REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 10.845

PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.199.626 y 20.199.625, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DAYANA DEL VALLE VELÍZ LOBO y LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, titulares de las cédulas de identidad números V-21.063.313 y V-17.663.597, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 225.019 126.297 es su orden, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, venezolanos mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.039.804 y 8.018.760 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, JESÚS DEGLIS LEO CONTRERAS, ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, MILADES DUBELA LEO PEÑA y GEVIN DE JESÚS CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.738.302, V-8.044.642, V-10.712.341 y V-4.329.241, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.784, 53.060, 53.061 y 58.201, en su orden, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN COMPRA VENTA. (Oposición a la pruebas)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 04 de junio de 2015, que riela al folio 46, se admitió la demanda por cumplimiento de promesa bilateral de opción compra venta, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, en contra de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN de RAMÍREZ, anteriormente identificados.

Mediante diligencia que obra al folio 153, la co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, estando dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Se observa a los folios 135 y 136 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Consta de folio 149 al 153 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y del folio 154 al 157 los anexos documentales que acompañaron dicho escrito.
Consta al folio 161, diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2016, por la abogada MILADES DUBELA LEO, co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal para decidir la oposición realizada por las partes respecto de las pruebas promovidas por cada una de estas, así como de la admisión de las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada que no fueron objeto de oposición, hace previamente las siguientes consideraciones:


III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Mediante diligencia que obra al folio 153, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, estando dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada según lo siguiente:

1. Que se opone a las pruebas consignadas por la parte demandada por ser temerarias e impertinentes y por pretendre confundir a este Tribunal, por cuanto en el escrito de promoción que riela a los folios 135 y 136, la parte demandada pretende confundir al Tribunal, cuando expresa que los Trescientos metros cuadrados (300 Mts.2), objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta, se encuentran en propiedad de FIDEL EL BONEY, lo que no conocen es que el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, vendió a la madre de sus representados con cualidad de poseedor del terreno y luego en el año 2007, autenticó unas mejoras constantes de CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (5ha, CON 9.670 Mts.) y en el mismo acto especificó que venían ocupando y poseyendo el terreno desde hace 40 años y fueron los mismos apoderados de la parte demandada quienes reconocieron que los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN de RAMÍREZ, efectivamente si firmaron el contrato de promesa bilateral de compra venta objeto de la demanda, por lo que ahora pretenden confundir a este Tribunal cuando objetan que los trescientos metros (300 Mts2), se encuentran en propiedad de otra persona para crear confusión a la Jueza de este Tribunal, en la decisión de la presente controversia.

Observa este Tribunal que la parte actora en el primer particular su escrito de oposición a pruebas, hace una oposición general y no especificó a cual o cuales de las pruebas promovidas por la parte demandada se opone, asimismo en dicha oposición alega hechos y situaciones que sólo pueden ser resueltos al fondo de la controversia, por lo que este Tribunal declara sin lugar la oposición a pruebas realizada por la parte actora en su primer particular, y así se decide.

2. Se opuso a la admisión de la experticia solicitada en el punto II de la promoción de pruebas de la parte demandada, esto debido a que el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ, dio en venta a la madre de sus representados los trescientos metros cuadrados (300 Mts.2) objeto de controversia cuando era pisatario del terreno, por lo que considera innecesaria la práctica de la experticia por cuanto en la presente causa no está en controversia los linderos del terreno propiedad de los demandados, lo que se encuentra en conflicto y se ha solicitado es el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta, y que ha sido reconocido por los apoderados de la parte demandada en reiteradas oportunidades, esto según la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 31-05-88. P. Quintana contra CANTV, Jurisprudencia Ramírez Garay Tomo CIV Págs. 519-520.

Observa a los folios 135 y 136 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el cual en su punto -II- EXPERTICIA JUDICIAL, la parte demandada de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la experticia judicial, para que se fije día y hora a objeto de nombrar de los expertos, quienes deberán dictaminar: UNO: Que en el plano de mesura que corre inserto al folio 2 de su escrito de pruebas, se particulariza que colinda con EL POOL DEL CASTILLO. En este plano de mesura se observa que el propietario es INVERSIONES MITIBIBO, que como se demostró con el documento que anexaron en el punto PRIMERO de este escrito inserto como anexo “1”, fue vendido a EL BONEY OIHBE FIDEL. DOS: Dictaminen que en plano de mesura que han anexado bajo el Nro. 4, donde los propietarios son GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN de RAMÍREZ, no están ubicados los TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts.2) objeto de la demanda. Para ello los expertos revisaran los linderos que se encuentran contenidos en el documento privado que los demandantes han denominado como PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA que fue anexado junto al escrito de libelo de demanda marcado “C” para confrontarlo con los planos de mesura que han anexado a los números “2” y “4”. TRES: Dictaminen que los trescientos metros cuadrados (300 Mts.2), objeto del documento privado producido con el libelo de la demanda y anexado con la letra “C”, se encuentran en el terreno que es o fue de EL BONEY OIHBE FIDEL, y no en el terreno de sus mandantes GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN de RAMÍREZ, puesto que insisten que el terreno de sus mandantes no colinda con EL POOL DEL CASTILLO.

Ahora bien, este Tribunal en lo que respecta a la prueba de experticia promovida por la parte demandada y objeto de oposición por la parte actora observa, que el lote de terreno objeto del contrato de promesa bilateral de opción compra venta demandado en su cumplimiento es un hecho controvertido en la presente acción tal como se desprende del libelo de la demanda y del escrito de contestación a la misma, por lo que la oposición realizada por la parte actora a dicha prueba de experticia promovida por la parte demandada se declara sin lugar y en consecuencia se admite la prueba de experticia en todos y cada uno de sus particulares cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley, la mencionada prueba de experticia judicial promovida por la parte demandada en el Capítulo “II EXPERTICIA JUDICIAL”, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Se le aclara a la parte promovente de la prueba, que la experticia se tramitará conforme lo prevé el articulo 454 de la citada norma adjetiva.

DE LA OPOSICIÓN A PRUEBAS REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Este Tribunal observa al folio 161, diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2016, por la abogada MILADES DUBELA LEO, co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, sin embargo, al folio 134, se observa auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2016, en el cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes, y desde el 17 de junio de 2016 día en que se agregaron la pruebas de las partes, hasta el día 27 de junio de 2016, fecha en que la parte demandada consignó el escrito de oposición a pruebas, ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho.

En este orden de ideas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Por su parte el artículo 398 eiusdem, preceptúa:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 19 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, dictada en el expediente número 2002-1127, sentencia número 01224, al expresar:

“… Así las cosas, esta Sala pasa a determinar si el ciudadano…, consignó tempestivamente su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, para lo cual debe advertirse previamente lo siguiente: En el presente caso el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición formulada por el prenombrado ciudadano, en virtud del auto dictado por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2003 (folio 634 de la 2da. pieza del expediente), que señaló: “Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Universidad Central de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 2003 y vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas presentadas, pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación…”

“… Así las cosas, a partir del 13 de febrero de 2003, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas, las partes disponían de tres (3) días de despacho para ejercer su oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
El tratadista Ricardo Enrique la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 397 eiusdem, señaló:

“… 2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea.”


Este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia a la Jurisprudencia anteriormente transcrita, declara inadmisible por extemporánea la oposición realizada por la parte demandada respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, por no haberla realizado dentro de los tres días siguientes al término de la promoción de pruebas, y así se decide.


DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el CAPITULO “I PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas, señaladas en los particulares “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO”; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.


DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el CAPITULO I DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas, señaladas en los particulares “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÈPTIMO”; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

.DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: En cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas, promovida en el acápite “POSICIONES JURADAS” del escrito de promoción de Pruebas, este Tribunal abandona el criterio que ha sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de la misma, por la violación de Normas Constitucionales, y consecuencialmente la aplicación del control difuso de la Constitución, por consiguiente, admite la referida prueba por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación ordena la citación de los accionados, ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ÁNGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.039.804 y V-8.018.760, en su orden, domiciliados en la Av. Los Próceres, Sector Santa Bárbara de esta ciudad de Mérida y hábiles, quienes deberán comparecer por ante este Juzgado, en la forma siguiente:

PRIMERO: El co-demandado, ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ÁNGULO, en el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos la última de las citaciones de la parte demandada a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que absuelva Posiciones Juradas al co-demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, y éste a su vez deberá comparecer en el TERCER (3°) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos la última de las citaciones de la parte demandada, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que absuelva posiciones juradas al co-demandado, ciudadano: GABRIEL RAMÍREZ ÁNGULO. El prenombrado co-demandado, ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ÁNGULO, en el CUARTO (4°) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos la última de las citaciones de la parte demandada a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que absuelva Posiciones Juradas al co-demandante, ciudadano JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, y éste a su vez deberá comparecer en el QUNTO (5°) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos la última de las citaciones de la parte demandada, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que absuelva posiciones juradas al co-demandado, ciudadano: GABRIEL RAMÍREZ ÁNGULO.

SEGUNDO: La co-demandada, ciudadana EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, en el SEXTO (6°) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos la última de las citaciones de la parte demandada a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que absuelva Posiciones Juradas al co-demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, y éste a su vez deberá comparecer en el SÉPTIMO (7°) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos la última de las citaciones de la parte demandada, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que absuelva posiciones juradas a la co-demandada, ciudadana: EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ. La prenombrada co-demandada, ciudadana EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, en el OCTAVO (8°) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos la última de las citaciones de la parte demandada a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que absuelva Posiciones Juradas al co-demandante, ciudadano JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, y éste a su vez deberá comparecer en el NOVENO (9°) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos la última de las citaciones de la parte demandada, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que absuelva posiciones juradas a la co-demandada, ciudadano: EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ.

Líbrense boletas de citación y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por la abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO co-apoderada judicial de la parte actora con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.


SEGUNDO: Inadmisible por extemporánea la oposición a pruebas realizada por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada MILADES DUBELA LEO, respecto de las pruebas promovidas por la parte actora.


TERCERO: Procédase a la evacuación de las pruebas de la parte actora que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Procédase a la evacuación de las pruebas de la parte demandada que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.


Están en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. En la misma fecha se libró boletas de citación a la parte demandada, y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.



MFG/SQQ/jpa/yp.