REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 3380
PARTE ACTORA: CAMACHO VALERO LUZ MARINA y CAMACHO DE GOMEZ IRMA ROSA.
PARTE DEMANDADA: CAMACHO ANDRADE JOSE ALBERTO
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR LESION DE LA LEGÍTIMA.
I
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de junio de 2015, por las ciudadanas LUZ MARINA CAMACHO VALERO e IRMA ROSA CAMACHO DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.082.132 y V-3.940.173, en su orden, domiciliada la primera en la ciudad de Ejido y la segunda en la ciudad de Mérida, asistidas por el abogado ANTONIO D’JESUS M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-V-2.450.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.757, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes interpusieron contra el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-l7.793.002, domiciliado en el fundo denominado CANTARRANA, ubicado en el kilómetro 49, de la extinguida línea férrea de Santa Bárbara a El Vigía de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR LESION DE LA LEGITIMA.
Junto con el libelo de la demanda el actor produjo los documentos que obran a los folios 5 al 52.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2015 (folio 53), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-l7.793.002, domiciliado en el fundo denominado CANTARRANA, ubicado en el kilómetro 49, de la extinguida línea férrea de Santa Bárbara a El Vigía de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a cualquier de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda que se providencia mediante el presente auto y se le entregó al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara la citación ordenada. En cuanto a las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, el Tribunal resolverá por auto y en cuaderno separado.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2015 (folio 57), la parte demandada, ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, asistido por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRAZCO, se dio por citado en la causa y renunció al acto de comparecencia.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015 (folios 58 al 65), el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, asistido por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRAZCO, dio contestación a la demanda y promovió pruebas en la causa
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2015 (folio 308), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que consigno boleta de citación librada al ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, que obra al folio 309, en la cual se evidencia que se hizo efectiva la citación, conforme así consta de la correspondiente boleta.
En auto de 07 de agosto de 2015 (folio 310), se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 08 de octubre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 am.).
En fecha 08 de octubre de 2015, día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes los abogados ANTONIO D’ JESUS M., y MARTA ISABEL GUERRERO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanas LUZ MARINA CAMACHO VALERO e IRMA ROSA CAMACHO DE GOMEZ. Asimismo, se encontraba presente la parte demandada, ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, asistido por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, en el acto de la audiencia, lo cual consta a los folios 311 y 312.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015 (folio 313), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa. Igualmente, fijó un lapso de cinco días de despacho a partir del día siguiente a la fecha del auto, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, que no hubieran sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.
Por escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2015 (folios 314 al 318), por la parte demandada, ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, asistido por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, mediante el cual procedió a ratificar las pruebas promovidas en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar.
Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la causa, solo la parte demandada promovió las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, la mención de tales probanzas se hará infra.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015 (folio 333), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada, y fijo para el día jueves 03 de diciembre de 2015, a las once (11:00) de la mañana, inspección judicial, para ser practicada en el lote de terreno objeto del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015 (folio 340), suscrita por la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito le fueran admitidas y evacuadas las pruebas.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015 (folio 345), el Tribunal, constató que la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, no promovió ninguna prueba en el lapso legal establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 16 de noviembre de 2015 (folio 347), fue agregado a los autos oficio Nro. ORT-MER-CG-00203-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, procedente del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, que obra al folio 346.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015 (folio 348), suscrita por la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba y solicitó que bajo este principio tenga la copia certificada del documento de compra venta, también como prueba promovida por la parte actora. Asimismo, por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015 (folio 349), ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015.
En fecha 26 de noviembre de 2015 (folio 355), fue agregado a los autos oficio S/N de fecha 25 de noviembre de 2015, procedente del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), que obra al folio 354.
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015 (folio 356), suscrita por el abogado ANTONIO D’ JESUS M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, manifestando que la prueba de inspección a evacuarse en el día de hoy. No tiene nada que ver con la lesión de legítima explanada en este juicio.
En fecha 03 de diciembre de 2015 (folio 357), el Tribunal acordó la habilitación del tiempo necesario, acordando el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto del juicio denominado Cantarrana, ubicado en el sector Kilómetro 49 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para la practica de la Inspección Judicial ordenada, la cual obra agregada a los folios 358 y 359.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2015 (folio 360), por el Ing. JUAN CARLOS PEREZ, en su carácter de practico, consignó informe técnico de la Unidad de Producción “CANTARRANA”, que obra a los folios 361 al 369.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2016 (folio 370), suscrita por la parte demandada, ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, asistido por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, renuncio a la prueba de posiciones juradas promovidas en el escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2016 (folio 373), suscrita por la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, renunció al poder conferido por la parte demandante, ciudadanas LUZ MARINA CAMACHO VALERO e IRMA ROSA CAMACHO DE GOMEZ.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2016 (folio 376), suscrita por la parte demandada, ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, asistido por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, consignó cronograma de plan de pagos, emitido por el BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A., que obra al folio 378.
Por diligencias de fecha 28 de marzo de 2016 (folios 379 y 381), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que consigno boletas de citación libradas a las ciudadanas LUZ MARINA CAMACHO VALERO e IRMA ROSA CAMACHO DE GOMEZ, que obran a los folios 380 y 382, en las cuales se evidencia que no se hizo efectiva la citación, por cuanto la parte demandada renunció a la prueba de posiciones juradas.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2016 (folios 383 y 384, suscrita por el abogado ANTONIO D’ JESUS M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples de sentencias dictadas, la primera por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de abril de 2010; y la segunda dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la misma Circunscripción Judicial de fecha mayo 2011, que obran agregadas a los folios 386 al 393.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2016 (folio 394), el Tribunal fijó el día lunes 11 de abril de 2016, a las diez (10:00) de la mañana, para que se realizará la audiencia de pruebas.
El día 11 de abril de 2016, día y hora fijados para la audiencia de pruebas, la misma se realizó encontrándose presentes los abogados ANTONIO JOSE D´JESUS M., y GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanas LUZ MARINA CAMACHO VALERO e IRMA ROSA CAMACHO DE GOMEZ, quienes no estuvieron presentes en el acto. Asimismo, se encuentra presente el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, asistido por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO. El Tribunal procedió a manifestarle a las partes presentes en esta audiencia probatoria que se va evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR LESION DE LA LEGITIMA. La Juez Provisoria, advirtió a las partes que la lectura del dispositivo del fallo se realizará el día miércoles 04 de mayo de 2016, a las dos (02:00) de la tarde, para lo cual quedaban emplazadas las partes, todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 395 al 397; realizándose la misma en la oportunidad fijada, encontrándose presente la abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas LUZ MARINA CAMACHO VALERO e IRMA ROSA CAMACHO DE GOMEZ, quienes no se encontraban presentes en este acto. Asimismo, se encontraba presente el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, asistido por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, tal como consta del acta que obra a los folios 399 al 401.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone las actoras, ciudadanas LUZ MARINA CAMACHO VALERO e IRMA ROSA CAMACHO DE GOMEZ, asistidas por el abogado ANTONIO D’JESUS M., en el escrito de reforma total del libelo de la demanda cabeza de autos, este Tribunal considera oportuno traer a colación parcialmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Con fecha 04 de abril del año 2015, falleció nuestro padre JOSE ALBERTO CAMACHO MOLINA, de 86 años de edad en el Hospital Clínico Panamericano de esta ciudad de El Vigía, quien en vida fuera divorciado y titular de la cédula de identidad personal Nº V-1.702.870, dejando a trece hijos vivos de nombres CARMEN TERESA CAMACHO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.478; NANCY COROMOTO CAMACHO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.951; ZULEMA YOLANDA CAMACHO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.472.513; MARIA NELLY CAMACHO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.108; DORA BERTHA CAMACHO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.819; LUIS ALBERTO CAMACHO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.404; JAIRO OMAR CAMACHO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.834; THAIS DEL VALLE CAMACHO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.499; JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.002; ALBERTO AVELINO CAMACHO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.503.724; y ALEJANDRA DEL CARMEN CAMACHO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.069.166, según declaración que se hiciera ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos de este Municipio, a los fines de levantar la respectiva acata de defunción Nº 20 de fecha 05/04/2015, el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE… SEGUNDO: Una vez ocurrida la muerte de nuestro padre en la fecha antes señalada, empezamos a buscar dentro de los papeles particulares y caseros del mismo, los documentos necesarios para realizar la respectiva declaración Sucesoral específicamente sobre el fundo Agropecuario Cantarrana, ubicado en el kilómetro 49 de la extinguida línea férrea Santa Bárbara-El Vigía en jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani de una extensión aproximada de 35 hectáreas, representada por mejoras de pastos artificiales, platanal, una casa para habitación techada de zinc y demás adherencias y pertenecías de dicho fundo, emplazado sobre terrenos que se dicen baldíos y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Mejoras que son o fueron de GREGORIO JAIMES; COSTADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de GREGORIO PEDRO PEREZ, divide matas y ramas de rabo de ratón; COSTADO IZQUIERDO, con mejoras que son o fueron de JUAN ANTONIO MARQUEZ y de MANUEL LINARES y FONDO: Con mejoras que son o fueron de VICTOR RANGEL y de SECUNDINO VIVAS, conforme al documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el día 23 de junio de 1973, Nº 105, protocolo primero, tomo segundo, trimestre segundo y a la vez por el documento de partición y adjudicación de bienes gananciales registrado en esa misma Oficina Subalterna de Registro el día 02/12/1985, Nº 48, protocolo primero, tomo segundo, trimestre cuarto que se consignaran en copias certificadas en la respectiva oportunidad procesal. Cual fue nuestra sorpresa al descubrir después de la fecha de la muerte de nuestro padre que dicho fundo agropecuario Cantarrana, de aproximadamente 35 hectáreas salvo error u omisión a ser comprobados mediante una experticia que envuelva el levantamiento de un plano de mesura por alguna autoridad competente o por medio de expertos privados designados por las partes en su oportunidad legal correspondiente, fundo donde vivimos nuestra niñez y juventud en apariencia no era de nuestro prenombrado padre quien se comportó hasta el día de su muerte frente a todos sus vecinos, terceros interesados y sus propios prenombrados hijos e hijas especialmente frente a nosotras, como el único y absoluto propietario del mismo. TERCERO: Descubrimos al final de la búsqueda que nuestro padre había celebrado en un supuesto documento autenticado en la Notaría Pública de El Vigía el día 22 de marzo del año 2007, anotado bajo el Nº 4, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un contrato de compra-venta con nuestro hermano consanguíneo JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, quien es mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.002, quien dijo ser en ese documento productor agropecuario y domiciliado a los efectos de la respectiva citación en el mismo fundo denominado “Cantarrana”, ubicado en el kilómetro 49 de la extinguida línea férrea de santa Bárbara a El Vigía de este Municipio y civilmente hábil conforme al cual él era el nuevo dueño de dicho fundo. La información sobre este caso nos la dio nuestro hermano germano JAIRO OMAR CAMACHO VALERO, quien es mayor de edad, divorciado, agricultor y ganadero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.834, domiciliado en la finca la Porfía, ubicada en la carretera vía Arauquita Mijagual, sector Paraparo del estado Barinas y civilmente hábil, quien nos dijo haber descubierto semejante arbitrariedad en los días anteriores a la muerte de nuestro mencionado padre, hecho que fue constatado por nosotras al encontrar la copia del documento de tal negociación que se consigna con esta demanda a los fines legales correspondientes, con la advertencia de que tal negociación fue realizada falsamente a crédito, que nunca llegó a pagarlo y además con reserva de usufructo de por vida a favor de nuestro padre. CUARTO: Si nuestro prenombrado padre tuvo en total trece hijos vivos en dos mujeres distintas, todos teníamos y tenemos derechos haber heredado a su muerte dicho único inmueble que formaría su acervo hereditario sino hubiera ocurrido el desafuero mencionado, junto con el engaño y la mala fe de nuestro mencionado hermano consanguíneo en haberlo convencido a espaldas de todos los demás hijos, para realizar tan ilegal y nula negociación. Todos nuestros trece (13) hermanos mencionados anteriormente somos legitimarios, es decir, titulares de una cuota de la herencia que se nos debe a todos en plena propiedad y de que conforme al artículo 886 del Código Civil… La colocación y la imputación referida no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación. En el presente caso nos encontramos con una defraudación de todos nuestros derechos legitimarios en el mencionado y único activo hereditario denominado Fundo “cantarrana”, que también nos impide cumplir con los deberes impuestos por la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos para presentar ante el Seniat la respectiva Declaración Sucesoral y pagar los respectivos impuestos mientras no se anule la nefasta venta antes mencionada. QUINTO: Manifestamos a este despacho que nosotras dos estamos actuando en nombre y representación de nuestros propios derechos legitimarios y a la vez, haciendo uso del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo estamos haciendo sin poder, pero con la representación allí permitida a favor de nuestro prenombrado hermano JAIRO OMAR CAMACHO VALERO, coheredero junto con nosotros de nuestro padre, ocurriendo así legalmente ante este Despacho para demandar la nulidad absoluta de la expresada negociación celebrada entre nuestro fallecido padre JOSE ALBERTO CAMACHO MOLINA y su hijo JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, contenida en el documento autenticado de fecha 22 de marzo del 2007, en la Notaría Pública de El Vigía, bajo el Nº 49, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones que en copia certificada riela en los autos se acompaña a reserva de consignar una copia certificada cualquier otro documento sobre el caso en la oportunidad procesal respectiva. Nulidad que demandamos con base a los siguientes argumentos: A) Dice la constante y repetida jurisprudencia de nuestros Tribunales y de la Sala de Casación Civil y Agraria de nuestro Tribunal Supremo de Justicia expuesta en diferentes fallos, que las Enajenaciones con reserva de usufructo celebradas con un heredero legitimario SIN CONSENTIMIENTO de los otros Coherederos constituye de pleno derecho un acto de disposición gratuito (donación) que debe ser imputado en la porción disponible de todos los herederos legitimarios, quedando obligado el beneficiario a devolver a la masa hereditaria todo lo que exceda a su legitima. En el presente caso y en base a lo establecido en el Código Civil vigente en los artículos 883, 884, 886, 1468, aunados a los artículos 1469, 1470, 1471 y 1472, manifestamos que habiendo tenido nuestro padre trece (13) hijos vivos y herederos directos antes identificados, el Fundo “Cantarrana”, y su respectivo valor debió y debe dividirse en trece (13) partes iguales correspondiéndonos a cada uno de nosotros una 13/ava parte de la totalidad (100%) de dicho fundo y la mitad de esa 13/ava que es igual a 6,5 avas partes, constituiría la legitima de cada uno de todos sus hijos y herederos, lo que en este caso como somos tres legitimarios los reclamantes, esa mitad de la 6,5 avas partes se multiplicarían por 3 para un total de 19,5 avas partes de la totalidad (100%) del fundo mencionado. Hagámoslo en porcentaje, la totalidad del Fundo “Cantarrana” y de su valor constituye el 100% del inmueble a partir, como somos trece herederos legitimarios, el 100% del fundo se dividiría entre 13 para un total del 7,692% para cada uno de nosotros como herencia y la mitad de esta cuota hereditaria (herencia) seria igual a 3,846% en concepto de legitima para cada uno de nosotros, como somos 3 la multiplicamos por 3 y nos da un total del 11,538% del valor total del fundo “Cantarrana”, en concepto de nuestra legitima y así con las mismas operaciones para todos los demás coherederos legitimarios que no dieron el consentimiento para la nefasta negociación que aquí se denuncia por no aparecer en el texto de la venta impugnada ningún consentimiento en particular de los demás herederos. Por separado demandaran o no los otros legitimarios si no dieron ni darán el consentimiento para tan nefasta negociación. SEXTO: No nos interesa en absoluto la existencia del supuesto precio a crédito, entonces de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), ni la cantidad de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,oo) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), que falsamente dijo el comprador que había abonado al precio en el citado e impugnado documento de venta, porque según las sentencias que se acompañan a esta demanda, en las enajenaciones con Reserva de usufructo realizadas en violación a la legitima, el hecho de que el comprador haya o no pagado el precio que dice el documento citado, la ley lo reputa siempre inexistente y descarta en todas su partes en forma clara y terminante si se pagó o no se pagó algún precio porque la ley no permite la prueba en contrario, en virtud de considerarla de pleno derecho como una liberalidad independientemente de que el precio haya sido real o aparente, porque para la Ley lo considera siempre aparente no sujeto a repetición. (Nerio Perera Planas). Código Civil Venezolano Editorial Magón. Tercera edición. Caracas 1.992, Páginas 498 y 499. Conforme a lo dicho antes, venimos a este Despacho a demandar como en efecto lo hacemos a nuestro hermano consanguíneo JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente: A)Que el documento autenticado en la Notaría Pública de El Vigía de fecha 22 de marzo del 2007, Nº 49, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones antes explanado, contiene una enajenación ilegitima que lesiona nuestros derechos legitimarios antes explanados en la forma y condiciones explicadas anteriormente; B) Que tal documento autenticado antes citado, solo contiene una donación que deja inexistente el precio allí indicado y la forma de pago, por la presencia en el mismo de la reserva del Derecho de usufructo a favor de nuestro fallecido padre; C) Que el inmueble denominado Fundo “cantarrana”, ubicado en el kilómetro 49 de la antigua línea férrea de Santa Bárbara a El Vigía, en jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani de este estado, es y fue el único inmueble del acervo hereditario de nuestro fallecido padre JOSE ALBERTO CAMACHO MOLINA, sujeto a ser declarado como único activo conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y pagar sus impuestos; D) Que el inmueble denominado fundo Cantarrana antes identificado, debe dividirse en trece partes iguales una para cada uno de nosotros como herederos de nuestro prenombrado padre o al menos, que se parta y liquide respetando el monto de nuestras legitimas antes explicadas sin que tal desmembramiento lesione la productividad del fundo; E) Que para el caso de resistencia u oposición del demandado en satisfacer los requerimientos anteriores, cumpla con el deber de imputar a su legitima la porción que le corresponde antes determinada y todo el excedente del mismo partirlo de conformidad a la Ley entre todos sus herederos, en virtud de que no hay otro bien sobre el cual colacionarlo; y finalmente. F) Dice el artículo 1468 del Código Civil que “las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los últimos diez años de su vida, por cualquier causa y a favor de cualquier persona, quedan sujetas a reducción si se reconoce que, en la época de la murete del Donador, excedía de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador, según las reglas establecidas en el Capítulo II, Titulo II de este Libro. Esta disposición no se aplica a los casos previstos en la sesión IV, capitulo III, titulo II de este libro….”. Esto quiere decir, que el artículo 1468 solamente se aplica como en el caso nuestro de autos, donde el causante murió intestadamente, con la excepción de aplicar al caso las mismas reglas para la reducción de las disposiciones testamentarias señaladas en el artículo 883 y siguientes del Código Civil; por eso, el artículo antes explanado 1468 aunado a los artículos 1469, 1470, 1471 y 1472 ejusdem son otras de las normas en las cuales se fundamenta nuestra demanda reformada totalmente. SEPTIMO: MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS. Solicitamos que este Despacho frente al temor que tenemos sobre riesgo de que el demandado registre el documento de la enajenación del fundo Cantarrana, antes explanado por su situación, linderos cabida y datos de autenticación en la Oficina de registro Inmobiliario de este Municipio Alberto Adriani en donde está registrado el documento originario de la adquisición que hiciera nuestro prenombrado padre JOSE ALBERTO CAMACHO MOLINA, de dicho fundo con fecha 23 de Junio de 1973, Nº 105, protocolo primero, tomo segundo, trimestre segundo y por el documento de partición y adjudicación de bienes conyugales protocolizado igualmente ante dicha Oficina de registro Inmobiliario con fecha 02 de diciembre de 1985, Nº 48, protocolo primero, tomo segundo, trimestre cuarto, porque así lo ha manifestado públicamente y bajo amenaza en varias oportunidades, solicito respetuosamente de este Despacho oficie al expresado demandado de que se abstenga de realizar el registro de tal documento y a la vez, mientras dure el proceso correspondiente, deje de presentarse en dicho fundo “Cantarrana”, y de realizar cualquier acto de administración, conservación o mantenimiento del mismo, hasta tanto todos los coherederos designen a un administrador de dicha finca mientras dure el juicio, a fin de mantener incólumes los derechos del Fisco Nacional previstos en la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás Ramos Conexos y los nuestros sobre la alícuota hereditaria que nos corresponde o al menos por el reclamo de nuestras legitimas y así este Tribunal que tiene en sus manos la decisión a tomar frente a nuestro temor fundado de que, el demandado destruya parte del fundo o realice obras materiales de mala fe que dificulten después nuestros derechos hereditarios o del Estado o lo fraccione indebidamente en contra de la unidad del mismo o de la unidad del proceso agro-alimentario y hasta de nuestros derechos, se los impida legalmente. Solicitud que hacemos con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 587 eiusdem. Solicitaron igualmente que oficie al departamento de Sucesiones del SENIAT con sede en esta ciudad sobre el presente caso que nos impide realizar en tiempo oportuno la correspondiente declaración Sucesoral. Los documentos públicos citados sobre el origen de la propiedad y fundo Cantarrana por parte de nuestro padre y una copia certificada de la copia simple que se consigna con esta demanda referida a la enajenación autenticada impugnada en este escrito aparecen consignadas en este expediente. Consignaron copia certificada de la impugnada donación antes explanada. Fundamentaron la reforma total en los artículos antes citados 883, 884, 886, 1468, 1469, 1470, 1471 y 1472 entre otros del Código Civil los que conforme a la sentencia de fecha 24/04/2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la legitima allí normada es de orden publico, en los artículos 16, 168, 587 y 588 parágrafo primero entre otros del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 199, 205, 211, 220, 221, 222, 224, 225, 243 y 244 entre otros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicitaron que la reforma total a la demanda sea admitida, se le dé el curso legal correspondiente y en la definitiva sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Valoraron la reforma total a la demanda en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), equivalente a 16.666.67 unidades tributarias. Señalaron como domicilio procesal de sus representados para todos los efectos de este juicio a la av. 5 entre calles 23 y 24 Edificio Imperio, 1er piso “B”, Mérida, Estado Mérida, teléfonos 0274-2528035 y 0274-2521932”.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015 (folios 58 al 65), la parte demandada, ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, asistido por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, oportunamente contestó la demanda propuesta en su contra de la manera siguiente:
“…1.-Convengo y por ende acepto por ser cierto, aun cuando este punto no forma parte de lo discutido, que el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO MOLINA, adquirió el fundo agrícola denominado “CANTARRANA”, ubicado en el kilómetro 49 (km 49), antigua vía férrea Santa Bárbara El Vigía, jurisdicción de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 23 de junio del año 1973, anotado bajo el Nº 105, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre y por documento de partición y adjudicación de bienes conyugales, protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de registro Público, en fecha 02 de Diciembre del año 1985, bajo el Nº 48, cuarto trimestre, protocolo primero, tomo II.
2.- Convengo y por ende acepto por ser cierto, que el fundo agropecuario “CANTARRANA”, objeto de la presente demanda, fue adquirido por su persona según documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha veintidós de marzo del año 2007, anotado bajo el Nº 49, tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y que en el mismo se estableció un derecho de usufructo a favor del vendedor.
3.-En en libelo de la demanda la parte demandante manifiesta entre otras cosas que mi padre bajo engaño y burlando los derechos de mis otros hermanos firmo el documento de venta nombrado en el punto anterior. Con esto se demuestra ciudadana Juez la total ignorancia de dichas demandantes sobre lo que realmente sucedió con el fundo agropecuario Cantarrana, es por ello que contradigo en todo y cada una de sus partes tan temeraria e infundada demanda, por los siguientes hechos que a continuación me permito señalar.
4.-En fecha 16 de agosto del año 2007, su padre en vista de las dolencias que aquejaban su salud y por la imposibilidad de mantener el Fundo cantarrana renunció al derecho de usufructo, tomando su persona las riendas de dicho fundo, siendo a partir de esta fecha que tome la posesión autónoma, pacifica, ininterrumpida a la vista de todos y teniendo la cosa como suya. Tan es así que comenzó a hacer los trabajos de mantenimiento de cercas deterioradas por el paso del tiempo, además para el cultivo del plátano se hacen labores de deshoje, desepe, resiembra, desflore, fumigaciones aéreas y terrestres. Las continuas lluvias hicieron que la finca desmejorara por el exceso de humedad, al punto que me toco vender mi camioneta y comprar un jumbo para hacer 12 kilómetros de zanjas y canales principales, dicha región se ha visto afectada por el paso de vientos huracanados en varias oportunidades dañando la casa y las plantaciones, parcial y totalmente. Ciudadana Juez es tan evidente y verdadero los hechos anteriormente narrados que visto a los crecientes gastos para el mantenimiento, mejoramiento del fundo agropecuario Cantarrana a mis únicas y exclusivas expensas y en pro de la seguridad agroalimentaria de rango constitucional, se vio obligado a acudir a la banca pública para solicitar un crédito para solventar dichos gastos donde fue beneficiado con la Misión Agro-Venezuela y en fecha 13 de junio de 2011, le fue depositada la cantidad de 84.774,22 Bolívares de los cuales 16.094,20 Bolívares, le fueron despachos en productos por Agropatria y 68.680,02 Bolívares en dinero en efectivo a su cuenta en el banco Agrícola Nº 0166-0302-36-3021048506, el cual dispuse para el pago de obreros durante los siguientes meses. De igual manera, señaló para que de una manera inequivoca y sin que pueda haber pruebas en contrario que desvirtué la voluntad de su padre de desligarse totalmente del Fundo Agropecuario Cantarrana que en documento debidamente notariado en fecha 06 de septiembre de 2007, bajo el Nº 56, tomo 28 en la Notaría Pública del Municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira y como complemento al documento privado celebrado con anterioridad se finiquitó de manera definitiva todas las obligaciones y derechos que pudiese tener en ocasión al contrato de compra-venta celebrado entre nosotros. Informo a este Tribunal que en fecha 9 de julio de 2013 le fue otorgado el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y carta de registro Agrario Número 141678512013RAT225160.
5.-Informó a este Tribunal que ninguno de sus hermanos participo directa o indirectamente en el desarrollo agrícola del Fundo Agropecuario Cantarrana no realizaron ningún acto de posesión que pudiese otorgarle algún derecho según los principios del derecho agrario que es el que rige la materia en estos casos.
6.-De igual manera para demostrar ante esta autoridad judicial la irresponsabilidad de tan temeraria demanda intentada por las demandantes que me permito desglosar cada uno de los artículos en que fundamenta tan infundada demanda perdone la redundancia pero es que no hay otra manera de explicar tan absurda demanda que ante todas luces ignora los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico agrario, a continuación se señalan:
A.- En el Capítulo III del libelo de la demanda las demandantes señalan que se estableció un usufructo de por vida a favor del vendedor lo que es totalmente falso puesto que el mismo se estableció sin tiempo indeterminado por cuanto el mismo estaba sujeto al pago pendiente que quedo establecido en el documento de venta antes mencionado.
B.- La parte demandante en el Capítulo IV transcribe el artículo 886 del Código Civil lo en el cual se evidencia que el mismo en ninguna de sus partes establece la posibilidad de anular la venta, sino que son simples pretensiones que buscan confundir o sorprender la buena fe de este digno órgano jurisdiccional.
C.- Igualmente en el capítulo V citan una jurisprudencia donde el legislador de la sala de Casación Civil y Agraria de nuestro Tribunal Supremo de Justicia señala que las enajenaciones con reserva de usufructo celebradas con un heredero legitimario sin consentimiento de los otros coherederos constituye de pleno derecho un acto de disposición gratuito (Donación). Con ello la parte demandante trata de hacer ver que la venta se convirtió en una donación, ahora bien ciudadana juez en todo caso y sin convalidar con esto tan absurda pretensión, me permito señalarle que en el artículo 1469 del Código Civil en su ordinal primero establece que la acción para demandar esta reducción prescribe a los cinco años. Cabe destacar que dicho artículo es mencionado por la parte demandante en su escrito de libelo.
Que con todo lo anteriormente narrado y probado se evidencia la posesión pacifica ininterrumpida que poseo ejerciendo mi derecho de propiedad en el fundo agropecuario Cantarrana desde hace más de 8 años y mejor aun cumpliendo con la función social agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, lo que desvirtúa de una manera flagrante los hechos y pretensiones de las demandantes. ”.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
El Tribunal dejó constancia que la parte demandante, no promovió probanza alguna en su oportunidad legal correspondiente, por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 28 de julio de 2015 y escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2015, la parte demandada, ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, asistido por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, promovió a su favor las pruebas siguientes:
DOCUMENTALES:
• Copia simple del documento de propiedad del vendedor. Dicha prueba se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte.
• Documento de compra venta por el cual adquirió el fundo Agropecuario Cantarrana. Esta prueba la juzgadora la valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Original de renuncia del derecho de usufructo por parte del vendedor. Dicha prueba se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Copia certificada de documento de cancelación y finiquito de las obligaciones. Esta prueba se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y carta de registro Agrario, otorgada a su persona. (folios 80 al 82). Esta prueba la juzgadora la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Original de Aval del Consejo Comunal Km. 49, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Estado Mérida. (folio 83). Esta prueba se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Copia simple del certificado del registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Gaceta Oficial Nº 40.477 de fecha 18/08/2014. (folios 84 al 86). Dicha prueba se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte.
• Copia simple de nómina de Pago de Obreros, que obran a los folios 104 al 304). Esta prueba se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte.
• Original de carta de los vecinos del kilómetro 49. Dicha prueba no se valora por cuanto no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de oficio de la Empresa Frutylco, C.A., a la cual le vende la producción del plátano, que obra al folio 87. Esta prueba no se valora por cuanto no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de oficio de la Empresa Asociación Cooperativa Los RH, a la cual le vende la producción del plátano, que obra al folio 88. A dicha prueba esta juzgadora no la valora por cuanto no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
• Constancia del presidente del Consejo Comunal del kilómetro 49. Esta prueba se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Constancia de esposa del encargado de la finca. Dicha prueba no se valora por cuanto no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de la persona que compra la pasilla. Esta prueba no se valora por cuanto no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Carta de la Unidad Vecinal firmada y con su respectiva huella dactilar. Esta prueba no se valora por no haber sido ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
• Copia simple de facturas emitidas por AGROISLEÑA, del producto que le asignaron por el crédito de la misión Agro Venezuela. Dicha prueba no se valora por no haber sido ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
• Copia simple de acta emitida por Agropatria, en la cual se refleja los productos que avalan su crédito dado por la Misión Agro Venezuela, según facturas BAV13110, BAV13111 y BAV13113. Esta prueba la juzgadora la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
INFORMES:
De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, solicito se oficiara a los siguientes organismos:
1.- BANCO AGRICOLA, oficina ubicada en Nueva Bolivia, Estado Mérida, a objeto de que informe sobre la deuda que mantiene el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE.
2.- MISION AGRO-VENEZUELA, para que informe sobre la solicitud del crédito y los documentos de propiedad que reposan en la misma.
3.- Solicitó se informe ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre la existencia de la adjudicación del fundo Agropecuario Cantarrana.
Esta probanza esa valorada en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.
INSPECCION JUDICIAL:
Inspección judicial para ser practicada en el Fundo Agropecuario Cantarrana, ubicado en le kilómetro 49 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Mejoras que son o fueron de Gregorio Jaimes; POR EL COSTADO DERECHO: Mejoras que son o fueron de Gregorio Pedro Pérez divide matas de rabo de ratón; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Mejoras que son o fueron de Juan Antonio Márquez y de Manuel Linares; por el fondo: Mejoras que son o fueron de Víctor Rangel y de Secundino Vivas, a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, la cual fue practicada por este Tribunal el 03 de noviembre de 2015, que obra agregada a los folios 358 y 359, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto parcial de dicho acto, la cual es del tenor siguiente:
“…El Tribunal procede a realizar el recorrido por el inmueble objeto de esta inspección y en consecuencia deja constancia de lo siguiente con la ayuda del práctico lo siguiente; llegando a la unidad de producción, procedimos a tomar las coordenadas con el GPS marca Garúen, Map 625 aleatoriamente en los linderos para verificar que la poligonales están asignados en estas coordenadas. Luego se procedió a tomar coordenadas para verificar los lotes existentes de plátano y pasto en la finca, siguiendo el recorrido pudimos verificar los camellones y vías de penetración existentes, se observan instalaciones existentes dentro del fundo tanto de casas como área de servicios con puntos de coordenadas, partimos con la poligonal P1 utilizamos coordenadas UTM Regven–W6584 E 202042 N 958128; P2 E201937 N 958290; P3 E201797, N 958278; P4 E 201406 N 958275, conseguimos el P4 el correcto es el siguiente P4 E201656 N 958351, P5 E 20146 N 958275, P6 E 201107 N 958573 cierra poligonal con el punto Nº 1. El Tribunal deja constancia con la ayuda del practico seguir el recorrido, que se observa una plantación de plátano, la cual esta en buenas condiciones de mantenimiento con poca maleza en algunas partes; algunos lotes están en cosecha y otros lotes están en hijazon para el momento de la practica de esta inspección. El Tribunal deja constancia que en la unidad de producción en la cual esta constituido se observa cestas con plátano seleccionados, el cultivo antes mencionado tiene aproximadamente dos años de sembrados; se observa un lote de pasto de diez potreros sembrados de la variedad estrella y guinea. Se observa que el fundo se encuentra cercado interno y perimetralmente Cobn cercas de estantillos de madera, y alambre de púas de cinco pelos en buenas condiciones, se observa que el fundo posee vías de penetración interna y externas en buen estado de mantenimiento. Se observa canales de drenajes principales y secundarios en buen estado. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada MARTA GUERRERO y expuso: “En nombre de mis representadas me opongo a la evacuación de esta prueba de inspección judicial por cuanto el contenido de la misma no tiene que ver con el contenido de fondo del derecho que se reclama, por cuanto mis representadas se sienten lesionadas en su derecho a la legitima con la compra venta del referido fundo Cantarrana, que se hicieran entre su padre LUIS ALBERTO CAMACHO MOLINA y JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE A. CAMACHO, quien asistido del abogado LEONARDO MOGOLLON, expuso: “Visto lo expuesto por la abogada apoderada de la parte demandante me permito señalar que la presente prueba es procedente y además esencial porque estamos al presente de un caso agrario donde existen principios muy particulares que rigen la materia, entre ellos el principio fundamental de que la tierra es de quien la trabaja, el cual esta establece en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y con la presente prueba estamos ilustrando al Tribunal de una manera directa, quien es la persona que ha venido trabajando y poseyendo el fundo cantarrana. Es todo…”.
Esta inspección judicial se valora de conformidad con el artículo472 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIFICALES:
Testimoniales de los ciudadanos EDGAR GERARDO MORALES y ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ
Los anteriores testigos EDGAR GERARDO MORALES y ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ, observa quien sentencia que no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia probatoria, por tal razón, no fueron evacuados. En consecuencia, no se valoran ni se aprecian por este Tribunal.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, ocho de octubre de dos mil quince, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015 (folio 310, segunda pieza), para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal y se declaró abierto el acto. Se encuentran presentes los abogados ANTONIO JOSE D´JESUS M. y MARTA ISABEL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.450.914 y V-9.021.430, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.757 y 59.090, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de las ciudadanas LUZ MARINA CAMACHO VALERO e IRMA ROSA CAMACHO DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.082.132 y V-3.940.173, respectivamente, domiciliadas en Ejido, la Primera y en Mérida, Estado Mérida, la segunda quienes no se encuentran presentes en el acto. Asimismo, se encuentra presente el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.002, domiciliado en el Fundo denominado CANTARRANA, ubicado en el kilómetro 49 de la extinguida línea férrea de Santa Bárbara a El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.780, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De inmediato la Juez Provisoria, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR LESION DE LA LEGITIMA. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO JOSE D´JESUS M., quien expuso: “En el escrito de la demanda y en la reforma total que de ella se hizo, se planteó un problema de orden público referido a los derechos y acciones que por legítima le pueden corresponder a mis representadas, independientemente de que la negociación impugnada de la venta del fallecido padre al demandado, con reserva del usufructo haya sido después cancelada conforme al documento autenticado que corre a los folios 74 al 76 de este expediente, sobre el cual reservamos las acciones que se pueden tener contra él y en cuanto a las pruebas, rarificamos en todas y cada una de sus parte las documentales que se acompañaron con la demanda y su reforma. En cuanto a la conciliación entre las partes en virtud de que han surgido nuevos hechos familiares que debo hacer del conocimiento que mi representada le he pedido a la parte demandada suspender este proceso por espacio de diez días hábiles contados a partir de esta fecha”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, quien manifestó: “con respecto a lo alegado a lo alegado en la contestación de la demanda,. Manifiesto ante la ciudadana Juez, que tal como consigné en esa oportunidad procesal, existe un documento posterior de venta al origina por el cual se canceló la deuda pendiente y quedó liberada todas las obligaciones de mi representado con el vendedor, tanto es así que el mismo vendedor hizo una renuncia expresa sobre el derecho de usufructo, que originalmente se convino entre las partes, de igual manera hago del conocimiento a este Tribunal, que mi representado además de su envestidura como propietario que le concede los documentos antes mencionados también ha venido ejerciendo de una manera, pacífica, continua, legítima e inequívoca del fundo Cantarrana, a tales efectos consigné junto con la contestación de la demanda, titulo de adjudicación de tierras, Carta Agraria, el registro único de productor agropecuario; de igual manera alegué mi condición crediticia con el Banco Agrícola en la condición de mi representado como beneficiario de Agropatria que a todas luces hace ver la condición tan especial que exige nuestra Ley Agraria, como es la producción agroalimentaria para lo cual están destinadas, de igual manera, se consignaron avales de la comunidad en donde manifiestan mi condición como productor y residente del fundo Cantarrana, por ultimo ratifico en cada una de sus partes cada una de las pruebas promovidas en el escrito de contestación, asimismo manifiesto al Tribunal que consignaré los originales en la oportunidad legal. Con respecto a lo solicitado por e4l apoderado de la parte demandante, manifiesto en nombre de mi representado mi conformidad la suspensión por diez (10) días hábiles en vista de que han surgido nuevas circunstancia que deben ser vistas por dicho apoderado. Es todo.”. Seguidamente, el Tribunal vistas las exposiciones de las partes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concede la suspensión del juicio por el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente de este acto. Asimismo, el Tribunal, advierte a las partes que vencido dicho lapso de suspensión, sin que conste en autos que las partes hayan llegado a la conciliación, el procedimiento continuará en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, quedando emplazadas las partes, es decir, dentro de los tres días de despacho siguientes a la finalización de tal suspensión se hará la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, una vez transcurrido el mismo, abre el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia, se da por concluido el acto de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.).
Verificada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa (folios 311 y 312), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la fijación de los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de la forma siguiente:
PRIMERO: Alega la parte actora en el escrito de reforma total del libelo de la demanda que el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 22 de marzo de 2007, Nº 49, tomo 35 de los Libros de autenticaciones, contiene una enajenación ilegitima que lesiona los derechos legitimarios.
SEGUNDO: Alega la parte actora en el escrito de reforma que el documento Nº 49, tomo 35 de los Libros de autenticaciones, de fecha 22 de marzo de 2007, solo contiene una donación que deja inexistente el precio allí indicado y la forma de pago, por la presencia en el mismo de la reserva del derecho de Usufructo a favor del fallecido, ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO MOLINA.
TERCERO: Asimismo, afirma que el inmueble denominado Fundo “CANTARRANA”, ubicado en el kilómetro 49 de la antigua línea férrea de santa Bárbara a El Vigía, jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, es y fue el único inmueble del acervo hereditario del fallecido, ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO MOLINA, sujeto a ser declarado como único activo conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y pagar sus impuestos.
CUARTO: Alega la parte actora que el inmueble denominado Fundo “CANTARRANA”, debe dividirse en trece (13) partes iguales una para cada uno como herederos del prenombrado fallecido, o al menos, que se parta y liquide respetando el monto de las legitimas, sin que tal desmembramiento lesione la productividad del fundo.
De lo alegado por la parte demandada en su contestación de la demanda y en la audiencia preliminar.
1) Que las demandantes señalan que se estableció un usufructo de por vida a favor del vendedor lo que es totalmente falso puesto que el mismo se estableció sin tiempo indeterminado ya que estaba sujeto al pago pendiente que quedó establecido en el documento de venta.
2) Que transcriben el artículo 886 del Código Civil, en el cual se evidencia que en ninguna de sus partes establece la posibilidad de anular la venta, sino que son pretensiones que buscan confundir.
3) Que la parte demandante citan jurisprudencia donde el legislador de la sala de casación Civil y Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, señala que las enajenaciones con reserva de usufructo celebradas con un heredero legitimario sin consentimiento de los otros co-herederos constituye de pleno derecho un acto de disposición gratuito (Donación), con ello trata de hacer ver que la venta se convirtió en una donación, en todo caso y sin convalidar con esto tan absurda pretensión, el artículo 1469 del Código Civil, en su ordinal primero establece que la acción para demandar esta reducción prescribe a los cinco años, dicho artículo es mencionado por la parte demandante en su escrito de libelo.
4) Asimismo, se establece como hecho controvertido que el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, ha venido ejerciendo de una manera, pacifica, continua, legítima e inequívoca el fundo Cantarrana.
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la citada Ley, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir del día siguiente a la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.
AUDIENCIA PROBATORIA
En el día de hoy, once de abril de dos mil dieciséis, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia probatoria, conforme al auto dictado en fecha 30 de marzo de 2016 (folio 394). Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto. Se encuentran presentes en este acto los abogados ANTONIO JOSE D´JESUS M. y GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.450.914 y V-5.680.888, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.757 y 625, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanas LUZ MARINA CAMACHO VALERO e IRMA ROSA CAMACHO DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.082.132 y V-3.940.173, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Ejido, la Primera y en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, la segunda, quienes no se encuentran presentes en este acto. Asimismo, se encuentra presente el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.002, domiciliado en el Fundo denominado CANTARRANA, ubicado en el kilómetro 49 de la extinguida línea férrea de Santa Bárbara a El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.780, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal procedió a manifestarle a las partes presentes en esta audiencia probatoria que se va evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR LESION DE LA LEGITIMA. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado ANTONIO JOSE D´JESUS M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 1.757, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “Ciudadana Juez con el respeto que usted se merece debo decir que insito en la validez de las pruebas documentales mediante las cuales el señor JOSE ALBERTO CAMACHO padre le vendió con reserva el inmueble conocido como CANTARRANA cuya ubicación y linderos corre en autos, conforme al documento autenticado que también corre en autos, tanto junto con el libelo de la demanda como con los documentos probatorios presentados en el periodo de promoción así como el documento publico que también corre en autos mediante el cual JOSE ALBERTO CAMACHO padre, dijo haber cancelado el usufructo a favor de su comprador JOSDE ALBERTO CAMACHO, estos dos documentos no fueron destruidos por ninguna de las pruebas que hasta este momento presentaron y evacuaron en su defensa la parte demandada; el articulo 883 del código civil, establece que “la legitima es una o otra de la herencia que se debe en plena propiedad a los legitimarios en este caso a mis representadas LUZ MARINA y IRMA ROSA CAMACHO, cuyas partidas de nacimiento fueron incorporadas al expediente con el escrito libelar y que tampoco fueron impugnadas por la parte demandad. Todo esto quiere decir, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada tales como: la inspección judicial, las pruebas documentales sobre una hipoteca y su cancelación, y cualquiera otra prueba de las que corre en autos no le sirve ni les servirán a la parte demandada para destruir la lesión de legitima de mis poderdantes porque con esas pruebas no se destruyen la titularidad de las mismas en beneficio de mis representadas. Lo que si es necesario e importante apara este Tribunal y para mis representadas es que se ordene en el dispositivo del fallo la realización de una experticia complementaria al mismo que determine el cuantion de la legitima aceptada y ordene la entrega de las mismas a mis clientes. Y finalmente, si el demandado JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE tiene algunas mejoras que reclamar o alguna inversión realizada en dicho fundo debe acudir por separado y en juicio aparte a reclamarlas si considera que son procedentes por lo tanto solicito de este despacho que declare con lugar la demanda propuesta con expresa condenación en costas. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, el cual expuso: “ciudadana juez ratifico cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada la cual asisto en este acto referente al documento de venta con usufructo que sirve de fundamento a la presente demanda cabe destacar que quedo plenamente comprobado en autos, de que dicha venta en su principio no se materializo porque quedo un saldo restante de cincuenta mil bolívares tanto es asi, que el propio vendedor o causante posterior a este documento da por cancelo el usufructo de una manera categórica y sin ninguna duda la cual se constituyó para garantizar el pago restante del dinero, y mas aun para que no quedara ninguna duda sobre lo expresado posteriormente mediante documento debidamente autenticado el causante y vendedor recibe el pago restante y manifiesta que con dicho pago cesan todos los derechos que pudiesen tener sobre el fundo CANTARRANA de igual manera hago valer ante este Tribunal que por la especialidad de materia agraria existe el principio fundamental del derecho agrario que la tierra es de quien la trabaje motivo por el cual mi asistido probo mediante la inspección judicial realizada por este tribunal la posesión pacifica, continúa y interrumpida del fundo cantarrana el cual ha venido ejercido su propiedad y posesión dándole el valor social ha que están destinadas la tierras en nuestro país tanto es así que el Instituto nacional de Tierras le otorgo la adjudicación del fundo cantarrana y le otorgo la carta agraria tal y como consta en autos, de igual manera se probo en autos, la condición de productor agropecuario de mi asistido, se probo también que mi asistido ejerce la propiedad del fundo cantarrana de una manera activa tal y comos e evidencia de créditos atorgados por el Banco Agrícola y por la Misión agro Venezuela por último ciudadana juez ratifico tal y como quedo establecido por este tribunal que la parte demandante en su oportunidad ni promovió ningún tipo de pruebas para hacer valer y fundamentar su demanda, por último solicito a este digno tribunal se pronuncie y se le sea ratificada la propiedad y posesión de mi asistido y sea condenado en costas. El Tribunal deja constancia que los testigos ciudadanos EDGAR GERARDO MORALES y ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ, promovidos por la parte demandada, no estuvieron presentes. Terminó el presente acto siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana. El Tribunal advierte a las partes que la lectura del dispositivo del fallo se realizará el día miércoles, cuatro (04) de mayo de 2016, a las dos de tarde, para lo cual quedan emplazadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PROBATORIA
PARA DICTAR EL DISPOSITIVO
En horas de despacho del día de hoy, cuatro de mayo de dos mil dieciséis, siendo las dos (2:00) de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la lectura del dispositivo del fallo en la presente causa, conforme a la audiencia celebrada en fecha 11 de abril de 2016 (folios 395 al 397, segunda pieza). Se anunció el acto previo el pregón de ley y se declaró abierto el acto. Se encuentran presentes en este acto los abogados ANTONIO JOSE D´JESUS M. y GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.450.914 y V-5.680.888, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.757 y 625, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanas LUZ MARINA CAMACHO VALERO e IRMA ROSA CAMACHO DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.082.132 y V-3.940.173, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Ejido, la Primera y en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, la segunda, quienes no se encuentran presentes en este acto. Asimismo, se encuentra presente el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.002, domiciliado en el Fundo denominado CANTARRANA, ubicado en el kilómetro 49 de la extinguida línea férrea de Santa Bárbara a El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.780, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal procedió a agregar al expediente el dispositivo del fallo.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 15 de junio de 2015, por las ciudadanas LUZ MARINA CAMACHO VALERO e IRMA ROSA CAMACHO DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.092.132 y V-3.940.173, en su orden, domiciliada la primera en la ciudad de Ejido y la segunda en la ciudad de Mérida, asistida por el abogado ANTONIO JOSE D´JESUS M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.757, domiciliado en la ciudad de Mérida, contra el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.002, domiciliado en el Fundo denominado CANTARRANA, ubicado en el kilómetro 49 de la extinguida línea férrea de Santa Bárbara a El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR LESION DE LA LEGITIMA.
SEGUNDO: No se CONDENA en costas procesales a la parte demandante, ciudadanas LUZ MARINA CAMACHO VALERO e IRMA ROSA CAMACHO DE GOMEZ, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.
Se advierte a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 227 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman.
IV
MOTIVACION DEL FALLO
La presente causa versa sobre la nulidad de documento de compraventa realizada entre el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO MOLINA, (hoy difunto) y el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, del fundo agropecuario “CANTARRANA”. Nulidad propuesta por las ciudadanas LUZ MARINA CAMACHO VALERO e IRMA ROSA CAMACHO DE GOMEZ, en virtud que consideran que con dicha venta se lesiona la legítima que como herederos del ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO MOLINA les asiste.
Ahora bien la institución de la legítima se encuentra consagrado en nuestro Código Civil que establece en su artículo 883 lo siguiente:
Artículo 883 del Código Civil.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición (cualquier condición o límite que se establezca para la legítima es nula, esto se debe a que la legítima es un derecho de propiedad que se tiene asignado por la ley).
Artículo 884 ejusdem.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
Así pues las cosas le corresponde a este Tribunal decidir si hay derecho a la legitima en el presente caso y que esa legitima haya sido lesionada con la venta celebrado entre JOSE ALBERTO CAMACHO MOLINA, (hoy difunto) y el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, trayendo como consecuencia la nulidad del documento de compraventa al que se contrae la presente causa según lo alega la parte demandante.
Como es bien sabido el negocio jurídico de compraventa está regulado en nuestro ordenamiento jurídico, de donde se deriva los requisitos esenciales de validez de dicho negocio así como las causales de nulidad del mismo.
En el caso que nos ocupa es preciso analizar la venta celebrada entre un padre y un hijo; a lo que se debe revisar primeramente, si esa venta está permitida por la Ley, al efecto fundamentalmente los artículos 370, 1481, 1482, 1942, todos del Código Civil, que reglan la realización válida de los contratos de compra venta, estableciendo limites, inhabilidades o incapacidades, para vender o comprar bienes.
Artículo 370.- Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él. Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado
Artículo 1.481.- Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.
Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
Artículo 1.942.- Por la cesión de bienes queda el deudor inhabilitado para disponer de sus bienes y contraer sobre ellos nuevas obligaciones.
Del análisis de las normas legales antes trascrita, las que regulan de manera general las prohibiciones, limitaciones e incapacidades, para comprar o vender en nuestro ordenamiento jurídico; de manera alguna se infiere una prohibición, limitación o incapacidad, que recayera sobre a quien en vida se llamara JOSE ALBERTO CAMACHO MOLINA y su hijo JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE que pudiera afectar el contrato de compra venta celebrado por ellos ante la Notaría Publica de El Vigía, anotado bajo el numero 4, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 22 de marzo 2007.
Del mismo modo observa la juzgadora que la compra venta pactada cuya nulidad se pide cubre los elementos esenciales del contrato; a saber:
1.- Por cuanto existe un consentimiento válido de las partes contratantes, por inferirse de autos que la manifestación de voluntad que permite el otorgamiento del contrato de marras, tanto del comprador como del vendedor, esta exenta de vicios que hagan nula la venta; presunción de legitimidad y validez que deviene (según esta Juzgadora) del cumplimiento de las formalidades registrales de ley en el contrato de marras, que no fue desvirtuada por la parte accionante al no demostrar en el procedimiento en primera instancia, que hubo error, dolo o violencia, en la celebración del contrato que se pide sea declarada su nulidad absoluta.
2.- Que no hubo incapacidad, limitación o inhabilidad, de las partes para contratar, tal como se analizo en el inmediato anterior párrafo.
3.- Que la parte demandante de ninguna manera trajo ante esta instancia prueba alguna, de donde se infiriera vicios en el consentimiento o incapacidad de las partes para contratar.
Deviene de lo expuesto en lo inmediato supra, que el documento de compra venta celebrado entre a quien en vida le llamaran JOSE ALBERTO CAMACHO MOLINA (difunto) y su hijo JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, por ante la Notaría Pública de El Vigía, anotado bajo el numero 4, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 22 de marzo 2007; se reputa como documento público y con pleno valor probatorio, todo conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Esa venta pactada entre a quien en vida le llamaran JOSE ALBERTO CAMACHO MOLINA (difunto) y su hijo JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, efectuada en fecha 22 de marzo de 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, anotado bajo el Nº 4, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la hizo el desaparecido físicamente ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO MOLINA, sin tener limitación o prohibición legal alguna al respecto, ni por su condición de padre del comprador ni por su condición de padre del demandante; no pudiendo él ser obligado, como tampoco ningún padre o madre propietario(a) a no vender por un supuesto y potencial derecho hereditario. Dicho de otro modo, estaba perfectamente autorizado el vendedor de marras, para pactar la compraventa efectuada; de lo cual se establece que en la presente venta ( también hubo además de consentimiento, objeto y causa, válidas ) legitimación del vendedor, al evidenciarse que el bien inmueble que vendió estaba dentro de la esfera de su derecho a disponer de el Y; ASI SE DECIDE.-
En función de lo inmediato supra, debe concluirse que, para el momento del deceso del ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO MOLINA el 04 de abril de 2015, habían transcurrido ocho (8) años aproximadamente, en que ya el bien había dejado de pertenecer a la esfera de propiedad del mencionado vendedor y en consecuencia de su poder de disposición, por lo que nunca podría considerarse dicho bien como formando parte del acervo hereditario del padre del demandante, ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, susceptible de ser objeto como para heredar la cuota parte que dice corresponderle del bien inmueble vendido; lo que hace bajo esta óptica, improcedente la demanda de nulidad de compra venta demandada Y; ASI SE DECIDE.-
Por igual, se infiere categóricamente del argumento inmediato supra, como la alegación del recurrente respecto a un hipotético derecho hereditario potencialmente futuro, ilógicamente planteado, al decir de la a quo; resulta además improponible, al no existir ni una norma legal expresa o supuesto analógico que la admita y, ni siquiera una argumentación lógico-racional que la sustente; siendo que por el contrario, su negación se desprende categóricamente de los conceptos básicos del: Derecho de Sucesiones: Conjunto de principios y normas jurídicas que regula la transmisión de los bienes por causa de muerte del causante a sus herederos y legatarios y, del concepto de Herencia: Patrimonio del difunto que comprende el activo (cosas, derechos y créditos) y el pasivo (cargas, deudas, obligaciones) y que por el hecho de la muerte del causante se transmiten a sus herederos o causahabientes; y por disponerlo así la norma de orden público contenida en el artículo 993 del Código Civil, de la que se traduce que los derechos del legitimario ( como pretende ser el accionante ) solo nacen en el preciso momento en que se apertura la sucesión, y esta solo se abre en el momento de la muerte. Las conclusiones inmediatas anteriores generan como consecuencia indefectible, que ese argumento de la cualidad de ”potencial futuro heredero” que se atribuye el demandante y, en base a ello, argumentar que debió haber el consentimiento de él, para que su padre en vida vendiera el inmueble en disputa de su entera propiedad y disposición, debe desecharse, y con ella la petición de nulidad hecha en base a tal argumento Y; ASI SE DECIDE.-
Diríamos que el argumento central de la demanda, interpuesta radica en la lesión a la Legitima que el demandante se abroga como derecho hereditario, que según su decir, se verifica con la venta del inmueble en disputa. Nada más incorrecto resulta tal aseveración en estos casos como el caso de autos.
Así pues, la legítima, tal como se infiere del artículo 883 del Código Civil Venezolano vigente, es la cuota de la herencia que se debe en propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes. De la norma en comento se trasluce, que nuestro derecho hereditario protege con esta figura a los herederos hábiles y determinados (descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente no separado de bienes) en dicha norma; imponiendo restricciones a las facultades de aquél que quiera disponer de sus bienes mediante testamento, y proscribiendo el desheredamiento; dejando a salvo la indignidad para suceder. Pero también se impone esta figura de la legítima, para impedir que el causante en vida, haya cometido liberalidades excesivas por actos entre vivos, sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario; pero en este último caso, la acción judicial para remediarlo, una vez abierta la sucesión, es la acción de simulación para impugnar los actos de su causante que sean lesivos de la legítima que le corresponde, y siempre que estos actos sean gratuitos con la apariencia de negocios onerosos.
Según lo anterior planteado podemos concluir, y en atención por igual a la jurisprudencia (Sala Accidental de la Sala de Casación Civil Nº 698 del 10 de agosto de 2007, exp. 1999-000254), que en el presente asunto no es que solamente no hubo testamento de donde se dedujera la legítima cuya lesión es denunciada; sino es que de autos se evidencia, que el presunto de cujus NO DISPONIA DE OTROS BIENES al momento de su muerte, por haber vendido el bien litigioso con más de ocho (8) años de antelación a su muerte, supuesto único bien [inmueble en discusión] del cual era propietario; y por ello, ni se debe entender por aperturada sucesión hereditaria alguna (ni siquiera ab intestato), mucho menos testamentaria al no constar en autos el instrumento que la acredite o testamento, presupuesto imprescindible para considerar la existencia de la legítima. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 15 de junio de 2015, por las ciudadanas LUZ MARINA CAMACHO VALERO e IRMA ROSA CAMACHO DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.092.132 y V-3.940.173, en su orden, domiciliada la primera en la ciudad de Ejido y la segunda en la ciudad de Mérida, asistida por el abogado ANTONIO JOSE D´JESUS M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.757, domiciliado en la ciudad de Mérida, contra el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.002, domiciliado en el Fundo denominado CANTARRANA, ubicado en el kilómetro 49 de la extinguida línea férrea de Santa Bárbara a El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR LESION DE LA LEGITIMA.
SEGUNDO: No se CONDENA en costas procesales a la parte demandante, ciudadanas LUZ MARINA CAMACHO VALERO e IRMA ROSA CAMACHO DE GOMEZ, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez
En la misma fecha y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.
Abg. Ana Thais Núñez
Exp. Nro. 3380
mmm.-
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