REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.868
PARTE DEMANDANTE: OLGA JOSEFINA RIVAS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 689.226, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARTURO CONTRERAS SUÁREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.592 y 130.663 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 4.327.476 y 17.129.166 respectivamente, jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS APOLINARES CONTRERAS y JHONNY ALEXIS NOGUERA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.235.460 y 15.922.073 domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JUAN CARLOS APOLINARES CONTRERAS: Abogado DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA y LAURA ELIZABETH VIVAS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.763 y 142.493 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 14.623.589 y 16.317.319 respectivamente, jurídicamente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JHONNY ALEXIS NOGUERA DUGARTE: Abogado JOSÉ ELADIO FLORES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.201, titular de la cédula de identidad número 17.283.412 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA.
II
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de agosto de 2.015, se admitió la presente demanda, por NULIDAD DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVAS DE FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS APOLINARES CONTRERAS y JHONNY ALEXIS NOGUERA DUGARTE.
Del folio 369 al 371, se hace constar escrito producido por la parte accionada ciudadanos JUAN CARLOS APOLINARES CONTRERAS y JHONNY ALEXIS NOGUERA DUGARTE, mediante el cual opusieron, la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto del folio 378 al 380 escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, producido la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVAS DE FERNÁNDEZ, en la persona de sus coapoderados judiciales abogados en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUÁREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA.
Al folio 383 y 384 obra escrito de pruebas promovido por la parte accionada ciudadanos JUAN CARLOS APOLINARES CONTRERAS y JHONNY ALEXIS NOGUERA DUGARTE, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.016, que corre al folio 385.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte accionada JUAN CARLOS APOLINARES CONTRERAS y JHONNY ALEXIS NOGUERA DUGARTE, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2.016, (folio 369 al 375) interpuso cuestiones previas; mediante el referido escrito fueron señalados entre otros hechos los siguientes:
- Que en primer lugar, es necesario ahondar sobre la relación jurídica de los sujetos que intervienen en la celebración de la compra venta objeto de la causa.
- Que por consiguiente el documento contractual autenticado por ante la notaria pública segunda de Mérida estado Bolivariano de fecha 16 de agosto de 2.011, inserto bajo el Nro 04, tomo 66, y que pretenden (sic) los demandantes sea anulado por esta jurisdicción demuestra que los verdaderos sujetos de la relación jurídica contractual son únicamente los ciudadanos JUAN CARLOS APOLINARES CONTRERAS y JHONNY ALEXIS NOGUERA DUGARTE.
- Que de igual forma el documento legítimo objeto del endoso contractual, el cual también se pretende ser anulado por esta vía, es el certificado de Registro de Vehículo Nro 29687403, a nombre de JUAN CARLOS APOLINARES CONTRERAS; al respecto advirtió sobre la vigente Ley de Transporte Terrestre en su titulo III. Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, Capitulo IV De los Propietarios Propietarias; artículo 71.
- Que en consonancia con lo anterior, no hay duda de la legitimidad del mencionado certificado de Registro de Vehículos que acredita la propiedad, pues allí se evidencia el resultado de la experticia realizada por el estado venezolano a través del CICPC, Delegación Mérida, en el cual se determinó que el certificado de Registro de Vehículo Nro 29687403, es un documento autentico.
- Que la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVAS DE FERNÁNDEZ, accionó un proceso por jurisdicción penal, el cual no prosperó por no acreditar en ningún momento la propiedad sobre el bien de esta causa. Que incluso tal y como se evidencia al folio 230, la representación del Ministerio Público, negó a la ciudadana en referencia la entrega del vehículo descrito en el petitorio de la actual causa, por no acreditar en ningún momento la propiedad de dicho bien.
- Que así mismo la mencionada ciudadana OLGA JOSEFINA RIVAS DE FERNÁNDEZ, ejerció antes el Poder Judicial una acción de Amparo Constitucional sobre el mismo propósito de esta causa, siendo declarado inadmisible (folios 249 al 254 del presente expediente).
- Señalaron que tomando en consideración los elementos expuestos, promueven la cuestión previa número 6 del artículo 346 del Código de Procediendo Civil.
- Cito doctrina del procesalista Dr. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987), y al Dr. Loreto Luis (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana) que han señalado que la acción debe estar sustentada en documentos fundamentales. Al respecto, hizo referencia a Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil en sentencia número 81, de fecha 25 de febrero de 2.004, reiterada además en sentencia número 462 de la Sala Político Administrativa, de fecha 12 de mayo de 2.004, que establece: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca…”
- Señalaron que el documento fundamental que acredita la propiedad sobre un vehículo automotor es el Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
- Que de la revisión exhaustiva de los documentos que corren en autos, se puede apreciar que la parte actora no adjudica en el libelo de la demanda no adjudica instrumento fehaciente que soporte el carácter de propietaria con el que fundamente su acción. Que el único documento de propiedad legítimo que se observa en el expediente, es el certificado de Registro de Vehículo Nro.29687403, a nombre de JUAN CARLOS APOLINARES CONTRERAS, el cual fue endosado a favor del ciudadano JHONNY ALEXIS NOGUERA DUGARTE, mediante documento contractual autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, estado bolivariano de Mérida, de fecha 16 de agosto de 2.011, inserto bajo el número 04, Tomo 66 (folios 19 y 20).
- Que la parte demandante describe el objeto sobre el cual recae la pretensión, pero no refleja un instrumento certero en los que dicha pretensión se funda, ni explica con precisión su concepción, dado que señala que el vehículo descrito en el libelo forma parte “supuestamente”, de una comunidad conyugal, pero en la presente causa no se observa un titulo verdadero de propiedad del vehículo a nombre de la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVAS y/o su extinto cónyuge RAMON ALI FERNANDEZ RANGEL (causante).
- Que en el contexto jurídico venezolano el bien automotriz señalado, debería formar parte del activo hereditario; no obstante de la Declaración Sucesoral del causante RAMON ALI FERNANDEZ RANGEL, signada con el Expediente SENIAT Nro. 331 de fecha 24 de mayo de 2.011, hay ausencia absolutas del instrumento fundamental de la pretensión de la demanda y en consecuencia un vacío en cuanto al carácter de propietaria.
- Finalmente, señalaron declarar con lugar la cuestión previa incoada y establecer la condenatoria en costas a la parte demandante.
En virtud a lo expuesto la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Valor y mérito jurídico probatorio de la “Declaración Sucesoral” del causante Ramón Ali Fernández Rangel, realizada por su cónyuge (demandante) en fecha: 24 de mayo de 2011, con N° de Expediente: 000331, acompañado con el respectivo Certificado de Solvencia emitida por el órgano competente, de fecha: 24 de noviembre de 2011, con N° de Expediente 331/2011.
El Tribunal observa que del folio 89 al 97 corre el indicado certificado de solvencia de sucesiones de fecha 24 de mayo de 2.011, correspondiente al causante RAMON ALI FERNÁNDEZ RANGEL signado con el Nro. 00079670. En referencia a los documentos públicos administrativos reiteradas jurisprudencias han señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. No obstante, observa el Tribunal que el documento en mención permite inferir a esta jurisdicente que de los bienes muebles a identificar, no consta fehacientemente el bien objeto sujeto en controversia.
2) Valor y mérito jurídico probatorio del “Acta de No entrega” emitida por el Ministerio Público.
El Tribunal observa que al folio 230, corre la precitada “Acta de No entrega de Vehículo”, emitida por la Fiscalia Tercera de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual indico de manera expresa, la no entrega del vehículo (objeto sujeto en controversia), por cuanto la solicitante ciudadana OLGA JOSEFINA RIVAS DE FERNÁNDEZ (hoy demandante), no acreditó la propiedad del mismo. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Advierte el Tribunal que el referido documento solo permite reafirmar a esta Sentenciadora la inexistencia de la propiedad por parte de la demandante de la acción incoada.
3) Valor y mérito jurídico probatorio del “Acta de Entrega” emitida por el Ministerio Público.
El Tribunal observa que al folio 236 corre acta de entrega, emitida por la Fiscalia Tercera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, a solicitud del ciudadano JHONNY ALEXIS NOGUERA DUGARTE, fue concedida la “entrega plena” del vehículo (sujeto en controversia), por cuanto el referido vehículo automotor presentó seriales de identificación en su estado original, correspondiente a un documento AUTENTICADO y de origen legal. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Advierte el Tribunal que el referido documento permite inferir la titularidad del bien mueble objeto en controversia.
4) Valor y mérito jurídico probatorio del “Acta de Experticia” emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Mérida, concerniente al Certificado de Registro de Vehículo Nº 29687403.
Observa el tribunal que a los folios 168 y 169, riela el referido documento mediante el cual el indicado ente, determinó que el Certificado en cuestión, cuyo titular es Juan Carlos Apolinares Contreras (codemandado), es un documento autentico y de origen legal. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Advierte el Tribunal que el referido documento solo permite inferir la propiedad del vehículo sujeto e controversia.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2.016 (folios 378 al 380) la parte accionante, representada por sus apoderados, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada; argumentando entre otros hechos los siguientes:
- Realizaron transcripción del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, enfocando su atención en el ordinal 6, señalando que la cuestión previa por defecto de forma de la demanda procede sólo en determinadas cuestiones:
a) Cuando se hubieren cumplido en el libelo los requisitos que establece el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, los cuales discriminó pormenorizadamente.
- Señalaron que en relación a la cuestión previa opuesta, en virtud de la cual, los apoderados de los demandados alegan la supuesta existencia de ciertos vacíos y ambigüedades en la presentación de la demanda argumentando que los verdaderos sujetos de la relación jurídica contractual, según consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, de fecha 16 de agosto de 2.011, inserto bajo el número 04, Tomo 55, son únicamente los ciudadanos JUAN CARLOS APOLINARES CONTRERAS y JHONNY ALEXIS NOGUERA DUGARTE, y que de acuerdo a la experticia realizada por C.I.C.P.C el mencionado certificado de Registro de Vehículo es un documento autenticado y de origen legal; arguyendo además que la parte actora no adjuntó ningún instrumento fehaciente que soporte el carácter de propietaria con el que pretende fundamentar su acción; la representación judicial de la parte actora señaló que: La parte oponente de la cuestión previa alegada “inexplicablemente cita lo expresado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” y el autor LUIS LORETO, con respecto a la EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD, todo lo cual hace pensar que los mencionados abogados confunden lo que es una cuestión previa por defecto de forma de la demanda con una defensa de fondo por falta de cualidad.
- Al respecto solicitaron que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
De lo antes expuesto esta Sentenciador observa que la parte accionada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra Ley adjetiva, referida al defecto de forma de la demanda, específicamente el establecido en el ordinal 6°del artículo 340 eiusdem, el cual consagra lo que a continuación se transcribe:
Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 01-0429, Juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., expuso lo siguiente:
(…OMISIS…)
“La Sala…., considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art.340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
En el caso bajo estudio, opuesta la referida Cuestión Previa el demandante procedió a subsanar expresando, entre otras cosas, lo siguiente: “….que la parte oponente de la cuestión previa alegada inexplicablemente cita lo expresado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” y el autor LUIS LORETO, con respecto a la EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD, todo lo cual hace pensar que los mencionados abogados confunden lo que es una cuestión previa por defecto de forma de la demanda con una defensa de fondo por falta de cualidad (…)”.
Advierte esta Juzgadora que subsanar voluntariamente es ajustarse a lo pretendido por la parte contraria como fundamento de su cuestión previa. Si la parte accionada considera que existe un defecto de forma porque su adversario debió presentar el instrumento fundamental que acreditare su carácter o condición, “lo que consecuencialmente generó en la acción incoada”, no puede el actor aspirar mediante una serie de argumentos, hechos que no se acreditan como medios de prueba, que al efecto hagan valer su pretensión frente a la circunstancia invocada; menos aún, cuando su comprobación no emerge de un documento que vincule jurídicamente a las partes; habida consideración que debe consignar el documento objeto de su pretensión.
Conforme a lo expuesto esta Operadora de Justicia, advierte que la parte accionada interpretó erróneamente el contenido y alcance del Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula los requisitos formales que debe contener el Libelo de la demanda, al suponer erradamente que el Juez debe catalogar como documento fundamental todos los medios de prueba que acompañó con el Libelo de su demanda, cuando realmente lo que debe consignar es el documento de venta que acredita su carácter o condición; lo cual permitirá proseguir con el juicio incoado. Conforme a lo expuesto esta Sentenciadora determina la procedencia de la Cuestión Previa alegada, instando a la parte actora realizar la respectiva consignación del documento de venta objeto de su pretensión. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa número 6 del artículo 346 del Código de Procediendo Civil, referida al defecto de forma de la demanda, específicamente el establecido en el ordinal 6°del artículo 340 eiusdem, opuesta por la representación Judicial de la parte codemandada, ciudadanos JUAN CARLOS APOLINARES CONTRERAS y JHONNY ALEXIS NOGUERA DUGARTE.
SEGUNDO: De conformidad con el 354 iusdem, se insta a la parte actora consignar el documento de venta, hoy objeto de juicio por nulidad de compra venta; ello dentro de un plazo de cinco (5) días contados a partir del presente fallo; caso contrario el presente proceso producirá el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 354 eiusdem.
TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, Publíque se y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. 10.868.
MFG/SQQ/jvm.-
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