REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinte de junio de dos mil dieciséis.-
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 3410
PARTE ACTORA: CARMEN AURORA ZAMBRANO VEGA.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA JURISDICCIÓN.
Vista la solicitud de acción de deslinde presentada por ante este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2015, por la ciudadana CARMEN AURORA ZAMBRANO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.641.189, domiciliada en un lote de terreno denominado Santa Carmen, ubicado en el sector Caña Brava, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado RICHARD JOSE HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.393, en su carácter de defensor Público Agrario Auxiliar Nº 01 de la extensión de la unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, contra el ciudadano LUIS ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.086, domiciliado en el sector Caña Brava, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Junto con el escrito libelar la actora produjo los documentos que obran a los folios 8 al 19.
Por auto de fecha 07 de enero de 2016 (folio 20), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se le dio el curso de Ley. El Tribunal fijó las diez (10:oo) de la mañana del quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del ciudadano LUIS ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, para que comparezcan a la operación de deslinde en cumplimiento en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, el cual, según los términos de la solicitud cabeza de autos, la cuestión a dilucidar consiste en fijar el lindero sur. Líbrese boleta de citación a la parte demandada con las inserciones pertinentes y anexándosele copia fotostática certificada de la solicitud de deslinde cabeza de autos, a fin de que estos últimos recaudos queden en poder de la persona citada, y se ordenó entregar al Alguacil de este tribunal, a los fines de que practicara la misma.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016 (folio 25), el Tribunal difirió el acto de la operación de deslinde para el día viernes 08 de abril de 2016, por cuanto para esa misma hora estaba fijado otro acto.
Mediante el escrito de solicitud presentado en fecha 06 de abril de 2016 (folios 26 y 27), se desprende que el ciudadano ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, asistido por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, manifiesta en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“… Visto que se tiene previsto la práctica de un deslinde en un predio agrícola de mi propiedad el cual está ubicado en jurisdicción del estado Zulia, Parroquia El Moralito Municipio Colón del estado Zulia, sector la Caña Brava, coordenadas V1. Norte: 960.990,00 Este: 196.433,00, para lo cual solicito oficie al ciudadano Coordinador del Instituto Nacional de Tierras, Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que determine su ubicación Geográfica del predio donde tiene previsto practicar el deslinde el 8 de abril de 2016, el cual está fuera de la jurisdicción de este Tribunal a su digno cargo, y respetuosamente solicito se suspenda la practica de la medida, hasta que se reciba la respuesta solicitada al INTI Mérida, y se pueda actuar sin dudas que puedan acarrear la nulidad de las actuaciones, con pérdida de tiempo y esfuerzo humano. Se anexan dos planos, ambos levantados con estación total y digital, uno señala la ubicación en Parroquia El Moralito Municipio Colón del Estado Zulia, el otro no indica situación, pero ambos refieren las mismas coordenadas…” (folio 26 y 27).
a la demanda y promovió pruebas.
Por auto de fecha 07 de abril de 2016 (folio 30), el Tribunal, acordó oficiar al Coordinador de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (ORT-Mérida), con sede en El Vigía, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a los fines de que determinara la ubicación geográfica del lote de terreno denominado Santa Carmen, ubicado en el sector Caña Brava, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de una extensión de CINCO HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5HA 1666 M2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Terreno que son o fueron de Fundo Pedro; Sur: Terreno baldío, Este: Camellón S/N y Oeste: terreno que es o fue de Fundo San Benito; y sus coordenadas son: V1. Norte: 960.990,00 Este: 196.433,00. Asimismo, acordando suspender el proceso, hasta que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), diera respuesta a lo solicitado.
Consta al folio 31 del presente expediente, que el Alguacil de este Tribunal, entregó oficio al Coordinador de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (ORT-Mérida), con sede en El Vigía, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
En fecha 07 de junio de 2016, se recibió y agregó a los autos el oficio Nº ORT-MER-CG-0055-2016, de fecha 30 de mayo de 2016, emanado del INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el mediante en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“…Con respecto a dicho requerimiento esta Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, cumplo con informarle que según el área de Registro Agrario de esta Oficina determino según la base de datos de la Plataforma INTI ANAPRO llevada por esa Área, se pudo determinar según los puntos de Coordenadas señalados en el Oficio arriba señalado V1 Norte: 960990, Sur: 196.433; se estableció: La ubicación Geográfica del predio in comento y determina que el lote de terreno denominado “SANTA CARMEN”, se encuentra ubicado en el sector Caña Brava, Parroquia El Moralito Municipio Colón del estado Zulia, con un margen de distancia del Estado Mérida, de 744,889 metros. Reiterándole de esta manera una vez más la mayor disposición al trabajo coordinado, conjunto y comprometido desde es Oficina Regional de Tierras Mérida…” (folio 33).
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa lo siguiente:
Ahora bien el artículo 60 del Código Procesal Civil establece:
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor... La incompetencia por el territorio...”
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aduce que según oficio Nº ORT-MER-CG-0055-2016, de fecha 30 de mayo de 2016, emanado del INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS, determinó según la base de datos de la Plataforma INTI ANAPRO llevada por esa Área, determinó según los puntos de Coordenadas V1 Norte: 960990, Sur: 196.433; se estableció que la ubicación Geográfica del predio y determinó que el lote de terreno denominado “SANTA CARMEN”, se encuentra ubicado en el sector Caña Brava, Parroquia El Moralito Municipio Colón del Estado Zulia, con un margen de distancia del Estado Mérida, de 744,889 metros; en razón por la cual este Tribunal se debe declarar incompetente por la jurisdicción para conocer del presente procedimiento por considerar que debe ser competente un Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la competencia para seguir conociendo por el territorio el presente juicio; y consecuencialmente, declina la competencia por la jurisdicción de la presente solicitud de deslinde, incoada por la ciudadana CARMEN AURORA ZAMBRANO VEGA, contra el ciudadano LUIS ALIRIO TAMIREZ RAMIREZ; y remítase el original del expediente al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declara incompetente por la jurisdicción para conocer de la presente solicitud de deslinde, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido declina la competencia a dicho Tribunal. Déjese transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase la solicitud de deslinde al juzgado antes mencionado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez
Exp. Nº 3410.-
mmm.
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