REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.958

PARTE ACTORA: ciudadanos LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, ELBA MORELLA PINTO RONDÓN, MARÍA ALESANDRA PINTO RONDÓN y OLIMPIA ANDREINA PINTO RONDÓN, venezolanos, abogado el primero, mayores de edad, divorciada la segunda y solteras las dos últimas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.018.182, 5.204.177, 8.031.384, 12.048.200, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.133, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS MARÍA LEON LOBO y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.618.496 y 8.088.808, en su orden, inscritos en el Inpreabogado Nros. 10.016 y 48.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE HIERROS DEL ESTADO ANDINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de agosto de 2015, inserto bajo el Nro.6, Tomo 332-A RM1 Mérida, cuyos accionistas son los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ D`JESÚS y JORGE LUÍS BECERRA DUGARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.038.306 y 18.797.777, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Los demandantes LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, ELBA MORELLA PINTO RONDÓN, MARÍA ALESANDRA PINTO RONDÓN y OLIMPIA ANDREINA PINTO RONDÓN, en su escrito de libelar alegaron que en fecha 03 de diciembre de dos mil quince (2015), suscribieron un contrato de compra venta con la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE HIERROS DEL ESTADO ANDINO C.A., representada en ese acto por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ D`JESÚS y JORGE LUÍS BECERRA DUGARTE, anteriormente identificados, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 2015.1160, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 377.12.18.4.2786, correspondiente al folio Real del año 2015, sobre un bien inmueble de propiedad de los actores, consistente en un lote de terreno de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (36.449,00 Mts.2), ubicado en el Caserío Los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, cuyas coordenadas cartográficas son las siguientes: P1: Norte 942.340,59 y Este 241.747,87; P3: Norte 942.336,56 y Este 241.676,32; P11: Norte 942.654,43 y Este 241.787,45; P15: Norte 942.587,16 y Este 241.947,84 y P19: Norte 942.515,56 y Este 241.825,14 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR o Pie: En una extensión de setenta y un metro con sesenta y siete centímetros (71,67 Mts.) con terrenos que son o fueron de Medarda Peña de Acosta y sus hijos Juan Bautista, Benito, Luís Alberto, Alcibiades, Arcadio Benito Acosta Peña y María Magdalena Acosta de Altuve, Isidra María Acosta de Rojas y Blanca Acosta de Yunes, divide mojones de piedra y próximamente cerca de alambre; POR EL ESTE o UN COSTADO: En una extensión de Trescientos cuarenta y ocho metros (348 Mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de José María Zambrano y Pánfila Sánchez de Peña, divide una acequia de regadío de para arriba y después voltea, por otra acequia de regadío hasta llegar a la cabecera; POR EL NORTE que es su cabecera: en una extensión de doscientos veintiún metros (221 Mts.) con terrenos que son o fueron de Nicolás Vera, divide acequia de regadío; y POR EL OESTE: En una longitud de trescientos sesenta y cuatro metros con sesenta y siete centímetros (364,67 Mts.) con terrenos que son o fueron de Pedro Peña, Tomasa Vera y Digna Ávila, divide una acequia de para abajo, voltea por otra acequia aun zanjón hasta llegar al lindero del pié; tal como se evidencia del documento de compra venta marcado con la letra “A”. El precio de dicha venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.56.000.000,00), los cuales se pagarían de la siguiente forma: Un primer pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00); Un segundo pago por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00), que sería pagado el 15 de diciembre de 2015; Un tercer pago por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.28.000.000,00), que serían pagados el 20 de enero de 2016. Dicho acuerdo fue incumplido por el comprador, toda vez que el primer pago, de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), realizados por medio del cheque Nro. 12-29768276, de la cuenta corriente Nro. 01510138-59-1000464429, del banco Fondo Común, fue devuelto por insuficiencia de fondos, según se puede evidenciar del correspondiente protesto, que se levantó por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2015, según el Acta Notarial Nro. 149.2015.4.2089, que acompañó en original al escrito libelar marcado “B”.
Que los pagos posteriores nunca fueron realizados por el comprador la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE HIERROS DEL ESTADO ANDINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 11 de agosto de 2015, bajo el Nro. 6, Tomo 332-A RM1 Mérida, cuyos accionistas son los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ D`JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.038.306 y JORGE LUÍS BECERRA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.797.777, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal, mediante auto de admisión de fecha 06 de abril de 2016, ordenó abrir el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016, que consta al folio 02 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, co-apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, dejó constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil con los fines legales pertinente.
En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda y sus anexos que obran en el expediente principal. (Folio 3 al 23)
III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA
Los actores en el “CAPITULO IV”, de su escrito libelar relativo a las, medidas solicitaron de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nro. 2015.1160, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 377.12.18.4.2786, correspondiente al folio Real del año 2015, a fin de que el mismo no sea gravado, toda vez que según estos, existe un riesgo manifiesto y temor fundado que la ejecución del fallo quede ilusoria.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la presente causa, debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

En tal sentido, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que concerniente a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Ahora bien, aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la resolución de contrato de compra-venta, al cual, se acompañó al escrito libelar copia certificada de dicho contrato celebrado en fecha 03 de diciembre de 2015, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nro. 2015.1160, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 377.12.18.4.2786, correspondiente al folio Real del año 2015, sobre el bien inmueble propiedad de los actores. Asimismo se observa acta Notarial de Protesto, levantada en fecha 15 de diciembre de 2015, por la Notaría Pública Tercera de Mérida, constituida en la sede del Banco Fondo Común, Agencia Mérida ubicada en la Avenida 4, Mezanina del Edificio General Masini, a solicitud realizada por el co-demandado LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, en la cual consta que la razón para la devolución y la negativa de pago del cheque Nro. 12.29768276, de la cuenta Nro. 0151-0138-59-1000464429 perteneciente a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Hierros C.A., y la devolución del mismo al momento de realizar su cobro, se debió por presentar fondos insuficientes en las fechas requeridas 18 de noviembre de 2015, día de emisión del cheque y el 03 de diciembre de 2015, cheque que consta en el contrato demandado en su resolución como instrumento para el pago de la primera cuota establecida por las partes para el pago del precio total de la venta, y por cuanto la de las documentales anexadas se observa la existencia del derecho reclamado, es por lo que se debe decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, con la finalidad de evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insisto un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.
Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.


V
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, ELBA MORELLA PINTO RONDÓN, MARÍA ALESANDRA PINTO RONDÓN y OLIMPIA ANDREINA PINTO RONDÓN, debidamente representados por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, anteriormente identificados, sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (36.449,00 Mts.2), ubicado en el Caserío Los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, cuyas coordenadas cartográficas son las siguientes: P1: Norte 942.340,59 y Este 241.747,87; P3: Norte 942.336,56 y Este 241.676,32; P11: Norte 942.654,43 y Este 241.787,45; P15: Norte 942.587,16 y Este 241.947,84 y P19: Norte 942.515,56 y Este 241.825,14 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR o Pie: En una extensión de SETENTA Y UN METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (71,67 Mts.), con terrenos que son o fueron de Medarda Peña de Acosta y sus hijos Juan Bautista, Benito, Luís Alberto, Alcibiades, Arcadio Benito Acosta Peña y María Magdalena Acosta de Altuve, Isidra María Acosta de Rojas y Blanca Acosta de Yunes, divide mojones de piedra y próximamente cerca de alambre; POR EL ESTE o UN COSTADO: En una extensión de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS (348,00 Mts.), con terrenos que son o fueron de José María Zambrano y Pánfila Sánchez de Peña, divide una acequia de regadío de para arriba y después voltea por otra acequia de regadío hasta llegar a la cabecera; POR EL NORTE QUE ES SU CABECERA: en una extensión de doscientos veintiún metros (221,00 Mts.), con terrenos que son o fueron de Nicolás Vera, divide acequia de regadío; y POR EL OESTE u OTRO COSTADO: En una longitud de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS ( 364,67 Mts.), con terrenos que son o fueron de Pedro peña, Tomasa Vera y Digna Ávila, divide una acequia de para abajo, voltea por otra acequia a un zanjón hasta llegar al lindero del pié, propiedad de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE HIERROS DEL ESTADO ANDINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de agosto de 2015, inserto bajo el Nro. 6, Tomo 332-A RM1 Mérida, representada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ D`JESÚS y JORGE LUÍS BECERRA DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.038.306 y V-18.797.777, en su orden, según consta de documento protocolizado en fecha 03 de diciembre de 2015, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 2015.1160, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 377.12.18.4.2786, correspondiente al folio Real del año 2015.

SEGUNDO: Se ordena participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida del decreto dictado por este Tribunal, de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO



En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.). Conste.



LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO