REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.846

PARTE DEMANDANTE: NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.585, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.762, titular de la cédula de identidad número 5.355.546 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C. A (CODENCA), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el número 30, Tomo A-5, Rif J-31502036-0 de este domicilio; representada por los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números10.105.106 y 10.104.252 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de Gerentes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAIRA YADHIRA DUQUE RAMÍREZ y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.246 y 65.870 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 10.749.944 y 11.133.461 respectivamente, jurídicamente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha ocho (8) de junio de 2.015, se admitió la presente demanda, por cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesta por el ciudadano NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y DESARROLLOS NACIONALES C.A., (CODENCA).
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.016, la parte accionada promovió la cuestión previa establecida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. (Folios 189 y vuelto).
Corre inserto al folio 202 y vuelto, escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, producido por la coapoderada judicial de la parte actora abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL.
Al folio 206 y su vuelto, obra escrito de pruebas promovido por la parte accionante, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2.016, que corre al folio 253.
Se infiere al folio 254 y su vuelto, escrito de conclusiones producido por la parte actora ciudadano NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE.
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERA: La parte accionada mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2.016, (folio 189 y vuelto) promovió escrito de cuestiones previas, alegando entre otros hechos los siguientes:
o Que la parte demandante en fecha 21 de junio de 2.011, conjuntamente con otros opcionantes, presentó denuncia por ante el Ministerio Público, “por actos que son motivo de la misma demanda cursante en este proceso”.
o Que la denuncia en cuestión dio inicio a un proceso penal identificado con los Nros. 14F4-0568-2.011(Fiscalía 4º de Mérida), Asunto Principal LP01-P-2.012-013827 y recurso LP01-R-00155.
o Señaló que lo discutido en el referido proceso penal posee incidencia directa en este proceso civil, más aún cuando con ocasión de la defensa penal, se le indicó que los actos objeto de conflicto poseían un carácter civil y que por tal debía discutirse en sede natural.
o Que no obstante, al estar en curso el proceso penal (fase de recurso de casación) es obligatorio esperar la decisión concluyente, para así conocer el alcance de esa decisión en cuanto al objeto del proceso.
o Que en virtud de lo expuesto, planteó la cuestión previa establecida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
o Solicitó que la cuestión previa alegada sea declarada con lugar y que así mismo, se solicite lo conducente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de Mérida y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida, a fin de constatar lo alegado.

De las pruebas promovidas por la parte actora respecto de la incidencia planteada:
 Valor y mérito jurídico probatorio del documento de condominio protocolizado en fecha 23 de febrero de 2.012, bajo el número 48, folio 373 de Tomo 8 del Protocolo de transcripción del año respectivo.
Observa el Tribunal que del folio 207 al 228 corre el indicado documento de condominio, en virtud del cual, la ciudadana MARÍA BETANIA TORRES VELA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.104.252, en nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES NACIONALES C. A (CODENCA), declaró que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, destinaba para ser enajenado en propiedad horizontal, un inmueble de su única propiedad, integrado por un lote de terreno y sesenta y siete (67) apartamentos sobre él construidos, denominado “GRAN FLORIDA residencias & suites; ubicado en la Avenida Las Americas, Aldea Santa Bárbara, Urbanización el Rosario, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Tal documento público solo permite demostrar a esta Sentenciadora, la protocolización del documento de condominio respecto de un lote de terreno y siete (67) apartamentos sobre él construidos, por parte de su propietaria; este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

 Valor y mérito jurídico probatorio del documento de Opción a Compra, autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31-07-2.006, bajo el número 35, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, cuya venta se realizó el 18- 03- 2.015, por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2.015, 542, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.1233 correspondiente al libro del folio real del año 2.015.
Observa el Tribunal que del folio 238 al 240 corre inserto el referido documento mediante el cual, entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C. A (CODENCA), representada por su Gerente JULIO CÉSAR PULEO SOSA, por una parte y por la otra los ciudadanos PASCUAL JOAQUIN SORIANO MONTES y MICHELE ATAROFF SOLER, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.144.111 y 8.029.511 respectivamente, en su condición de futuros adquirientes celebraron un contrato de OPCIÓN DE COMPRA respecto al apartamento signado con el Nro.4, Piso 8, ubicado en el Conjunto residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”. Constata el Tribunal que el documento autenticado en fecha 31 de julio de 2.006, solo permite inferir a esta Sentenciadora la propiedad detentada por parte de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C. A (CODENCA), respecto al lote de terreno, ubicado en la Avenida Las Americas, sector el Rosario, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de febrero de 2.006, inserto bajo el Nro 50, folios (311) al (315), Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del presente año, sobre el cual se ha permisado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de noviembre de 2.005, según Oficio C-119-05 un proyecto para la construcción de un Conjunto Residencial, compuesto por 67 apartamentos de diferentes áreas de construcción cada uno, cuyos ambientes, dependencias, comodidades y demás características se encuentran contenidas en el proyecto el cual se identifica como “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”. Constata igualmente al folio 242 y 243 documento de venta de fecha 18 de marzo de 2.015, mediante el cual la ciudadana MARIA BETANIA TORRES VELA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.104.252 en su carácter de Gerente de CONSTRUCCIONES Y DESALLORRO NACIONALES C. A (CODENCA), declaró la venta en propiedad horizontal, al ciudadano EMIL RICARDO OLTEANU VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.341.254, respecto de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 8-4, piso 8 del Edificio ”GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES” ubicado en la Avenida Las Americas, Urbanización El Rosario, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Observa esta Sentenciadora que, si bien es cierto el indicado documento de venta corresponde a un ciudadano que no tiene nada que ver con el presente juicio, la referida venta permite demostrar a esta Jurisdicente la viabilidad negocial ejercida por parte de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESALLORRO NACIONALES C.A (CODENCA), respecto de otros apartamentos vinculados al apartamento sujeto en controversia. Este Tribunal le asigna a los mencionados documentos el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

 Valor y mérito jurídico probatorio de la opción a compra autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de agosto de 2.006, bajo el número 2, Tomo 55 de los libros de autenticaciones, cuya venta se realizó el 23 de octubre de 2.015 por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 2.015.2816, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11. 1383 correspondiente al libro de folio real del año 2.015.
Observa el Tribunal que del folio 244 al 251 corre inserto los siguientes documentos:
-Documento de fecha 08 de agosto de 2.006, mediante el cual, entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C. A (CODENCA), representada por su Gerente Julio César Puleo Sosa, por una parte y por la otra, el ciudadano ALEX KARIN PULIDO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.463.467, en su condición de futuro adquiriente, celebraron un contrato de OPCIÓN DE COMPRA, respecto del apartamento signado con el Nro.8-1, Piso 8, ubicado en el Conjunto residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”.
- Documento de fecha 23 de octubre de 2.015, mediante la cual la ciudadana MAIRA YADHIRA DUQUE RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 10.749.944, en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A (CODENCA), declaró la venta en propiedad Horizontal al ciudadano ALEX KARIN PULIDO GUERRERO, respecto del apartamento antes identificado.
Constata el Tribunal que tal y como se advirtió ut supra si bien es cierto el indicado documento de opción y su posterior venta definitiva, corresponde a un ciudadano que no tiene nada que ver con el presente juicio bajo estudio, no obstante, permiten demostrar nuevamente a esta Sentenciadora, que la empresa CONSTRUCCIONES Y DESALLORRO NACIONALES C.A. (CODENCA), ha realizado ventas de otros apartamentos vinculados al apartamento sujeto en controversia, ello sin ningún inconveniente. Este Tribunal le asigna a los mencionados documentos el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

SEGUNDA: Por su lado, la parte actora representada por la coapoderada judicial abogada MIRIAN DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, ya identificada, mediante escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas, argumentó entre otros hechos los siguientes:
o Citó doctrina de los autores Manzini y Borjas, referida al concepto de la prejudicialidad.
o Advirtió que mal puede alegarse la prejudicialidad en el presente caso, pues la morosidad de la parte demandada, recae sobre su incumplimiento, independientemente si es producto o no de la conducta penal.
o Señaló que el máximo Tribunal de la República ha sostenido que para que existe cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ellas y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Que por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea. Acotó que la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos (2) juicios, de dos (2) procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
o Que en el caso sujeto en controversia es necesario determinar si constituye un antecedente lógico a la sentencia de mérito en la presente causa de cumplimiento de contrato, la resolución de la investigación penal aludida por la parte demandada.
o Señaló que la denuncia que se sigue la investigación penal contra la parte demandada es por la presunta comisión de delito de estafa tipificado en el artículo 462 del Código Penal el cual transcribió.
o Indicó que según la norma transcrita, en el supuesto que prospere la investigación penal seguida contra un ciudadano por el delito de estafa, la jurisdicción penal sancionará al investigado con prisión de 1 al 5 años. Tal determinación de la jurisdicción penal, no constituye un antecedente lógico de la sentencia a proferir en el presente juicio civil. Señaló que en el presente caso se sigue por cumplimiento de contrato y por ende la entrega del inmueble objeto de opción de compra.
o Señalo que la parte demandada no indicó cual es la cuestión previa que debe ser resuelta en un proceso distinto, que influya de tal modo en la decisión de este proceso civil, que sea necesario resolver con carácter previo.
o Que la parte demandada no fue responsable, cuidadosa ni previsiva, incumpliendo lo convenido, pues no ejecutó a lo que se obligó y es a los demandados a quien puede atribuirse el incumplimiento del contrato.
o Señaló que si el Juez no cambia su falta de cumplimiento de contrato, en nada modifica su morosidad.
o Indicó que el proceso penal, no ha sido obstáculo para la conclusión del edificio, la transferencia de la propiedad y la entrega del inmueble, no es la causa que ha evitado el cumplimiento del contrato.
o Acotó que la vía penal solo se castiga si cometió una conducta delictiva; pero no tiene como finalidad obligarlo a que cumpla con lo pactado o prometido.
o Reiteró que es cierto que la parte demandada no cumplió con su compromiso. Que según el artículo 1.269 del Código Civil, si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
o Advirtió que, si la parte demandada incurrió en mora simultáneamente co la comisión de un hecho punible, esto no obstaculiza el ejercicio de la acción civil.
o Que en este caso, no existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
o Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la cuestión prejudicial, pues la decisión de la causa penal no influye en las decisiones que hayan de tomarse en este procedimiento civil.


TERCERO: DE LA PREJUDICIALIDAD:
Respecto de la prejudicialidad, el procesalista patrio ÁNGEL FRANCISCO BRICE, nos da una clara definición de ésta, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél.
Como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

El tratadista DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:
“La prejudicalidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicalidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia; es decir que, tiene que ver con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan en entes distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno, es condición para la decisión del otro.

La Sala Político Administrativa, en fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente Nro. 14.689, Sentencia número 0456, dejó establecido lo siguiente:

“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

Siendo así las cosas es de advertir que, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias.

En este sentido y siguiendo los criterios antes citado, esta Juzgadora concluye señalando lo siguiente:

- Que el anexo documental, en virtud del cual, el oponente de la cuestión previa asienta la prejudicialidad alegada, es un escrito, consignado por ante Juez de Primera Instancia con Funciones de Control Estadal del Circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; promovido por Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima Segunda y Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicitaron el sobreseimiento de una causa, en el que figura como parte el demandante de autos la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, conjuntamente con otros ciudadanos, quienes actúan en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, en su carácter de Gerentes de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO NACIONALES C.A. (CODENCA), en calidad de imputados. Evidencia esta Sentenciadora que en el indicado documento se relata, que en fecha 17 de julio de 2011, un ciudadano de nombre HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, presentó denuncia (no específica) en contra de la empresa antes mencionada, por cuanto adquirió un apartamento integrante del desarrollo habitacional “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, entregando una cantidad de dinero descrita en el referido documento; así mismo se dejó sentado la acumulación de causas, y que de las diligencias de investigación practicadas en fecha 26/07/2011, se dio inicio a la investigación penal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la cual procedió a ordenar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del caso, entre las que se mencionan la denuncia interpuesta por la ciudadana NAHIR CAOLINA ROJO MANRIQUE, por ante la Unidad de Atención a la Victima, adscrita a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Advierte esta Sentenciadora que el documento en mención si bien es cierto, hace mención a una solicitud de sobreseimiento de una causa penal, en donde discurre una denuncia invocada por la actora en contra de la demandada de autos, así como a la acumulación de causas de orden penal; también es cierto que, dicho documento NO permite demostrar a esta Jurisdicente, la tramitación de un juicio penal que este en proceso u pendiente, y cuya decisión fuera condición para la decisión en el presente juicio. Por otra parte, observa esta Jurisdicente, que de las pruebas promovidas por la actora, la parte demandada empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO NACIONALES C.A. (CODENCA), ha continuado realizando ventas de otros apartamentos vinculados al apartamento sujeto en controversia, sin ningún inconveniente; lo cual indefectiblemente, desvirtúa la cuestión de prejudicialidad alegada por esta, en el presente juicio.
En este sentido, es evidente determinar que la cuestión previa tipificada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prejudicialidad no puede prosperar. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida, a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada “Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C. A (CODENCA)”, representada por los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, en su carácter de Gerentes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oponente por haber resultado vencida en la incidencia.

TERCERO: Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación de las partes de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 3° del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO



En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO





Exp. Nº 10.846

MFG/SQQ/jvm.