carácter de Jefe de la Sección de Apoyo Técnico División de Crédito Hipotecario, Firma Autorizada C-5013, a los fines de que reconozca el contenido y firma del MEMORANDO INTERNO DE: DEPARTAMENTO DE APOYO TECNICO, PARA: AGENCIA MERIDA, de fecha 18 de Marzo de 2013, DAT-2013-187.
Constata el Tribunal, que la declaración en cuestión no consta en autos, por lo tanto se tiene inexistente en consecuencia no es objeto de valoración.

11) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió los testigos que a continuación se nombran: RAFAEL ANTONIO SANCHÉZ MÁRQUEZ, MARÍA LAURA ZAMBRANO, JOSÉ ALEXANDER MEJIAS, y LENIN MILAGROS QUINTERO RANGEL.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO SANCHÉZ MÁRQUEZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 139 y 140. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, quien está casada con el ciudadano JOSÉ ITALO PEÑA MARQUEZ. Que tenía conocimiento que la ciudadana en referencia suscribió un contrato de opción con el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO. A la pregunta respecto de la cual señalara si la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, estaba tramitando un crédito de política habitacional en el Banco Industrial de Venezuela; respondió: que sí, pues ella le había comentado, que el contrato de opción se lo habían devuelto ya que debía corregirse e incluirse al esposo de ella como co adquiriente, que sin embargo el señor JOSÉ VALERO, se negó a firmar nuevamente indicando que debían pagarle ciento cincuenta mil bolívares más para poder firmar. A la pregunta respecto de la cual indicara si sabía que en fecha 02 y 05 de mayo de 2.013, el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO, ofreció en venta en los avisos clasificados del Diario Pico Bolívar el inmueble ofertado en opción a la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, por una cantidad mayor a la ofertada, respondió; que sí sabía por cuanto lo vio en las fechas indicadas, que le pareció muy extraño y llamó a la ciudadana HEILEN, para comentarle de la publicación, las características y sobre la dirección de la propiedad.
Observa esta Sentenciadora que el testigo en mención, si bien es cierto no incurrió en contradicción o falsedad; también es cierto que, conforme al articulo 1387 del Código Civil, la testimonial no es aceptable para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); no obstante, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en permitirla non contra, sed justa scriptum, esto es, cuando quien promueve la prueba tiende solo al fin de interpretar el contenido de un documento, es decir, aclarar por medio de testigos las dudas o vaguedades a que estas den lugar. En este sentido, siendo que la testimonial rendida no advierte una aclaratoria en particular, no se le asigna ninguna eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA LAURA ZAMBRANO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 143 y 144. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace cinco años a la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, quien está casada con el ciudadano JOSÉ ITALO PEÑA MARQUEZ. Que le consta que la ciudadana en cuestión suscribió un contrato de opción con el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO. A la pregunta respecto de la cual señalara si la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, estaba tramitando un crédito de política habitacional en el Banco Industrial de Venezuela; respondió que si, porque ésta última se lo había comentado. A al pregunta en cuanto a si sabía que el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO, se negó a firma un nuevo contrato de opción a compra en fecha 26 de marzo de 2.013; respondió; que si le constaba porque en el anterior documento no se había anexado al ciudadano JOSÉ ITALO PEÑA MARQUEZ. A la pregunta respecto de la cual indicara si sabía que en fecha 02 y 05 de mayo de 2.013, el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO, ofreció en venta en los avisos clasificados del Diario Pico Bolívar el inmueble ofertado en opción a la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ; respondió; que sí pues observó el periódico en esa oportunidad y vio esa oferta.
Observa esta Sentenciadora que la testigo en referencia, no incurrió en contradicción o falsedad; no obstante, su testimonial conforme al articulo 1387 del Código Civil, no es aceptable para probar la existencia de una convención celebrada, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en consentirla cuando los testigos se promuevan para aclarar dudas o vaguedades a que haya lugar. Siendo que la testimonial rendida no propone una aclaratoria en particular, no se le asigna ninguna eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ ALEXANDER MEJIAS: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 146 y 147. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace diez (10) años a la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, y a su esposo ciudadano JOSÉ ITALO PEÑA MARQUEZ, desde hace veinticuatro (24) años por tener una relación laboral consecutiva. Que le- constaba que la ciudadana en cuestión suscribió un contrato de opción con el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO, habida cuenta que el esposo de ésta le comento sobre la negociación, que incluso éste vendió su vehículo para adquirir el inmueble. A al pregunta en cuanto a si sabía que el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO, se negó a firma un nuevo contrato de opción a compra en fecha 26 de marzo de 2.013; respondió; que si, pues el señor se negó a firmar debido a que hubo una modificación del documento de opción de compra, el cual fue regresado del banco, porque no se incluyó al ciudadano JOSÉ ITALO PEÑA MARQUEZ; señaló que a su vez (SIC) para poderle firmar de nuevo, le estaba pidiendo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) lo cual era un incremento. Acotó que para las fechas 02 y 05 de mayo de 2.013, en el periódico Pico Bolívar apareció en los avisos clasificados, la venta del inmueble objeto de la negociación, lo cual fue leído y comunicado al ciudadano JOSÉ ITALO PEÑA MARQUEZ. Finalmente, señaló que mantiene una relación laborar con el ciudadano JOSÉ ITALO PEÑA MARQUEZ.
Observa esta Sentenciadora que el testigo en mención, si bien es cierto no incurrió en contradicción o falsedad; también es cierto que, conforme al articulo 1387 del Código Civil, la testimonial no es aceptable para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); no obstante, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en permitirla non contra, sed justa scriptum, esto es, cuando quien promueve la prueba tiende solo al fin de interpretar el contenido de un documento, es decir, aclarar por medio de testigos las dudas o vaguedades a que estas den lugar. En este sentido, siendo que la testimonial rendida no advierte una aclaratoria en particular, no se le asigna ninguna eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LENIN MILAGROS QUINTERO RANGEL: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 153 y 154. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace cuatro (4) años a la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, quien está casada con el ciudadano JOSÉ ITALO PEÑA MARQUEZ. Que le consta que la ciudadana en cuestión suscribió un contrato de opción con el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO; que la ciudadana en cuestión le comento sobre la venta de una camioneta que tenía para amarrar el negocio; que incluso sabía sobre la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, estaba tramitando un crédito de política habitacional en el Banco Industrial de Venezuela para adquirir el inmueble. A la pregunta en cuanto a si sabía que a la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, le fue devuelto la solicitud de crédito; respondió; que si le constaba esto, porque en el momento que le devolvieron el documento, ésta se lo comentó que debía incluir a su esposo por ser co-adquiriente. A al pregunta en cuanto a si sabía que el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO, se negó a firma un nuevo contrato de opción a compra en fecha 26 de marzo de 2.013; respondió; que si lo sabía y le constaba esto, pues la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, le comentó que el ciudadano en mención JOSÉ ALVARO VALERO, le firmaba si le daban CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), y que esto no era lo acordado, que el banco había respondido rápido, haciendo la corrección y que éste último se negó a firmar; señaló incluso que la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, le enseño un recibo de notaria, en el que hicieron un documento que tenía fecha 26 de marzo (SIC). A la pregunta respecto de la cual indicara si sabía que en fecha 02 y 05 de mayo de 2.013, el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO, ofreció en venta en los avisos clasificados del Diario Pico Bolívar el inmueble ofertado en opción a la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ; respondió; que si, pues observando los clasificados para esas fechas, le llamó mucho la atención que dicho aviso tenía la dirección del apartamento que ellos estaban comprando, llamándola inclusive para ésta se diera cuenta; que llamó al número de aviso para preguntar y pedir más datos de los que había en el periódico y si (SIC) efectivamente era el apartamento.
Observa esta Jurisdicente que, conforme al artículo 1387 del Código Civil, la testimonial no es aceptable para probar la existencia de una convención celebrada cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); no obstante, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en permitirla cuando la prueba tienda solo al fin de interpretar el contenido de un documento, es decir, aclarar por medio de testigos las dudas o vaguedades a que estas den lugar. Siendo que la testimonial rendida no indica una aclaratoria en particular, no se le asigna ninguna eficacia jurídica probatoria.

QUINTA: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de condominio del edificio “San José”, que evidencia las características, identificación y ubicación del apartamento ofrecido en venta a la demandante, así como la propiedad del optante vendedor.

Observa el Tribunal que la indicada prueba, fue promovida ut supra en las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en el literal b), de la prueba signada con el número 6); siendo que se trata de un documento público al que se le dio pleno valor probatorio; para esta Sentenciadora dicha prueba, solo permitió demostrar, la propiedad ejercida por el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, respecto del inmueble descrito en el escrito libelar, y respecto del cual se demando la resolución de contrato de opción a compra.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de opción a compra, celebrado entre las partes.
Advierte el Tribunal que el indicado documento fue promovido ut supra en las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en la prueba enumerada 1), constata esta Sentenciadora que se trata del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado entre las partes, el cual es hoy objeto de controversia. El presente documento es un documento público al que se le asignó pleno valor probatorio.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de los avisos de prensa publicados en fechas 13 de noviembre de 2.012 y 2 y 5 de mayo de 2.013, en el diario Pico Bolívar.
Observa esta Sentenciadora que las publicaciones periodísticas en mención fueron promovidas anteriormente, en las pruebas producidas por la parte actora, específicamente en las pruebas enumeradas 3) y 4), siendo que los mismos fueron valorados ut supra, se les otorga el mismo valor probatorio.

4) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, solicitar la siguiente información a los siguientes entes:
o A las Oficinas de Telefonía celular MOVISTAR C. A y MOVILNET C. A, con sede en el municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que informen sobre: los titulares de los números telefónicos siguientes: MOVISTAR 0424 7569088, MOVILNET 0416- 5025252 y 0416-5025253, los cuales aparecen en los avisos publicados en el diario Pico Bolívar.

Observa el Tribunal que al folio 149 corre constancia emitida por Telefonía MOVISTAR, mediante la cual indica que el número de celular 0424 7569088, corresponde a la cliente ESTEFANY NATHALI RODRÍGUEZ, desde la fecha 05/01/2.012. En cuanto a la solicitud efectuada a la empresa MOVILNET C. A, no consta en autos respuesta alguna. A los fines de valorar la referida prueba esta Sentenciadora, advierte que, la indicada prueba no reviste valor jurídico probatorio, habida consideración que, la titularidad detentada por la ciudadana en referencia, no aporta nada al juicio incoado por resolución de contrato de opción de compra.

o Al Diario Pico Bolívar; a fin de que informe al Tribunal, sobre la persona que acudió a las instalaciones del diario y ordenó la publicación de los avisos descritos a continuación, así como su costo y quien los pagó: Aviso de fecha 13 de noviembre de 2.012: “ESTRENAR APARTAMENTO Bs. 450.000, Urbanización Carabobo II, ubicación vía principal, 3/h, 2/baños, sala/comedor, cocina, oficios, balcón, inicial Bs. 150.000. Acepto crédito bancario 04165025253. Avisos de fechas, jueves 2 y domingo 5 de mayo de 2.013. “ESTRENAR APARTAMENTO Bs. 500.000, al contado Urbanización Carabobo 3/h, 2/b, sala/comedor, cocina, pisos de cerámica, v/panorámicas, con crédito bancario, precio venta Bs. 650.000, inicial Bs. 300.000,00. 0424-7569088 y 0416-5025252.

Observa el Tribunal que del folio 157 al 161 corre respuesta emitida por el indicado Diario, mediante el cual informa sobre las personas que acudieron a colocar los precitados avisos clasificados. Constata esta Sentenciadora que los recibos en referencia en primer lugar: no precisan con exactitud las fechas requeridas; en segundo lugar: se indica de manera generalizada sobre la venta de varios apartamentos, terrenos y galpones en venta, sin aducirse una descripción en particular del inmueble objeto en controversia, en tercer lugar: en el primer recibo figura como cliente el ciudadano EDINS ROBINSON MEDINA (agente inmobiliario), y en el segundo recibo la empresa WARRANT C. A., (agencia inmobiliaria). Siendo que la indicada prueba no le da certeza a esta Juzgadora, no le asigna eficacia jurídica probatoria.

5) DECLARACIÓN TESTIMONIAL: La parte demandada con fundamento en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: LORENZO CAMPOS y EDINS ROBINSON MEDINA.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LORENZO CAMPOS: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 127 y 128. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes:
A la pregunta en cuanto señalara a que se dedica respondió: a la promoción y venta de inmuebles, conjuntamente con su socio ROBINSON MEDINA, con quien tiene una compañía que se llama WARRANTY. Acotó que conocía al ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, con quien realizó una negociación, referida a la venta de un inmueble de éste, consistente a un apartamento ubicado en la Urbanización Carabobo; que en virtud de dicha negociación se dio en opción a compra la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) y el resto se dio conforme lo que exige la Ley noventa (90) días, más una prorroga de treinta (30) días, y que creía que la misma se hizo por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) que no recordaba bien. A la pregunta en cuanto señalara si los aviso publicitarios en el diario Pico Bolívar, cursantes a los folios 32, 34 y 36, se refieren los tres (3) al apartamento ofertado propiedad del ciudadano respondió: que no pues la compañía oferta varios inmuebles en varios sitios y en la zona se tenían varios apartamentos en promoción. Señaló que conocía a la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, que fue quien hizo la futura opción a compra por el apartamento en la Carabobo, que la conoció en WARRANTY. Acotó que la señora en cuestión hizo la negociación de opción con el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, porque éste no vivía en esta ciudad de Mérida. A la pregunta en cuanto señalara a quien pertenece los números de teléfonos 0424-7569088, 0416-5025252 y 0416-5025253, los cuales aparecen en los avisos publicitarios del diario Pico Bolívar; respondió: que los dos últimos teléfonos pertenecen a su socio ROBINSON MEDINA y al hijo de éste que se llama DENNIS MEDINA, respectivamente quienes trabajan para WARRANTY, que el primero no sabía. A la pregunta en cuanto señalara en que forma se firmó el documento de opción a compra del apartamento perteneciente al ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, respondió: que el precio de venta fue SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) y que se dio una opción de compra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), y el resto exigía la Ley bancaria. Acotó que la señora iba a sacar un préstamo, cuyo lapso mínimo era de noventa (90) días más un mes de prórroga. Que ella le depósito el dinero al señor en cuestión, y éste firmó por ante una Notaria en Caracas y ella aquí en Mérida.
Advierte el Tribunal que tal y como fue señalado ut supra, conforme al precepto legal 1.387 del Código Civil, no es aceptable la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, salvo que la testimonial promovida sea usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando dudas sobre los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado. La testimonial no debe ser usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico. Siendo que, en el caso bajo análisis la testimonial rendida, no aporta aclaratoria de duda sobre los dichos de los contratantes, ni aporta nada respecto a la interpretación del contrato celebrado entre las partes, este Tribunal no le asigna eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EDINS ROBINSON MEDINA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 133 al 135. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes:
Que conocía al ciudadano JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA. Que se dedica a la compra-venta y alquiler de inmuebles. A la pregunta si en algún momento realizó alguna negociación con el precitado ciudadano JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, respondió: que su pues formo parte del equipo que vendió un apartamento de su propiedad. Señaló que el método utilizado para le venta del inmueble fue mediante, página Web, por Internet, redes sociales y avisos clasificados en el diario Pico Bolívar. A la pregunta en cuanto señalara si sabía quien publicó los avisos de periódico publicados en el Diario Pico Bolívar, cursante en la causa 10.621, que corren a los folios 32, 34 y 36, respondió: que el equipo multidisciplinario que trabaja él publica regularmente avisos clasificados en el Diario Pico Bolívar, dependiendo de la variedad de inmuebles para la venta, donde se puede distinguir características generales de los diferentes inmuebles con nuestros teléfonos particulares, que la política de la empresa dado que los recursos económicos son escasos es que un aviso puede servir para varios inmuebles que estén ubicados en un determinado sector. A la pegunta respecto de la cual señalara a quien pertenece los números telefónicos, 0424-7569088, 0416-5025252, 0416-5025253, los cuales son puntos de información para la venta de los apartamentos; respondió: que el primero pertenece a la ciudadana Stephani Nataly Márquez Rodríguez, el segundo al ciudadano Dennys Robinson Medina Jara y el tercero pertenece al ciudadano anteriormente mencionado. Aclaró que los mencionados ciudadanos forman parte de mi equipo de venta, que la femenina es la esposa de Denny y el masculino es su hijo y el teléfono 0416-5025253 está a nombre de su hijo, y que lo mantiene para su uso. Acotó que si conocía a la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ. A la pregunta en cuanto señalara en que forma firmaron los optantes la opción a compra del apartamento en venta, respondió: que, por cuanto el vendedor residía en la ciudad de Caracas, se acordó remitir el documento a la ciudad de Caracas en el estado Miranda a fin de que fuera notariado, que una vez que, vino de vuelta se le entregó a la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, para su debida autenticación por una Notaría Pública de la ciudad de Mérida, depositándose la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), a nombre de JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA. A la pregunta en cuanto a la cual señalara si en alguna oportunidad, el ciudadano JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, le ordenó la publicación de algún aviso en algún periódico la opción a venta, respondió: que no, pues es potestad del equipo de venta realizar la publicidad a su discreción de acuerdo a los inmuebles disponibles para la venta. Al momento de concederse el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, procedió inicialmente a impugnar y posteriormente repreguntar. Señaló que impugna la declaración testimonial rendida por hallarse in curso en una inhabilidad relativa, habida cuenta que, no puede testificar el que tenga un interés aunque sea indirecto en las resultas de un pleito. Seguidamente, advirtió que, sin que se pueda considerar desistimiento de la impugnación realizada, pasaba a repreguntar de la siguiente manera: a la repregunta según la cual señalara el nombre de la empresa en la cual realiza la compra- venta y alquiler de inmuebles, respondió: WARRANTY C.A. A la repregunta en cuanto señalara si al momento en que recibía para gestionar, publicitar o realizar la compra venta de los inmuebles por parte de los propietarios es autorizado por ellos para la venta de los mismos, respondió: “Si puede ser de dos formas, por escrito o de manera verbal, también existe la posibilidad de que lleguen negocios a la empresa a través de corredores inmobiliarios asociados, es decir, que tienen otra empresa o trabajan como persona natural en el campo de la actividad inmobiliaria”. A la repregunta respecto de la cual señalara el motivo por el cual vino a declarar en el presente juicio, respondió: que fue invitado por el vendedor a decir la verdad sobre lo que le preguntaran sobre la materia del negocio inmobiliario.

Señala el Tribunal que tal y como fue señalado ut supra, al precepto legal 1.387 del Código Civil, indica que no es aceptable la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, salvo que la testimonial promovida sea para interpretar el sentido del contrato, aclarar dudas sobre los dichos de los contratantes o para interpretar la convención se ha ejecutado. No puede usarse la testimonial como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico. Habida cuenta que, en el caso bajo análisis, la testimonial rendida no aporta aclaratoria de duda sobre los dichos de los contratantes, ni aporta nada respecto a la interpretación del contrato celebrado entre las partes, este Tribunal no le otorga eficacia jurídica probatoria a la indicada testimonial.

DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OPCIÓN A COMPRA:
La acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.

Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 eiusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo “el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; siendo el principio fundamental de los contratos el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES. Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

Del articulado anterior, se desprende indiscutiblemente los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:

a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. y,
d).- Debe ser declarada sin lugar a dudas por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.

Derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la acción resolutoria es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.

De ahí que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.

Explanados como fueron, los criterios generales referentes a la acción resolutoria, esta Sentenciadora concluye señalando lo siguiente:

- Que a los autos consta efectivamente el contrato de opción a compra (objeto de controversia) autenticado inicialmente ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de los Altos, en fecha 06 de febrero de 2013, bajo el Nº 38, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2013, bajo el Nº 44, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

- Que en el denominado contrato fungió como PROMINENTE VENDEDOR el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA (hoy demandado) y como PROMINENTE COMPRADORA la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ (hoy demandante).

- Que el bien inmueble indicado como objeto en el precitado contrato de opción a compra, consistió en un apartamento distinguido con el número 2, ubicado en la calle 3, de la Urbanización Carabobo II (Tienditas del Chama), Parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (76,96 m2).

- Que la defensa argüida por la parte actora (PROMINENTE COMPRADORA), respecto a que la parte demandada (PROMINENTE VENDEDOR), colocó en venta el inmueble vendido a su persona durante el lapso comprendido de la denominada opción a compra celebrada con ella; quedó desvirtuado totalmente, habida cuenta que, tal y como fue señalado, los avisos publicados en el Diario Pico Bolívar, mediante los cuales la actora enfocó su defensa, contienen un inmueble con características disímiles al señalado en el contrato celebrado, tal y como así fue explicado de manera precisa ut supra.

- Que igualmente, las probanzas promovidas por la parte actora, referidas a la tramitación de un crédito por ante el Banco Industrial de Venezuela, no tenían razón de ser, habida consideración, que dentro de las cláusulas estipuladas en el contrato objeto de controversia, de ninguna manera se hizo mención a crédito alguno.

- Que en cuanto al argumento sostenido por la parte actora, referido a que el PROMINENTE VENDEDOR, le exigió el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), alegando que el inmueble había aumentado su valor; esta Sentenciadora verificó que dicho argumento no fue probado.

- En referencia a los puntos previos promovidos por la parte demandada reconviniente, referidos a la perención de la instancia y a la impugnación de la cuantía de la demanda, los mismos carecieron de fundamento en virtud de las razones ut supra mencionadas.

- En cuanto a la reconvención interpuesta por daños y perjuicios, esta Juzgadora consideró, que la parte demandada reconviniente demandó por una cantidad inferior a las 3000 Unidades Tributarias, cuantía a partir de la cual conoce este Tribunal, por lo cual la misma se declaró inadmisible.


- Que en la presente causa, no quedó demostrado el incumplimiento de alguna de las partes, y menos aún el cumplimiento por parte de la actora respecto del contrato de opción de compraventa hoy objeto de controversia.

- Por las razones anteriormente explanadas, es evidente la improcedencia de la acción incoada por resolución de contrato de opción de compraventa. Así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo referido a la perención de la instancia, interpuesto por la parte demandada reconviniente.

SEGUNDO: SIN LUGAR el punto previo referido a la estimación de la cuantía interpuesta por la parte demandada reconviniente.

TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compra, interpuesta por la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, en contra del ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA.

QUINTO: Se niega el pedimento solicitado por la actora, referido al reintegro o la entrega de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) que su representada “PROMINENTE COMPRADORA” , pagó al “PROMINENTE VENDEDOR” por concepto de arras, así como , el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), por concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos.

SEXTO: Se condena en costas a ambas partes de conformidad con los artículos 274, 275 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,(FDO)

SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. 10.621.
MFG/SQQ/jvm.-