REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2016 (folios 1 al 5), presentada por el ciudadano GERMAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.408, con domicilio en jurisdicción del Municipio Santos Marquina, en el sector los “Llanitos de Tabay”, del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada MILDRED JEANET CARRERO PAREDES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.989.197, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.528; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre una finca agropecuaria denominada “Tierra Blanca El Monte”, ubicada ubicada en el sector conocido como “Mucuy Alta- Filo del Loro”,la cual desarrolla actividades de siembra de hortalizas tales como zanahoria, papa, apio, maíz, tomate, cebollin, cilantro, yuca y caraota, así como la cría en pequeña escala de ganado vacuno, con una extensión aproximada de DIEZ HECTAREAS (10ha.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Por Cabecera: socavón, dividiendo mojones de piedra, colindando con terrenos de Cristóbal Moreno, Por Pie: con terreno de la Sucesión Rafael Barrios, tomando de la punta de la cerca de alambre hasta una piedra, y de esta a medio sesgo de para abajo hasta llegar a un chorro de agua a boca de un zanjon. Por costado Izquierdo, un filo a un mojón de piedra, separa terrenos de Zacarías Moreno. Por Costado Derecho; con terrenos de Francisco Andrade, separa un socavón.

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día Miércoles 08 de junio a las (09:00 am) nueve de la mañana, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial Estadal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Por auto de fecha 14 de abril de 2016 (folio 4), el Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el la finca denominada “Tierra Blanca El Monte”, ubicada en el sector conocido como “Mucuy Alta- Filo del Loro”, del Estado Bolivariano de Mérida.

El Tribunal para decidir observa:

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionado debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes puedan lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, los solicitantes produjeron los documentos que obran a los folios 7 al 19. Y, por cuanto se observa que son pruebas insuficientes al conflicto presentado acordó de oficio de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una inspección judicial en la finca denominada “Tierra Blanca El Monte”, ubicada en el sector conocido como “Mucuy Alta- Filo del Loro”, del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue practicada por ante este juzgado en fecha 08 de junio de 2016 (folios 22 y 23).

En cuanto a la inspección practicada por este Tribunal, en fecha 08 de junio de 2016, que obra a los folios 22 y 23, de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó la finca denominada “Tierra Blanca El Monte”, ubicada en el sector conocido como “Mucuy Alta- Filo del Loro”, del Estado Bolivariano de Mérida, y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“El día de hoy ocho de junio de dos mil dieciséis, siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida al sitio conocido como Sector conocido como Mucuy Alta- Filo del Loro, jurisdicción del Municipio Tabay y los Municipios Santos Marquina del Estado Mérida, previa habilitación del día de hoy, el Tribunal a efectos de Practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha treinta y uno de marzo de este mismo año, habilitación esta realizada por la juez de este Tribunal aquí Constituido, mediante decreto de fecha veinte de junio de 2016, por cuanto del escrito de solicitud de Medida se evidencia que la producción señalada por el solicitante que es fomentada por él, en el predio denominado Tierra Blanca, pudiera estar amenazada de ruina o destrucción por cuanto en el mismo escrito de solicitud menciona el ciudadano German Moreno, que la siembra de hortalizas fomentadas por el están en peligro de ser dañada por el roció de fumigación con mata maleza, efectuada por uno de los presentes perturbadores de su producción agroalimentaria, Se encuentra presente en este acto el Ciudadano German Moreno quien se identifico con cedula de identidad Nº 11.463.408, asistido judicialmente por la abogada Mildred jeanett Carrero Paredes, con INPREABOGADO Nº 110.528. Este Tribunal acuerda nombrar un practico a los fines de que auxilie a el Tribunal en algunos aspectos técnicos alo que hubiere lugar, recayendo el cargo en la persona del ciudadano Wuillian Antonio Rafael Maldonado, y quien estando presente se identifico con cedula de identidad Nº V-18.125.070, acepto el cargo siendo juramenta do por la Juez del Tribunal aquí constituido, el Tribunal procede en esta acto a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y en consecuencia con la ayuda del practico procede a dejar constancia de lo siguiente: en el punto nº 1 con coordenadas N 273354 E 454206, se observa un falso constituido de cuatro pelos de alambre y cuatro varas de madera que da entrada a la finca “Tierra Blanca El Monte, donde hay desde ese punto de ciento sesenta metros de vía de acceso agrícola donde se observan indicios de neumáticos que nos lleva a otro falso cuyas coordenadas son N 273423 E 8954331, de dos varas y tres pelos de alambre dando acceso a las siembras señor German Moreno, donde se observa ana siembra de cebolla de aproximadamente setenta metros cuadrados con un tiempo de siembra de un mes; para cosechar en el mes de agosto de este mismo año, libre de maleza, recién deshierbado, están en pleno desarrollo, se observa también una siembre de yuca con un área de ciento setenta metros cuadrados aproximadamente, igualmente sin maleza, con un mes de sembrado, para ser cosechado en el mes de junio de 2017, se observa un área aproximadamente de mil cien metros cuadrados con zanahoria, libre de maleza, dispuesta a entresacar, con un mes de tiempo de siembra, para ser cosechado en el mes de octubre de 2016, continuando el recorrido observamos un área de quinientos metros cuadrados aproximadamente de una siembra de apio con maleza con un tiempo de siembra de un mes, para ser cosechado en el mes de junio de 2017, se observa también un área de trescientos metros cuadrados, sembrado de cilantro, con un mes de sembrado, para se cosechado en el mes de agosto de 2016, siguiendo el recorrido se observa un área de cuatrocientos metros cuadrados aproximadamente sembrado de plantas, frutas, café de vieja data, limones, mandarinas, tomate de árbol chirimoya, en pequeña escala, siguiendo el recorrido hacia la parte este del terreno, se observa un área de mil doscientos metros cuadrados aproximadamente, con una siembra de zanahoria con un tiempo se siembre de un mes de sembrado para cosechar en el mes de octubre de 2016, un pequeño lote de caraota negra, lista para cosechar y cuyas coordenadas son N 2734481 E 954359. En las coordenadas siguientes N- 273342 E 9541195, se observa un punto de agua donde parte la manguera de dos pulgadas y media que lleva al oto punto N 273435, E 954350, donde se observa una ramificación de tres mangueras una que surte a los cultivos hacia el norte, y las otras dos que surte a los cultivos hacia el este; cuyos diámetros de mangueras son de dos pulgadas y medias que son los que van hacia los certicos del este, y una principalmente de agua a los cultivos del norte; estas mangueras se encuentran esparcidas por los cultivos que se encuentran en la parte alta. Manifiesta el señor German Moreno que la entrada desde el segundo portillo elaboro él esa entrada con pico y pala, no habiendo mas actuaciones que realizar el Tribunal da por terminada esta inspección…. (Folios 22 y 23).

Examinadas como han sido las actas procesales, la abogada MILDRED JEANET CARRERO PAREDES, actuando previo requerimiento expreso del solicitante ciudadano GERMAN MORENO, mediante escrito de solicitud de medida alega parcialmente lo siguiente:

“(omissis)… Desde hace nueve (9) años he venido desarrollando actividades agropecuarias en forma ininterrumpida, publica pacífica, con el carácter de dueño, mediante la siembra de hortalizas tales como zanahoria, papa, apio, maíz, tomate, cebollin, cilantro, yuca, caraotas negras, así como la cría en pequeña escala de ganado vacuno, en la finca “Tierras Blanca El Monte”, ubicada en el sector conocido como “Mucuy Alta Filo del Loro”, y alinderado así: Por Cabecera: socavón, dividiendo mojones de piedra, colindando con terrenos de Cristóbal Moreno, Por Pie: con terreno de la Sucesión Rafael Barrios, tomando de la punta de la cerca de alambre hasta una piedra, y de esta a medio sesgo de para abajo hasta llegar a un chorro de agua a boca de un zanjon. Por costado Izquierdo, un filo a un mojón de piedra, separa terrenos de Zacarías Moreno. Por Costado Derecho; con terrenos de Francisco Andrade, separa un socavón, esta posesión y trabajo agropecuario lo he realizado con la autorización de mi señora madre MARIA CONSUELO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 3.033.251, quienes son dueños del cuarenta por siento (40%), de los derechos y acciones de la propiedad del fundo. Con el animo de contribuir con la soberanía agroalimentaria cumpliendo con la función social de acuerdo a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El lote de tierra que laboro es parte del quedante al fallecimiento de mi abuelo JOSE ZACARIAS MORENO LEON, fallecido en fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos (04/05/1982), expediente Nº 750, del año 1990, del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región los Andes. Fundo descrito en el numeral primero de formulario de fecha 29/11/ 1985, Nº 427-4210-0459, como un lote de terreno apto para la agricultura, ubicado en el punto denominado “Tierra Blanca o El Monte”, anteriormente jurisdicción del Municipio Tabay, hoy Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, denominándose actualmente el sector como “Mucuy Alta- Filo del Loro”, tal y como se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del estado Mérida, de fecha 15/09/1952, inscrita bajo el Nº 115, folio 194, Protocolo 1 primero, tomo 1º, 3er trimestre. La finca tiene una extensión de diez Hectáreas aproximadamente, a la fecha tiene ociosas más o menos ocho hectáreas, puesto que yo solo he trabajado una extensión de dos hectáreas, aproximadamente, divididas de la siguiente manera: dos lotes que he cercado con estantillos de madera y alambre de púas, donde he sembrado hortalizas como papa, apio, maíz, tomate, zanahoria, cebollin, cilantro, yuca y caraotas: dos lotes que sirven de potrero donde tengo dos Bueyes y dos Caballos, que son mi herramienta para el arado. También he realizado las mejoras de la vía agrícola interna de la finca, para el transporte de la siembra Dentro de la finca existen dos casas que han sido abandonadas, una semiderruida, la ocupo yo para el resguardo de la lluvia y el sol, construida con paredes de bahareque y pisos de cemento rustico y tierra con techo de tejas.

Es el caso que mis primos JOSÉ DEL CARMEN MARINO MORENO RAMÍREZ, INOHEL ANTONIO MORENO RAMIREZ Y JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.008.403, 8.008.802 y 10.711.962, domiciliados en Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, hijos del Coheredero FILADELFO MORENO MORENO , fallecido, quienes hace nueve años estuvieron de acuerdo con que yo trabajara en la finca, como vieron que esta limpia, que tiene vías agrícolas y sistema e riego desde hace meses atrás, en lugar de trabajar el área ambarzalada y ociosa de mas o menos ocho hectáreas, se han negado a que trabaje el lote por mi ocupado, tanto es así que en fecha 01 de abril de este año, se hicieron presente en la finca en compañía de otra persona con la intención que yo firmara un contrato de siembra pretendiendo que les pagara el diez por siento (10%), del monto de la producción que estoy sacando actualmente. Como me negué a firmar tal contrato, desde entonces pretenden impedir que continúe con el trabajo agro productivo del fundo, exigiéndome que les entregue los potreros para ellos sembrar, cuando pueden sembrar en las ocho hectáreas restantes sin dañar mi trabajo, ni mi economía. Han llegado al extremo de amenazar a los obreros que me acompañaban, con que los iban a demandar y a meter presos si continuaban trabajando en la finca. En fecha 16 de mayo de este año, me citaron a la Prefectura del Poder Popular de Tabay, Municipio Santos Marquina donde me acusan de haberme robado las tierras, Esta situación ha sido del conocimiento de la comunidad y me cuesta conseguir obreros ya que la gente dice que no quieren problemas con la ley y con ellos, lo que me han obligado a buscar personal de otras localidades y ello aumenta los costos de producción. Estos ciudadanos, como antes dije se han dado a la tarea de iniciar un proceso de perturbación contra mi persona, amenazándome que dañaran las siembras, que quemaran los potreros, sometiéndome a una persecución psicológica, llegado el sábado 29 de mayo de dos mil dieciséis, hasta la unidad de producción, sacándome a la fuerza, soltando los animales y fumigando con mata maleza los potreros donde estaban los animalitos, sin importarle que el roció de la fumigación llegara hasta la siembre de hortalizas, sacando igualmente las mangueras de riego. Su conducta pasó de amenazas y perturbación a las vías de hecho al despojarle del predio, impidiendo la efectiva producción agrícola, poniendo en riesgo a su vez la soberanía agroalimentaria. Tal conducta constituye no solo una perturbación de la posesión pacifica, publica que contribuye con la independencia agraria, con la seguridad agroalimentaria y cumple con la función social de la producción agrícola, sino un despojo que impide la producción agrícola de la finca, por ello solicito a este Tribunal una Medida Cautelar de Protección a la Producción, con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que estoy realizando en dicho lote de terreno haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte de los ciudadanos José del Carmen Marino Moreno Ramírez, Inohel Antonio Moreno Ramírez y Jesús Ernesto Moreno Ramírez, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se producirá un gavamen irreparable no solo en mi contra, sino también en contra de mi familia que depende económicamente y socialmente de esta producción alimentaría.

De hecho ciudadana Juez las vías de hacho (despojo) fueron denunciadas por ante la Fiscalia del Ministerio Publico dado que fueron con armas blancas que me sacaron de la finca.


Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.


II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 del Código Civil Venezolano, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.


Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Así pues la cosas la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues las cosas los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2016 (folios 22 y 23); se observó; en el punto de coordenadas N-273423 E-954331, un siembra de cebollin de aproximadamente setenta metros cuadrados (70mts2), con un tiempo de siembra de un mes, para cosechar en el mes de agosto de este mismo año, libre de maleza, también una siembra de yuca con un área de sesenta metros cuadrados aproximadamente, igualmente sin maleza con un mes de sembrado para ser cosechado en el mes de julio de 2017, un arrea de milo cien metros cuadrados aproximadamente sembrados con zanahoria, libre de maleza, con un tiempo de siembre de un mes para ser cosechado en el mes de octubre de 2016, también se observa un área de quinientos noventa metros cuadrados con una siembra de apio, con un tiempo de siembra de un mes con maleza, para ser cosechada en el mes de junio de 2017, un area de trescientos setenta metros cuadrados aproximadamente con cilantro con un tiempo de sembrado de un mes, para ser cosechado en el mes de agoto de 2016, un área de cuatrocientos metros cuadrados sembrados de plantas frutas, café de vieja data, limones, mandarina, tomate de árbol y chirimoya en pequeña escala, un área de doscientos metros cuadrados aproximadamente con zanahoria con un tiempo de siembre de un mes de sembrado, para cosechar en el mes de octubre de 2016, y un pequeño lote de caraota negra lista para cosechar. Este Tribunal constató en dicha inspección que en el predio denominado “Tierra Blanca o El Monte”, ubicado en el sector Mucuy Alta Filo del Loro, Jurisdicción del Municipio Tabay hoy Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, está en plena producción y que efectivamente es fomentada por el ciudadano GERMAN MORENO, lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida autónoma de protección a la producción.

En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola óptima fomentada por el ciudadano GERMAN MORENO, y, que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización por cuanto del acta de inspección se evidencia que los cultivos están siendo roseados por algún herbicida. En tal sentido encontrándose el solicitante amparado por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agropecuaria del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
IV

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO: Se decreta medida de protección a la producción, presentada por el ciudadano GERMAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.408, representado por la abogada MILDRED JEANET CARRERO PAREDES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.989.197, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.528, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el fundo denominado “TIERRA BLANCA El MONTE”, ubicado en el sector “Mucuy Alta Filo del Loro” jurisdicción del Municipio Tabay hoy Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariano del Estado Mérida, con sede en Mérida y a la Oficina Regional de Tierras- Mérida (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en el predio. Y así se establece.

QUINTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos, José del Carmen Marino Moreno Ramírez, Inhoel Antonio Moreno Ramírez y Jesús Ernesto Moreno Ramírez, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.008.403. V-8008.802 y V-10.711.962, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por él o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese la respectiva boleta de notificación y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, para que practique la misma.

SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil dieciséis. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 200-2016 y 201-2016 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, con sede en Mérida; y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras- Mérida (ORT-MERIDA), en su orden. Asimismo, se libró boleta de notificación a los ciudadanos José del Carmen Marino Moreno Ramírez, Inhoel Antonio Moreno Ramírez y Jesús Ernesto Moreno Ramírez, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez


Sol. Nº 901.-
vrm.-