REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 10.973
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.537.765, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA y ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.507 y 118.099 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 4.885.082 y 7.414.098 respectivamente, jurídicamente hábiles.
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingreso por distribución la presente demanda, interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, representado por sus apoderados judiciales JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA y ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS, mediante la cual entre otros hechos señalaron los siguientes:
1. Que su poderdante es propietario de inmueble consistente por un apartamento identificado con el Nro 5D, con su respectivo puesto de estacionamiento , integrante del Conjunto residencial “Los Frailejones”, situado en la calle Ejido de la Urbanización Santa Ana, jurisdicción del municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que dicho apartamento se encuentra ubicado en el cuerpo Nro. 5 del referido conjunto residencial, el cual tiene una superficie de Ciento Veintiún metros cuadrados con noventa centímetros (121,90m2), constante de varias dependencia entre las que se mencionan: sala, comedor, cocina, dos(2) baños etc, esto, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de diciembre de (2.013), cuyos datos y documentos discriminó pormenorizadamente.
3. Que el valor de adquisición del indicado inmueble fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000).
4. Que es voluntad de su representado constituir el referido inmueble en “hogar”, por el término de su vida, a tenor de los artículos 632,634 y 635 del Código Civil.
5. Señalaron que en cuanto al peritaje requerido por la Ley, postulan como perito a Ingeniero Víctor Manuel Paredes González, titular de la cédula de identidad Nro. 11.134.781, CIV Nro. 157.231, SOITAVE Nro.2.845, ASAPROVE 887, SUBEBAN Nro. P.2.955, FOGADE Nro.895 y SUDEBIP Nro 118-13.
6. Finalmente, solicito al Tribunal el decreto de la constitución de hogar en los términos expresados.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud de Constitución de Hogar, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación lo siguiente:
La Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, resolvió lo siguiente:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”
Quien suscribe el presente fallo y conforme a las nuevas normas que rigen la cuantía para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; y en cuenta que la presente causa se refiere a una solicitud de Constitución de Hogar la cual se encuentra regulada en nuestra norma sustantiva civil en los artículos 632 al 642, lo cual sin lugar a dudas estamos en presencia de un asunto de materia de jurisdicción voluntaria civil, se evidencia entonces que rige la nueva competencia establecida en la resolución ut supra citada, la cual establece en su artículo tercero que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales….”.
En este sentido, siendo la presente causa una solicitud de jurisdicción voluntaria en materia civil, debe aplicarse la citada resolución, por lo cual resulta pertinente advertir que el tribunal competente para seguir conociendo es el Juzgado de Municipio (que corresponda por distribución). Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente acción por Constitución de hogar, interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la presente causa al Juzgado de Municipio (que corresponda por distribución), para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. 10.973.-
MFG/SQQ/jvm.-
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