REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós [22] de junio de dos mil dieciséis [2016].
206° y 157°

Visto el acto de auto composición procesal, efectuado por las abogadas en ejercicio MARÍA HAYDEE SUESCÚN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano HÉCTOR MIGUEL MARQUINA, según escrito de fecha 20 de junio de 2016 [folio 64], por medio del cual en forma expresa manifestaron: “…Desistimos de la demanda de Rendición de Cuentas…” [sic]; el Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al desistimiento manifestado por las abogadas MARÍA HAYDEE SUESCÚN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, este Tribunal observa que las prenombradas profesionales del derecho tienen cualidad para actuar en nombre y representación del accionante, ciudadano HÉCTOR MIGUEL MARQUINA, tal y como, se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de octubre de 204, y que obra inserto del folio 05 al 07 del presente expediente; y además, se encuentran revestidas de facultad expresa para “desistir”, conforme lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual las legitima jurídicamente para la realización de dicho acto de autocomposición procesal. Y así se declara.

SEGUNDO: Que el desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, dispone:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por las apoderadas judiciales de la parte accionante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia su voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía la Rendición de cuentas.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad del actor de separarse de la acción incoada; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso; y, 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal; y ordenar el archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la DEMANDA, efectuado por las apoderadas judiciales de la parte actora, en los términos contenidos en el mismo; y, en consecuencia, ordenará el archivo del presente expediente una vez que la presente decisión adquiera el carácter de firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

LA JUEZA PROVISORIA,





Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

MFG/SQQ/yp.-
Exp. 10.980.-