JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintidos de junio de dos mil dieciséis.

206º y 157º

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2016, por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando en representación previo requerimiento de los ciudadanos ELIDA DEL CARMEN ABENDAÑO MORA y EUDO ABENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.573.788 y V-5.512.943, domiciliados en el sector Las Cruces Los Anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, propuso formal demanda contra el ciudadano LUIGUINO VENDRAME, por daño material y lucro cesante,

El Tribunal para decidir observa:

En relación al escrito presentado en fecha 15 de junio de 2016 (folios 61 al 63), se desprende que la parte demandada, ciudadano LUIGINO VENDRAME VELASCO, asistido por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, MARIA MILENA RIVAS ROJAS y ANNI KATHERINE BETANCOURT DUGARTE, manifiesta en los términos que parcialmente se reproduce a continuación.
“…En fecha 13 de junio de 2016 recibí de m,anos del Alguacil los recaudos de citación de la demanda cabeza de autos, conformados éstos por la Orden de Comparecencia y una copia certificada del Libelo de la demanda que tiene la particularidad que todos y cada uno de los folios que la integran resulta ilegible en un treinta y tres por ciento (33%). Visto lo cual me trasladé hasta este Tribunal para solicitar me fuera expedida una nueva copia del libelo de la demanda cabeza de autos, pero ocurrió que el defecto de ilegibilidad de la compulsa deviene de que el original del libelo consignado por la Defensora Pública Agraria al interponer la demanda presenta el mismo defecto… El Artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario me impone como demandado la obligación de:”…expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa. En su contestación el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… Con la finalidad de que pueda –como demandado que soy- cumplir a cabalidad con la obligación de dar contestación a la demanda, en total acatamiento y respeto del debido proceso y a mi derecho a la defensa, deberá este Tribunal revocar por contrario imperio u por vía de Despacho Saneador el auto de admisión de la demanda y reponer la presente causa al estado de ordenar a la demandante que consigne en autos un ejemplar claro y legible del libelo de la demanda a los fines de que la misma sea admitida nuevamente, se libre la orden de comparecencia, se certifique la copia legible de la demanda y se me cite cumpliendo con la obligación legal de entregarme una compulsa igualmente legible, todo ello a los fines de que se me garantice mi derecho a la defensa y al debido proceso, valores y garantías fundamentales del estado Social de Justicia y de derecho en que se constituyó Venezuela a partir de la Constitución Bolivariana del último año del siglo pasado…”.

De la revisión del libelo de la demanda, observa este Tribunal que efectivamente el escrito del libelo de la demanda, se presenta de mala calidad de impresión, lo cual hace poco legible el mismo; en tal sentido en aras al derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone al estado de que la parte demandante presente nuevo libelo de demanda, en virtud que de continuar con el procedimiento, con el escrito presentado de esta manera se estaría violando el principio al cual establece que el demandado debe tener certeza de lo que se le esta demandando, a los fines de poder ejercer su defensa adecuadamente, todo de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 206, 211, 212 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que es deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de los autos subsiguientes a dicho auto, y, consecuencialmente, decreta la reposición de la causa al estado de que la parte demandante, ciudadanos ELIDA DEL CARMEN ABENDAÑO MORA y EUDO ABENDAÑO, por medio de su defensora agraria consigne nuevo libelo de demanda. Así se decide. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez


Exp. Nº 3427.-