Sol. Nº 911.-
Bcn.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 3403

DEMANDANTE (S): TOMASA HERNANDEZ DE SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los co-herederos, ciudadanos IRINEO HERNANDEZ MOLINA, WENSESLINO HERNANDEZ MOLINA, CARMEN YOLANDA HERNANDEZ MOLINA y GLADYS HERNANDEZ MOLINA.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA y MAGALY PULIDO GUILLEN

DEMANDADO (S): ANDRES ELOY GARCIA

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA y ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO.

“VISTOS”. -

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 1 al 7), por la ciudadana TOMASA HERNANDEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.650.239, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de los co-herederos, ciudadanos IRINEO HERNANDEZ MOLINA, WENSESLINO HERNANDEZ MOLINA, CARMEN YOLANDA HERNANDEZ MOLINA y GLADYS HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros los tres primeros y divorciada la última de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.581.961, V- 8.004.180, V- 6.729.999 y V- 5.581.459, respectivamente, del mismo domicilio, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previno Social del Abogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; contra el ciudadano ANDRES ELOY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.241.037, domiciliado en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, por NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO.

Junto con el libelo de la demanda la mencionada ciudadana asistida de abogado produjo los documentos que obran a los folios 8 al 33.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (folio 34), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano ANDRES ELOY GARCIA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda y copia fotostática simple de la boleta, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicara la citación ordenada.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015 (folio 37), la demandante otorgó poder apud-acta a las abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA y MAGALY PULIDO GUILLEN.

En fecha 24 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando boleta de citación librada al demandado debidamente firmada por el mismo (folios 38 y 39).

Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2015 (folios 40 al 43), el demandado de autos, ciudadano ANDRES ELOY GARCIA, asistido por el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, oportunamente dio contestación a la demandada propuesta en su contra.

Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015 (folio 61), el actor, ciudadano ANDRES ELOY GARCIA, otorgó poder apud- acta a los abogados CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA y ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015 (folio 62), la co-apoderada judicial de la parte actora, tachó de falso el documento que fuera consignado por el demandado al momento de contestar la demanda que riela a los folios 44 al 47, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en La Azulita, en fecha 12 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 729, Tomo Décimo Quinto de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina de Registro Público con funciones Notariales.

Por escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2015 (folios 64 al 66), la apoderada judicial de la parte actora formalizó la tacha por vía incidental y consignó anexos.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2016 (folio 76), el Tribunal fijó el día miércoles, 17 de febrero de 2016, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por escrito presentado en fecha 13 de enero de 2016 (folios 77 al 79), por el apoderado judicial de la parte demandada, insistió en hacer valer el documento consignado por él junto con la contestación de la demanda el cual fue tachado.

En fecha 17 de febrero de 2016, día fijado para la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana TOMASA HERNANDEZ DE SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los co-herederos, ciudadanos IRINEO HERNANDEZ MOLINA, WENSESLINO HERNANDEZ MOLINA, CARMEN YOLANDA HERNANDEZ MOLINA y GLADYS HERNANDEZ MOLINA, quienes no se encontraban presentes. Asimismo, se hizo presente el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANDRES ELOY GARCIA, quien no se encontraba presente, lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 80 al 84.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2016 (folio 99), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa, y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, ambas partes promo¬vieron las que creyeron convenien¬tes a los dere¬chos e intereses. Las pruebas fueron admitidas en fecha 01 de marzo de 2016 (folios 104 al 106). La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2016 (folio 111), se admitió cuanto ha lugar en derecho, la sustanciación de la incidencia de tacha lo cual se haría en cuaderno separado, cuya apertura se ordenó. Asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual se anexará copia certificada del escrito mediante la cual se propuso la tacha.

Por auto de fecha 05 de abril de 2016 (folio 118), el Tribunal fijó el día, miércoles, 27 de abril de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que se realizara la audiencia de pruebas, siendo esta fecha reprogramada por auto de fecha 09 de mayo de 2016 (folio 119), para el día lunes, 30 de mayo de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Dicha audiencia de pruebas se realizó en la fecha y hora mencionada. Se abrió el acto. Encontrándose presentes la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana TOMASA HERNANDEZ DE SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los co-herederos, ciudadanos IRINEO HERNANDEZ MOLINA, WENSESLINO HERNANDEZ MOLINA, CARMEN YOLANDA HERNANDEZ MOLINA y GLADYS HERNANDEZ MOLINA, quienes no se encontraban presentes. Asimismo, se hizo presente el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANDRES ELOY GARCIA, quien no estuvo presente, todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 120 y 121.

Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expuso la demandante asistida de abogada, en el libelo de la demanda cabeza de autos (fo¬lios 1 al 7), parcialmente lo siguiente:

“(omissis) ... en fecha 21 de diciembre de 2.014 falleció ab intestato nuestra hermana ILDA HERNANDEZ DE MORENO, quien en vida fue mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.103.105 y estuvo domiciliada en el Fundo San Luís, sector Caño Negro, en jurisdicción de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, quedando como únicos y universales herederos mis hermanos IRINEO HERNANDEZ MOLINA, WENSESLINO HERNANDEZ MOLINA, CARMEN YOLANDA HERNANDEZ MOLINA y GLADYS HERNANDEZ MOLINA, arriba identificados y yo, como se evidencia de copias de las Partidas de Nacimiento, Certificación de Inexistencia de Acta de Nacimiento y Fe de Bautismo que acompaño constante de trece folios útiles y de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Nº 1590043312, de fecha 17 de junio de 2.015, constante de cuatro folios útiles, por no tener ascendientes sobrevivientes ni descendientes.
En vida nuestra causante ILDA HERNANDEZ DE MORENO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ, quien fue mayor de edad, venezolano, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.279.990 y estuvo domiciliado en el Fundo San Luís, sector Caño Negro, en jurisdicción de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2.012, por ante el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, para regularizar la unión concubinaria en la que habían vivido, como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65, que acompaño en un folio útil, quien falleció en fecha 3 de enero de 2.013, como se evidencia de Acta de Defunción Nº 02, expedida por el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, que acompaño en un folio útil.
El ciudadano LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ, arriba identificado, antes de su fallecimiento, otorgó un Testamento Abierto ante Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en La Azulita, en fecha 12 de diciembre de 2.012, el cual quedó inserto bajo el 729, Tomo Décimo Quinto de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina de Registro Público con funciones Notariales, que acompaño constante de seis folios útiles, donde instituyó como sus únicos y universales herederos a nuestra causante a título universal, ILDA HERNANDEZ DE MORENO, y al ciudadano ANDRES ELOY GARCIA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.241.037 y también domiciliado en el sector Caño Negro, en jurisdicción de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, de todos sus bienes representados por unas mejoras agrícolas denominadas Fundo San Luís Las Colinas de Gavilanes, consistentes en cultivos de guanábanas, limón naranjos, pastos artificiales, formando potreros, con sus respectivas cercas de alambres de púas y estantillos de madera, comederos, bebederos para el ganado, con sesenta y dos cabezas de ganados, marcados con el hierro una casa para habitación familiar tipo rural, con remodelaciones, compuesta por tres habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y corredor, con los servicios públicos de agua potable, energía eléctrica, con todas sus pertenencias y adherencias, radicadas sobre terrenos nacionales, ubicados en el sector Capazón, vía panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en una extensión aproximada de diecinueve hectáreas (19 has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, mejoras que son o fueron de Agustín Luzardo y Alfonso Rivas; Sur, carretera Panamericana; Este, mejoras que son o fueron de Olivo Molina; y; por el Oeste, mejoras que son o fueron de Eliseo Carrascal, según Carta Agraria de adjudicación expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), las cuales adquirió mediante documento autenticado ante el Juzgado del antiguo Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 1.973, bajo el Nº 97, folios 225 al 228 y ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 1.989, bajo el Nº 124, folios 152 y 153, Tomo 24, para ser distribuidos en partes iguales.
Al fallecimiento de nuestra causante, ILDA HERNANDEZ DE MORENO, se apertura su sucesión y se nos trasmitieron a mis hermanos y a mí, sus herederos legítimos, las acciones que a ella en vida le correspondían ejercer contra el mencionado Testamento Abierto, en donde resultó lesionado el patrimonio de nuestra causante, ya que en el otorgamiento del Testamento Abierto al que me he referido se quebrantaron formalidades esenciales a su validez.
En efecto, ciudadana juez, las disposiciones testamentarias por su naturaleza son de orden público, de manera que la omisión de un requisito conlleva la nulidad del testamento.
En el caso de autos, el artículo 75, en su ordinal 6º, de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado dispone que los Notarios y Notarias son competentes en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública en el otorgamiento de Testamentos Abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil, es decir, que se deben cumplir las formalidades esenciales exigidas en las disposiciones legales citadas en el acto del otorgamiento, las cuales establecen que los Testamentos Abiertos podrán otorgarse sin protocolización ante el Registrador, en este caso, Notario o Notaria, y dos testigos instrumentales. Pero es el caso que, de la copia certificada del Testamento Abierto autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Azulita, en fecha 12 de diciembre de 2.012, inserto bajo el 729, Tomo Décimo Quinto de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina de Registro Público con funciones Notariales, acompañada al libelo de la demanda, se evidencia que aún cuando en la nota de autenticación se identificaron los dos testigos instrumentales, solo uno suscribió el documento, por lo que no se cumplieron las formalidades y exigencias para que se tenga como perfecto y con efecto erga omnes el referido testamento, puesto que, aun cuando estuvo presente la Registradora Encargada con funciones Notariales, no estuvieron presentes los dos testigos instrumentales, como lo disponen los artículos 853 y 854 del Código Civil, lo que conlleva a la nulidad del descrito Testamento, como lo dispone el artículo 882 del citado Código.
Por lo expuesto, acudo ante su competente autoridad, con el carácter alegado, para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano ANDRES ELOY GARCIA, ya identificado, para que convenga en la nulidad absoluta del Testamento Abierto otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ, ante Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en La Azulita, en fecha 12 de diciembre de 2012, inserto bajo el 729, Tomo Décimo Quinto de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina de Registro Público con funciones Notariales y, en caso contrario, para que así sea declarado por este tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentada la acción en los artículos 853, 854 y 882 del Código Civil Venezolano”.


|Asimismo, en el escrito libelar procedió a mencionar las pruebas que consideró pertinentes a su defensa.

Finalmente estimó el valor de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalente a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T.), y fijó como domicilio procesal la avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio RENNY, Primer Piso, Local 3, El Vigía, Estado Mérida.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2015 (folios 40 al 43), junto con anexos, el demandado de autos, ciudadano ANDRES ELOY GARCIA, asistido por el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en su contra y promovió pruebas, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(omissis) NEGATIVA GENERICA
Niego, rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta por la ciudadana TOMASA HERNANDEZ SANCHEZ, identificada en autos, quien obra por si mismo y en representación de los ciudadanos: IRINEO HERNANDEZ MOLINA, WENSESLINO HERNANDEZ MOLINA, CARMEN YOLANDA HERNANDEZ MOLINA y GLADYS HERNANDEZ MOLINA, igualmente identificados en autos, contra mi persona por NULIDAD ABSOLUTA del Testamento Abierto, otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ, igualmente identificado en autos, por ser temeraria infundada y por no tener el derecho que pretenden invocar.

ACEPTACION
Es cierto que la ciudadana ILDA HERNANDEZ DE MORENO, falleció el 21 de Diciembre del 2.014; Es cierto que ella contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ, en fecha 13 de Diciembre del 2.013; Es cierto que LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ, falleció en fecha 03 de Enero del 2.013 y que otorgó un testamento abierto por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 12 de Diciembre del 2.012 y es cierto que en dicho testamento nos instituyó como sus Unicos y Universales Herederos y a la señora ILDA HERNANDEZ MOLINA DE MORENO y a mi persona, de sus bienes, representados por las mejoras agrícolas del Fundo denominado SAN LUIS Las Colinas de Gavilanes, ubicadas en el sector Capazón, vía Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
NEGATIVA ESPECÍFICA
Es completamente falso que en el testamento abierto, antes mencionado, se hayan quebrantado formalidades esenciales a su validez; Niego y rechazo que el testamento abierto otorgado por mi testador LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ, por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios ya expresados, este viciado de NULIDAD ABSOLUTA por estar suscrito por uno solo de los dos testigos identificados en la nota de autenticación, esto en virtud de que el documento original que contiene el referido testamento, el cual me fue entregado en esa oportunidad y que poseo en mi poder, se encuentra debidamente firmado-suscrito por la ciudadana Registradora que le da fe pública con su sello y firma con su sello y firma, así como por la persona que firmó a ruego del testador, estampando sus huellas dígito pulgares del testador y del rogado e igualmente tiene estampadas las firmas de los dos testigos, identificados en la nota de autenticación, lo que demuestra que el testamento contenido en ese documento original tiene plena validez y goza de eficacia legal.- En el supuesto de que en los protocolos de la Oficina de Registro en donde fue otorgado el testamento no apareciere estampada la firma de uno de los testigos instrumentales, por omisión del funcionario que lo haya autorizado no es una causa imputable a mi persona, ni a establecer el quebrantamiento de las formalidades, cuando en el documento original que contiene dicho testamento si aparecen las firmas tanto de los dos testigos, como del funcionario que da fe pública y en el caso concreto de la persona que firmo a ruego del testador, con las huellas digito pulgares del testador y del rogado.
CONTESTACION AL FONDO
Honorable Juez, es el caso que durante 30 años, labore prestando mis servicios personales en tareas propias del agro, bajo la dirección y subordinación de mi testador, ya mencionado en el Fundo SAN LUIS Las Colinas de Gavilanes y en consideración de mi comportamiento de los años de servicios prestados es por lo que mi testador LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ me instituyó como heredero junto con su compañera ILDA HERNANDEZ DE MORENO, a quien convirtió en su cónyuge posteriormente.- Luego del fallecimiento de mi testador en virtud de que el testamento abierto nos instituía como sus Únicos Herederos y en consecuencia copropietarios del Fundo SAN LUIS Las Colinas de Gavilanes, de mutuo y amistoso acuerdo la señora ILDA HERNANDEZ DE MORENO y mi persona, convenimos en liquidar y partir dicho Fundo; con base en esa partición a la señora ILDA HERNANDEZ DE MORENO se le adjudicó 8 hectáreas con 7.442 metros cuadrados, cuyas característica, medidas y linderos rezan en el documento de partición que más adelante se especifica y que se da aquí por reproducido, asimismo se le adjudicó la casa para habitación familiar edificada sobre el lote que le fue adjudicado.- E igualmente a mi se me adjudicó un lote con igual extensión, es decir, 8 hectáreas con 7.442 metros cuadrados, cuyas características, medidas y linderos constan en el referido documento de partición, la cual hicimos conforme a documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, en fecha 06 de Noviembre del 2.013, bajo el Nº 1.021, Tomo 20, el cual acompaño en original en cuatro folios, que produzco en este acto para que surta sus efectos legales consiguientes.- Del contenido y términos de ese documento de partición se evidencia que la señora ILDA HERNANDEZ DE MORENO Y MI PERSONA ÉRAMOS LOS COPROPIETARIOS DEL Fundo SAN LUIS Las Colinas de Gavilanes en virtud del título inmediato de adquisición que venía siendo el testamento abierto ya referido, que como consecuencia de esa partición ambos quedamos como colindantes que le estimamos en un mismo precio, quedando convenido que nada teníamos que reclamarnos por ese ni por ningún otro concepto; con lo cual se demuestra la plena validez de ese testamento abierto y el reconocimiento o aceptación que en vida hizo la señora ILDA HERNANDEZ DE MORENO, al no impugnarlo ni desvirtuarlo, pues le dio validez corroborando y reconociendo al celebrar esa liquidación y partición, mi condición de heredero testamentario; en consecuencia mal podrían trasmitirse a la apertura de la Sucesión de ILDA HERNANDEZ DE MORENO acción alguna a sus herederos contra el citado testamento en el caso de que se hubiesen quebrantado las formalidades de Ley, (que no es el caso en concreto), pues no puede trasmitirse lo que no existe, de ahí que mal puede pretender la demandante intentar una acción de esa naturaleza, pues considero que de hacerlo es con la intención o finalidad de presionarme para desprenderme de lo que en justicia y por derecho me corresponde, ya que no le asiste derecho alguno y a sabiendas de conocer la existencia de ese documento de partición y del reconocimiento por parte de su hermana ILDA HERNANDEZ DE MORENO pues con base y fundamento en ese documento fue que la demandante y sus representados hicieron y presentaron la Declaración Definitiva de Sucesiones de su causante mencionada ante el SENIAT, la cual obra en autos y en donde consta que declararon el mismo lote y la casa que le fue adjudicada y citan como título de adquisición el documento de Partición ya aludido; mejoras o lote que la demandante junto con sus hermanos que representa, vendieron por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) al señor HUGO SOSA ALVARADO, venezolano, Cédula de Identidad Nº 10.238.439, según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida en fecha 10 de Noviembre del 2.015, bajo el Nº 1360, Tomo 23, Folio 23, que en copia se acompaña en cuatro folios, en donde reza que se cita como documento de adquisición el documento de partición, al cual se hizo mención, con lo cual se demuestra que tenían conocimiento del contenido y términos de ese documento y al hecho o circunstancia de que nada teníamos que reclamarnos ni por ese ni por ningún otro concepto, por lo tanto de que no les correspondía las supuestas acciones que a su causante le pudieran asistir o ejercer contra el mencionado testamento, razones por las cuales esa acción de NULIDAD ABSOLUTA de testamento abierto, resulta improcedente y forzosamente debe ser declarada sin lugar como así lo pido, con todos los pronunciamientos de rigor y la respectiva condenatoria en costas (folio 40, 41 y vto.).

Asimismo, en dicho escrito de contestación promovió las probanzas que consideró pertinentes a su defensa y señaló como domicilio procesal, Calle 3, Edificio Miguelón, Piso 1, Apartamento 3, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La demandante, asistida de abogada, en el libelo de la demanda (folios 1 al 7) y en el escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa presentado en fecha 29 de febrero de 2016 (folios 102 y 103), promovió a su favor las pruebas siguien¬tes:

DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de defunción Nº 54, de fecha 22 de diciembre de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida (folio 8).

2.- Copias de las Partidas de Nacimiento, certificación de Inexistencia de Acta de Nacimiento y Fe de Bautismo (folios 9 al 21).

3.- Copia fotostática simple de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Nº 1590043312 de fecha 17 de junio de 2015 (folios 22 al 25).

4.- Copia certificada del documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en La Azulita en fecha 12 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 729, Tomo Décimo Quinto de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina de Registro Público (folios 28 al 33).

5.- Acta de Matrimonio Nº 65 de fecha 13 de diciembre de 2012, expedida por el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida (folio 26)

6.- Acta de Defunción Nº 02 del año 2013 expedida por el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida (folio 27).

Las pruebas anteriormente señaladas en los numerales 1 al 6, la sentenciadora las valora y aprecia de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado, asistido igualmente de abogado, en el escrito de contestación de la demanda (folios 40 al 43), y en escrito de pruebas sobre el mérito de la causa (folios 100 y 101), promovió en su favor las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA: DOCUMENTALES:

1.- Original de documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 729, Tomo Décimo Quinto de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina (folios 44 al 47).

2.- Original de documento contentivo de liquidación y partición sobre el fundo SAN LUIS Las Colinas de Los Gavilanes otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de noviembre de 2013, bajo el Nº 1021, Tomo 20 (folios 48 al 52).

3.- Copia Certificada del documento de venta autenticado por ante Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en La Azulita en fecha 10 de noviembre de 2015, inserto bajo el Nº 1360, Tomo 23, folio 23 (folios 87 al 93).

4.- Original del Título de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, signado con el Nº 1418093414RAT0176263, al ciudadano ANDRES ELOY GARCIA (folio 58 al 60).

Igualmente, esta jurisdicente le da valor probatorio a estas pruebas documentales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

SEGUNDA: Promovió el mérito y valor jurídico de las actas procesales a favor de su representado. Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica sin señalamiento expreso ni preciso de los elementos probatorios producidos y que se produzcan en el proceso a que se refieren resulta inapreciable en virtud de que colocan a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas los elementos probatorios buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

TERCERA: Promovió la prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad de la firma de la testigo instrumental NORELYS COROMOTO ARAQUE MARQUINA. Siendo esta prueba desistida por las partes mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016. A esta probanza esta sentenciadora no le ningún valor por cuanto de la misma desistieron las partes.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 17 de febrero de 2016, en las horas fijadas, se llevó a efecto la audiencia preliminar (folios 80 al 84), se dejó constancia de la comparecencia en el acto de la abogada DUNIA MARITZA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.469, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana TOMASA HERNANDEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.650.239, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus coherederos, ciudadanos IRINEO HERNANDEZ MOLINA, WENSESLINO HERNANDEZ MOLINA, CARMEN YOLANDA HERNANDEZ MOLINA y GLADYS HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros los tres primeros nombrados y divorciada la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.581.961, V-8.004.180, V-6.729.999 y V-5.581.459, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quienes no se encontraron presentes en el acto. Asimismo, se encuentra presente el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.285.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7320, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANDRES ELOY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.037, domiciliado en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el cual no se apersonó en el acto. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, abogada DUNIA MARITZA CHIRINOS LAGUNA, quien expuso: “Ambas partes tanto demandante como demandado estamos de acuerdo en los siguientes puntos: en el fallecimiento ciudadana HILDA HERNDEZ DE MORENO, y el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ, así como el otorgamiento del testamento abierto otorgado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta circunscripción Judicial, donde se instituyo como heredero a la primera nombrada y al demandado, el punto controvertido en este proceso consiste en el cumplimiento de la formalidades legales previstas expresamente en el artículo 854 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de que el testamento sea suscrito ante el registrador y dos testigos instrumentales. En el caso de autos no aparece la firma de uno de los testigos instrumentales en los libros llevados en la mencionada oficina con funciones notariales, y si aparece estampada la firma en el instrumento que quedo en poder en una de las partes la controversia consiste en que el acto de otorgamiento es uno solo y en ese mismo acto se debe estampar las firmas tanto en los libros como en el instrumento, y los libros son los que surte efectos contra terceros puesto que a ellos es a los que tiene acceso todas la partes no así el instrumento que quedo en poder del demandado, en ese sentido la parte que represento lo tacho de falso por considerar que la firma se estampo con posterioridad al otorgamiento del testamento y a las practicas de la citación del demandado por lo expuesto reconocimos la firma del testigo instrumental que apareció con posterioridad a la instrucción de la demanda ciudadana NORELYS COROMOTO ARAQUE MARQUINA, titular de la cédula de identidad 15663336, en este mismo acto consigno escrito de formalización de la tacha en dos folios útiles y solicito que una vez aperturado el cuaderno de tacha se cite a la mencionada ciudadana como lo dispone el articulo 250 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que exponga ante este Tribunal sobre la autenticidad de la firma que aparece estampada en el instrumento consignado por el demandado como de ella y en caso de que reconozca la autenticidad de la misma promovemos la experticia de data sobre la firma para determinar que fue estampada con posterioridad al otorgamiento del testamento y solicito que la incidencia de tacha se tramite conforme la disposiciones del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía como lo dispone el artículo 4 del Código Civil, y en efecto se traslade este Tribunal, ante la mencionada oficina de Registro Público y realice los interrogatorios pertinentes. Es todo. Seguidamente se le concede, el derecho de palabra al abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANDRES ELOY GARCIA, quien expone: “Con el carácter expresado en principio ratifico el escrito de contestación a la demanda que obra en autos y por cuanto el punto controvertido se refiere a la tacha de falsedad por cuanto según la demandante la firma de la testigo NORELYS COROMOTO ARAQUE MARQUINA, fue estampada en el documento original que contiene el testamento otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ, que en fecha posterior luego de haber sido citado mi representado lo cual ocurrió el 24 de noviembre de 2015, es por lo que rechazo y contradigo la tacha de falsedad propuesta y formalizada por la parte demandante en este acto en virtud de que ese testamento abierto fue otorgado en presencia de la ciudadana funcionario público registradora encargada en ese entonces de la oficina de registro público con funciones notariales del Municipio Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, y esa firma de los testigos instrumentales que aparecen y figuran en ese testamento original que obra en autos, son autenticas y fueron estampadas en la oportunidad del tiempo y lugar en que el testador otorgo dicho testamento, en presencia de la ciudadana registradora y de la persona que firmo a su ruego, es por ello que ese testamento abierto que contiene la ultima voluntad del testador LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ, cumple con todas las formalidades de Ley y es valido por tratarse de un acto unilateral y personalísimo del testador en donde el funcionario publico autorizado da una calificada atestación de lo que asevera ocurrió en su presencia y que por lo tanto es resultada como cierto, y en donde mi representado no ha tenido participación alguna ni en su redacción ni en su otorgamiento, en tal virtud en el caso de haberse omitido la firma de la testigo NBORELYS COROMOTO ARAQUE MARQUINA en los respectivos protocolos no es una causa imputable a mi representado, pues si el testamento contenido en el documento original que contiene la firma del registrador de los testigos presénciales de la persona que firmo al ruego del testador de las huellas digito pulgares del testador se basta en si mismo y tiene plena validez produciendo todos sus efectos legales, por otra parte ese testamento abierto otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ, fue aceptado y reconocido por la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE MORENO, quien también había sido destituida como heredera junto con mi representado, reconocimiento que quedo plasmado en el documento de partición que por ante la Oficina de Registrador mencionada de fecha 06 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 1021, tomo 20, y en donde manifestaron que nada tenían que reclamarse por ese concepto ni por ningún otro, razón por la cual sostengo que ninguna acción relacionada con ese testamento se podía transmitir a la muerte de HILDA HERNANDEZ DE MORENO a sus hermanos ya que la acción dejo de existir al ella no haber desconocido ni desvirtuado dicho documento de testamento, tan es así que el artículo 1163 del Código Civil, dice que se presume que una persona contrata para si, para sus herederos y causahabiente, por consiguiente de haber celebrado la causante HILDA HERNANDEZ DE MORENO, la partición del único bien que le dejo su testador con mi representado estaba reconociendo y aceptando ese testamento; no obstante ese testamento abierto otorgado por el testador LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ que el documento original o9bra en autos goza de plena eficacia legal por cumplir con todos los requisitos y formalidades de ley, de esta forma dejo contestada la formalización de la tacha presentada por la demandante y a todo evento de conformidad con el artículo 248 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, formalmente promuevo las prueba de cotejo y a cuyo efecto indico como documentos indubitados para tales fines lo siguientes: A) el documento autenticado en fecha 06/11/2013 bajo el 1ro. 1021, tomo 20, otorgado por ante la Oficina de registro publico con funciones notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida que contiene la partición celebrada entre mi representado ANDRES ELOY GARCIA y la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE MORENO, en donde aparece y firma como testigo la ciudadana NORELYS COROMOTO ARAQUE MARQUINA, B) el documento autenticado en la oficina de registra ya citada de fecha 10 de noviembre de 2015, bajo 1360, tomo 23, folio 23 que contiene la venta que los demandados le hicieron al señor HUGO SOSA ALVARADO, del lote de mejoras que de acuerdo al documento de partición le correspondió a la señora HILDA HERNANDEZ DE MORENO, el cual se acompaña en este acto en copia certificada. C) el documento autenticado en la oficina de registro ya citada de fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el nro 728, tomo décimo quinto, relacionado con la venta del señor LUIS ALBERTO RAMIREZ, vendió unas mejoras a la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN CONTRERAS DE MORENO, igualmente en copia certificada acompaño en este acto, en cuyos documentos aparece y firma como testigo la ciudadana NORELYS COROMOTO ARAQUE MARQUINA, para de esa manera probar su autenticidad, en tal virtud pido se fije oportunidad para el nombramiento de los expertos; igualmente, de conformidad con el articulo 442 del código de procedimiento civil numeral 7, se cite a la registradora publica encargada de la Oficina de registro publico con funciones notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, abogada LUZ MARINA RUZ VILLARREAL, quien presencio el otorgamiento del testamento abierto, a la ciudadana MARYURI DEL CARMEN VEDOLLA BERMUDEZ, que fue la persona que firmo al ruego del testador y estampo sus huellas digito pulgares y a los testigos instrumentales MARIA DE LOS ANGELES MEDINA IZARRA y NORELYS COROMOTO ARAQUE MARQUINA quienes presenciaron el otorgamiento del testamento y aparecen firmando el documento original que contiene el testamento otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ, el cual ya obra en autos, no expuso más. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “El documento de partición al que ha hecho referencia el apoderado de la parte demandada es equiparado al contrato de transacción que en su articulo 1713 del código civil establece que es un contrato mediante el cual las partes mediante reciproca concesiones termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual como seria por ejemplo el juicio de partición entre la causante de mandante y el demandado, y el articulo 1716 del citado código establece que la transacción no se tiende a mas a lo que constituye su objeto que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción, es decir, que la renuncia que la causante de mi mandante hizo solo se refirió a la partición no transcendió hacia las acciones de nulidad de testamento incoada en este proceso. Es todo. El tribunal ordena agregar a los autos las actuaciones consignadas por la partes en este acto constante de dos folios útiles la de la parte actora y de doce (12) folios útiles las que consigno el co-apoderado de la parte demandada. El Tribunal, advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, una vez transcurrido el mismo, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia, se da por concluido el acto de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.). (folios 80 al 84)

AUDIENCIA PROBATORIA

En fecha 30 de mayo de 2016, en la hora fijada, se llevó a efecto la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia en el acto de la abogada DUNIA MARITZA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana TOMASA HERNADEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.650.239, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos IRINEO HERNANDEZ MOLINA, WENSESLINO HERNAN-DEZ MOLINA, CARMEN YOLANDA HERNANDEZ MOLINA y GLADYS HERNANDEZ MOLINA, quienes no se encontraban presentes. Igualmente se encontraba presente el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V-7.320, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, ciudadano ANDRES ELOY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.241.037, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien no se apersonó al acto. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada DUNIA MARITZA CHIRINOS LAGUNA, quien manifestó: “El presente juicio se inició por demanda incoada por mi mandante en su propio nombre y en el de sus coherederos en contra del ciudadano ANDRES ELOY GARCIA, por NULIDAD ABSOLUTA DEL TESTAMENTO ABIERTO, otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ, todos identificados en actas por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 853 y 854 del Código Civil, junto con el libelo de la demanda mi mandante produjo la prueba documental consistente en partidas de nacimiento, actas de bautismo, actas de matrimonio, de defunción y el instrumento fundamental de la acción en copia certificada, donde se evidencia que no se cumplió con uno de los requisitos establecidos en los artículos antes citados como es la firma de dos testigos instrumentales, dentro de la etapa probatoria se promovieron los documentos producidos con el libelo de la demanda los cuales no han sido impugnados por la parte demandada, por lo cual solicito se les de el valor probatorio en este acto. Es todo”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, con el carácter expresado, quien expuso: “A la demanda propuesta por la parte demandante sobre la acción de nulidad absoluta del testamento otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ, con fundamento en el quebrantamiento de las formalidades de Ley, concretamente según el argumento de la demandante por cuanto los testigos instrumentales no estuvieron presentes en el acto de otorgamiento y no estampando la firma de la testigo NORELYS COROMOTO ARAQUE, siendo ese motivo de la demanda en su debida oportunidad se rechazó en virtud de que el documento original que contiene ese testamento nació bajo la autoridad que le da fe pública y el mismo tiene estampadas la firma de la ciudadana Registradora que presenció dicho acto, la firma de las dos testigos instrumentales NORELYS COROMOTO ARAQUE y MARIA DE LOS ANGELES MEDINA, así como la firma de la persona que firmó a ruego del testador ciudadana MARYURI VEDOLLA, junto con las huellas digito pulgares tanto del testador como del abogado, de tal forma que en ese documento original no se han quebrantado las formalidades de Ley y encuadran en la definición contemplada en el artículo 1357 del Código Civil, por lo que el documento original prueba la autenticidad del acto y la autenticidad de la firma de las testigos instrumentales y los demás intervinientes que presenciaron ese acto y el hecho o circunstancia de que falte la firma de una de las testigos en las copias que conforman los protocolos no afecta en general al acto de última voluntad del testador, nos enseña el artículo 38 de la Ley de Registro Público y Notariado que el documento se devuelve y entrega a l interesado una vez inscrito y autorizado por el funcionario competente, lo que por lógica se supone que al devolver ese documento original es por que en el mismo se han cumplido lasa formalidades de ley. En consecuencia, ese documento original es un instrumento público válido que goza de eficacia legal en la oportunidad de la inspección practicada por este Tribunal en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, se corroboró que si bien es cierto que las copias de los Protocolos falta la firma de la testigo NORELYS COROMOTO ARAQUE, también es cierto que conforme a las declaraciones calificadas de la ciudadana Registradora de las testigos instrumentales de la persona que firmó a ruego del testador se demostró que las firmas estampadas en el documento original son auténticas de sus intervinientes y que el documento original una vez firmado y cumplidas sus formalidades se le entregó al interesado, en este caso al testador. En la etapa de pruebas tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de promoción se indicó el documento de liquidación y partición que con fundamento en el testamento celebraron la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE MORENO y mi representado ANDRES ELOY GARCIA, con el cual dieron cumplimiento a la voluntad del testador de compartir el fundo agropecuario que era el único bien en partes iguales conforme así lo reza el testamento y se señaló que en esa oportunidad no se impugnó ni desvirtuó ese testamento, manifestando las partes que nada tenían que reclamarse por ese ni por ningún otro concepto, es decir, que de esa manera ponían fin al vínculo que los unía en relación con ese fundo agropecuario dejado por su testador, por esa razón y en virtud de que habían manifestado que nada tenían que reclamarse es por lo que en la contestación de la demanda se alegó que la parte demandante no le asistían acción alguna para demandar a mi representado, por cuanto si ya en ese documento de partición y liquidación habían puesto fin a la diferencia o vínculo existente por el fundo agropecuario, es por lo que no podía existir acción alguna por haberse extinguido, en efecto el artículo 1163 del Código Civil nos enseña que una persona ha contratado para sí, para sus herederos y causahabientes si no se conviene en lo contrario, en este caso al fallecer HILDA HERNANDEZ DE MORENO, los contratos firmados por ellos se heredan a se subrogan en sus herederos; tratándose de documentos públicos, auténticos que no han sido impugnados ni desvirtuados, los mismos tiene plena fe entre las partes y los terceros mientras no sean declarados falsos y hacen fe de las declaraciones formuladas por los otorgantes, por estas razones pido que la demanda propuesta por la demandante sea declarada sin lugar o improcedente. No expuso más”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada DUNIA MARITZA CHIRINOS LAGUNA, quien manifestó: “En nuestra legislación se contemplan dos tipos de actos o documentos acto para los cuales se requieren formalidades ad-provatione y actos para los cuales se requieren formalidades ad- solemnitate en el caso del testamento se requieren para su validez que se de cumplimiento a las formalidades ad-solemnitate, como uno de los requisitos en los artículo 853 y 854 el acta o documento no surten sus efectos legales en el caso de autos a pesar de que el instrumento original cumplió con los requisitos exigidos en el Código Civil, no fue así en el protocolo que por duplicado lleva la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo con funciones Notariales, que son los que le dan al documento los efectos erga-ommes es decir frente a terceros ya que los terceros no tienen acceso al instrumento original, sino a la copia que está asentada en la Oficina Notarial; por otro lado con respecto al documento de partición al que hace mención el apoderado de la parte demandada podría considerarse que fue una transacción extra-judicial entre el demandado y la causante a título universal de mi mandante y en ese sentido el artículo 1716 del Código Civil establece que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, en este caso el objeto era la división del fundo “San Luís Las Colinas de Gavilán”, y establece el artículo que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende a lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción, es decir, que en el documento de partición al que hizo referencia el apoderado de la parte demandada no se extendió a la nulidad del testamento, y el artículo 1352 del mencionado Código establece, que no se puede hacer desaparecer con ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades, en conclusión ciudadana Juez, lo que surge efecto erga-ommes son las copias que están asentadas que lleva la mencionada oficina Registral con funciones Notariales y no el instrumento que quedas en poder del otorgante y en este caso de la parte demandada el cual puede sufrir alteraciones sin conocimiento de los terceros ajenos al acto. Es todo”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra al abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, con el carácter expresado, quien expuso: “Al analizar y examinar el instrumento original que contiene el testamento otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO, se observa que a cabalidad se cumplieron las formalidades y solemnidades de ley en efecto aparece autorizado por el funcionario público que le da fe con el respectivo sello de esa Oficina e igualmente aparece debidamente firmado por los testigos instrumentales que presenciaron el acto y la persona que firmó a ruego, todo lo cual consta en la nota de autenticación ordenada por el respectivo funcionario en donde se identifican las partes intervinientes y los testigos instrumentales por consiguiente insisto se trata de un documento público que cumple con todas esas formalidades y con respecto a que las copias que aparecen en los protocolos son las que tienen validez eso sería en defecto de que no existiese documento original pues como documento público produce todos sus efectos legales quedó demostrado en autos que las firmas de todos sus intervinientes son auténticas y que no ha sido alterado ni el contenido del testamento ni las firmas estampadas en el mismo; con respecto a que si el documento de partición y liquidación equivale o se corresponde a una transacción nos enseña el artículo 1717 del Código Civil que la transacción se circunscribe y limita a lo que se ha pactado en ella y a lo que se desprende como consecuencia de lo expresado en la misma, su objeto se refiere a la partición del fundo agropecuario ya mencionado que en si es el mismo objeto que el testador al instituirlos como herederos de su único bien que era el mencionado fundo así aparece indicado o señalado en el mencionado documento original que contiene el testamento y bien si se trata de una transacción que la Ley le da el carácter de cosa juzgada con mayor razón las partes no pueden litigar el mismo asunto de lo tratado y de las consecuencias que de ella se deriva. No expuso más”. Terminó el presente acto siendo las diez y treinta cinco minutos de la mañana. Seguidamente, la Juez Provisoria de este Tribunal se retira por un tiempo perentorio de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndole a las partes que la lectura del dispositivo del fallo se realizará el día lunes, trece de junio de 2016, a las once de la mañana, para lo cual quedan emplazadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman. (folios 120 y 121)

PUNTO PREVIO

Como punto previo a la sentencia definitiva, debe la juzgadora pronunciarse respecto a la formulación de tacha de documento presentado en fecha 18 de diciembre de 2015, que en copia fotostática certificada obra a los folios 2 al 4 del cuaderno de tacha de documento, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana TOMASA HERNANDEZ DE SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los co-herederos, ciudadanos IRINEO HERNANDEZ MOLINA, WENSESLINO HERNANDEZ MOLINA, CARMEN YOLANDA HERNANDEZ MOLINA y GLADYS HERNANDEZ MOLINA, la cual propuso en los términos siguientes:

“(omissis)… siendo la oportunidad procesal de Formalizar la Tacha de Falsedad por Vía Incidental propuesta del documento agregado a los folios 44 al 47 de este expediente, autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en La Azulita, en fecha 12 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 729, Tomo Décimo Quinto de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina de Registro Público con funciones Notariales, ante usted respetuosamente ocurro para formalizarla por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Tacho de falsa la firma que aparece estampada en el lado derecho del espacio destinado a estampar la firma de los testigos instrumentales del documento tachado, que aunque ilegible, parece ser de la ciudadana NORELYS COROMOTO ARAQUE MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.663.336 y, para el caso de que quedare probada la autenticidad de la firma tachada, la misma fue estampada con posterioridad al otorgamiento del instrumento, después de practicada la citación del demandado, alterando el cuerpo de la escritura originalmente otorgada con la finalidad de modificar el alcance del instrumento, para que resulten nugatorias las resultas de este juicio, puesto que, según el artículo 854 del Código Civil el registrador y los testigos firman el testamento conjuntamente con el testador y se protocoliza sin ninguna otra formalidad, que en el caso de autos, fue autenticado debido a las facultades otorgadas por la vigente Ley de Registro Público y del Notariado a la Notaría Públicas, de lo que se evidencia que las firmas se estampan en forma simultánea tanto en el instrumento como en los Libros de Autenticaciones.
Acompaño constante de nueve folios útiles, inspección judicial extra litem, evacuada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de noviembre del año en curso, en la Oficia (sic) de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Andrés Belo (sic), Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, donde se dejó constancia que solo está estampada la firma de uno de los testigos instrumentales, observándose un espacio en blanco en el lugar del otro testigo.
Ciudadana Juez, resulta contrario a toda lógica, que no se haya estampado la firma de la testigo instrumental en los Libros llevados por la citada Oficina de Registro Público, donde labora dicha ciudadana, y que tampoco se haya observado la falta de firma cuando se expidió la copia certificada del instrumento producido con el libelo de la demanda y que si esté estampada la firma en el instrumento que quedó en poder del demandado.
Lo que sucedió, ciudadana juez, fue que al practicarse la citación del demandado le solicitó a la testigo instrumental que le estampara la firma en el cuerpo del instrumento que tenía en su poder para rechazar la acción incoada en su contra, cuando el que tiene efectos contra terceros es la copia asentada en los Libros de la Oficina de Registro y no el instrumento que está en poder de demandado… (omissis)

En la oportunidad legal el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANDRES ELOY GARCIA, mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2016, que en copia fotostática certificada riela a los folios 5 al 7, insistió en hacer valer el documento tachado por la parte demandante, lo cual hizo en la forma siguiente:

“(omissis)… Insisto en hacer valer el documento público autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, de fecha 12 de Diciembre del 2.012, bajo el Nº 729, Tomo Decimoquinto, cuyo original se acompañó en cuatro (4) folios en la oportunidad de la contestación de la demanda y que contiene el testamento abierto otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ; Insisto en hacer valer dicho documento por lo siguiente: En ese documento original que obra en autos, se expresa la causa por lo que el testador no lo firmo y se indicó la persona que él designó para que firmara por él, estampándose su huellas digito pulgares y la firma de la persona que firmó a su ruego, así mismo tiene estampadas la firma del funcionario Registrador y el sello de la Oficina de Registro, con lo cual se da fe pública e igualmente tiene estampadas las firmas de los testigos instrumentales que presenciaron dicho acto, quienes fueron debidamente identificados en la respectiva nota de autenticación, lo cual nos demuestra que el testamento contenido en ese documento original tiene plena validez y goza de eficacia legal, por no haberse quebrantado formalidades de Ley.- Pido muy respetuosamente que el documento público original que contiene dicho testamento abierto otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ y que obra en autos, se desglose para su archivo y custodia y en su defecto se deje copia fotostática certificada.-
II
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la TACHA DE FALSEDAD propuesta y formalizada por la parte demandante, por ser falsos y temerarios los alegatos esgrimidos, en virtud de que las firmas estampadas por los testigos instrumentales, ciudadanas NORELYS COROMOTO ARAQUE MARQUINA y MARIA DE LOS ANGELES MEDINA IZARRA, son auténticas y las mismas fueron estampadas en la oportunidad de tiempo y lugar, en que el testador otorgo dicho testamento, en presencia de la ciudadana Registradora; por consiguiente es falso que después de practicada la citación de mi representado, que concretamente ocurrió el día 24 de Noviembre del 2.015, es que con posterioridad a esa fecha se haya estampado la firma de la testigo NORELYS COROMOTO ARAQUE MARQUINA, la cual pretende tachar la parte demandante; es por ello que en ningún momento se ha alterado el cuerpo de la escritura originalmente otorgada con la finalidad de modificar el alcance del instrumento.
Es falso que al practicarse la citación de mi representado como demandado, se le haya solicitado a la testigo instrumental NORELYS COROMOTO ARAQUE MARQUINA, que estampara su firma en el cuerpo del instrumento original, que mi representado tenía en su poder; es falso que el documento que tiene efectos contra terceros sea copia asentada en los libros de la Oficina de Registro y no el instrumento original que estaba en poder de mi representado; esto por cuanto el documento original que se encontraba en poder de mi representado y que contiene la última voluntad del testador, cumple con todas las formalidades de Ley y en el caso de haberse omitido la firma de uno de los testigos en los libros de autenticaciones o protocolos, no le resta validez al documento original de última voluntad del testador que tiene y cumple todas las formalidades de Ley, además esa omisión no es una causa imputable a mi representado, por tratarse de un acto unilateral del testador, personalísimo en donde el Funcionario Autorizado, da una calificada atestación de lo que asevera ocurrió en su presencia y por lo tanto es refutada como cierta, en donde mi representado no ha tenido participación alguna ni en su redacción ni en su otorgamiento; por tales razones el documento original otorgado en fecha 12 de Diciembre del 2.012, bajo el Nº 729, Tomo Decimoquinto, autenticado en al Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, que contiene el testamento abierto otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ, surte sus efectos legales, por tener plena validez y eficacia legal…. (omissis)

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016 (folio 14 del cuaderno de tacha), fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes, las cuales se ordenaron evacuar de la forma siguiente:

PRIMERA: Testificales de las ciudadanas LUZ MARINA RUZ VILLARREAL, MARIA DE LOS ANGELES MEDINA IZARRA, NORELYS COROMOTO ARAQUE MARQUINA y MARYURY DEL CARMEN VEDOYA BERMUDEZ, previa citación de las mismas, para que comparecieran por ante dicha Oficina de Registro, el día MIERCOLES, 09 DE MARZO DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), y se les tomara la debida declaración mientras este Tribunal procede a realizar la correspondiente inspección judicial, establecida en dicho artículo 442, numeral 7º del referido Código.

Dichas testigos fueron citadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2016, según se evidencia a los folios 20 al 25, 30 y 31 del respectivo cuaderno de tacha de documento.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016 (folio 19, cuaderno de tacha de documento), se habilitó el Tribunal, a los efectos de realizar la inspección en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de La Azulita.
En el acta de inspección el Tribunal dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes, la Registradora de la mencionada Oficina de Registro, abogada ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA, a quien se notificó del motivo del acto. Asimismo se dejó constancia de que fue puesto a la vista del Tribunal el Libro Principal y Duplicado llevado por esa Notaría, donde se encuentra inserto un testamento abierto de fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 729, Tomo Decimoquinto, otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ, donde aparecen las firmas de la ciudadana MARYURY VEDOYA BERMUDEZ, firmante a ruego del testador; de la testigo instrumental MARIA DE LOS ANGELES MEDINA IZARRA; de la ciudadana LUZ MARINA RUZ VILLARREAL, quien en la oportunidad fungía como Registradora Encargada de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida; MARIA DE LOS ANGELES MEDINA IZARRA, NORELYS COROMOTO ARAQUE MARQUINA, en su condición de testigos instrumentales y MARYURY DEL CARMEN VEDOYA BERMUDEZ, firmante a ruego del testador ciudadano LUIS ALBERTO MORENO RAMIREZ, el Tribunal procedió a juramentarlas y realizó las preguntas correspondientes a las mismas.
SEGUNDO: Promovieron las pruebas de cotejo, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma de la testigo instrumental NORELYS COROMOTO ARAQUE MARQUINA. De la cual desistieron las mismas partes mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016 (folio 116, expediente principal).
De la inspección practicada por este Tribunal a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, el Tribunal observó que efectivamente hay un espacio en blanco al lado derecho del libro, se observó también y así lo hizo constar el Tribunal que la firmante a ruego, así como la registradora encargada para el momento de la celebración del acto se verificó tanto la firma de la testigo instrumental; MARIA DE LOS ANGELES MEDINA IZARRA, así como de las preguntas efectuadas a la testigo, NORELYS COROMOTO, esta fue conteste a reconocer su firma así como el contenido del documento tachado. En tal sentido habiendo reconocido la misma la firma que aparece en dicho instrumento como suya, este Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos del artículo 1380 del Código Civil Venezolano.
Es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

a) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

b) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
c) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

d) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante a aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

e) Que aun siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

f) Que aun siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En el caso que nos ocupa, el impugnante alega en su escrito de tacha, que la firma de la testigo instrumental, fue falsificada o que la misma fue realizada con posterioridad a la citación del demandado. Analizada detenidamente, como ha sido, las causales invocadas por la parte actora que contempla el Código Civil para tachar de falso el documento público otorgado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en La Azulita, en fecha 12 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 729, Tomo Décimo Quinto de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina de Registro Público con funciones Notariales, puede observarse que los motivos o las causas alegadas por la parte actora, no se subsumen dentro de la causal alegada, pues en el caso que nos ocupa, no se demostró que el testigo no haya sido el que estampó su rúbrica en el documento tachado de falso, por lo que no existió fraude, como se deduce de los ordinales 2° y 3° del mencionado artículo 1.380.

Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento público otorgado en fecha 12 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 729, Tomo Décimo Quinto de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en La Azulita, goza de toda eficacia jurídica, y así se decide.

III

MOTIVACION DEL FALLO
El testamento es aquel instrumento que se origina cuando el causante, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en que forma deben transferirse.
La voluntad del causante en disponer de sus bienes al momento de su muerte, es el principal fundamento de este tipo de sucesión, pero esta voluntad debe cumplir unos requisitos para que dicha manifestación de voluntad sea válida y pueda tener eficacia jurídica, los cuales son:
1. Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, o sea mediante testamento.
2. Que el causante o de cujus sea capaz de disponer.
3. Que el instituido sea capaz para suceder o percibir.
4. Que en la disposición testamentaria se haya respetado la legítima.

Y que además dicho instrumento tiene sus características propias que lo definen como tal. A tal efecto sólo debe aparecer en el texto del documento la declaración del testador. No se puede realizar un testamento recíproco, o que en el texto del testamento aparezca la declaración de aceptación del heredero o legatario. No es posible un testamento donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento conjunto), surtirá efecto después de la muerte del testador; es decir, mortis causa. El testamento no pierde eficacia, no importa cuanto sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura.
Para que sea válido debe cumplir con una cantidad de requisitos indispensables, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.

REQUISITOS DEL TESTAMENTO:
1. La voluntad del testador debe manifestarse directamente. Es decir, en este caso no cabe la representación: Por lo que no será posible que una persona le otorgue a otra un poder especial (y menos aún general), para que en su nombre y representación otorgue su testamento. En la presente causa se observó que el testador manifiesta su voluntad directamente y no a través de algún representante. Por consiguiente este requisito se encuentra presente en este instrumento testamentario.

2. La voluntad del testador debe ser expresada de manera inequívoca: Carecerá de validez cualquier manifestación hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida. En la presente causa, de la revisión efectuada del testamento que pretende la parte demandante sea anulado, del mismo cuerpo del documento se observa que el testador habla en primera persona, es decir manifiesta su voluntad expresa e inequívocade dividir su único bien entre la ciudadana ILDA HERNANDEZ DE MORENO y el ciudadano ANDRES ELOY GARCIA, lo que conlleva a la convicción cierta de esta juzgadora que también se encuentra presente este requisito
3. La voluntad del testador debe ser conciente y libre: No tendrá validez cualquier manifestación realizada por una persona que no se encuentre en pleno uso de sus facultades (inducido a testar bajo engaño o sometido por violencia). Igualmente observa este Tribunal de la revisión del testamento que la expresión de voluntad del testador fue pronunciada sin constreñimiento ni violencia razón por la cual este requisito también está presente en este acto.
4. El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto; Se considera nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad. En este testamento se observa que el testador estaba en pleno ejercicio de su capacidad mental según se lee del mismo documento. Razón por la cual este requisito también se encuentra presente en el testamento el cual se pretende anular.
En materia de testamento ordinario, nuestro legislador ha establecido dos formas de otorgarlo: el testamento cerrado o testamento abierto; El testamento abierto o nuncupativo:” cuando el testador al otorgarlo manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en el se dispone (articulo 850 del Código Civil), lo cual se logra mediante la lectura del testamento” Rojas, Agustin, en su obra: Derecho Hereditario. p.156). El legislador admite tres modalidades bajo las cuales puede otorgarse el testamento abierto:
a) Por documento otorgado por ante el Registrador respectivo, cumpliendo con sus respectivas formalidad.
b) Sin protocolización ante el Registrador y dos testigos cumpliendo con todas las formalidades.
c) Con ausencia del Registrador y con presencia de cinco testigos (art. 853 del Código Civil.)
En el caso de autos, se trata de un testamento abierto otorgado ante un Registrador y dos testigos, para lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 854 del citado Código se exigen las siguientes formalidades:
1) el testador debe declarar ante el Registrador y los testigos su voluntad, la cual será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
2) El registrador debe leer el testamento a los testigos y al otorgante si éste último no prefiere o no pudiera hacerlo;
3) El Registrador y los testigos firmarán el testamento, debiendo el registrador hacer mención expresa del cumplimiento de las formalidades cumplidas en la nota de registro;
4) El testamento deberá estar firmado por el testador, si supiere y pudiere hacerlo, en caso contrario, deberá expresarse la causa por la cual no firma y lo suscribirá a ruego la persona que designe, la cual deberá ser distinta a los testigos, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código Civil; y
5) El Registrador debe consignar el instrumento en la Oficina de Registro respectiva para su posterior protocolización, sin que sea necesario cumplir ninguna otra formalidad.
En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades previstas en los artículos 853 y 854 del Código Civil, para la validez de un testamento abierto, en presencia de un registrador y dos testigos, quien juzga considera que no es procedente la nulidad del testamento solicitada de lo cual se evidencia del mismo instrumento presentando por la parte demandada y que riela a los folios 44 al 47, y que este mismo Tribunal declaró que posee toda su eficacia jurídica y así se declara.
Igualmente observa este Tribunal que el bien objeto de testamento se trata de una finca con vocación agrícola y que esta siendo explotada por el demandado el cual posee instrumento de Título de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, signado con el Nº 1418093414RAT0176263, al ciudadano ANDRES ELOY GARCIA (folio 58 al 60), lo que lo hace beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece en su articulo 13 que la tierra es para quien la trabaja y así se establece.
Por las razones explanadas anteriormente no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la acción de nulidad absoluta de testamento abierto, así como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definiti¬va en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2015, por la ciudadana TOMASA HERNANDEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.650.239, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de los co-herederos, ciudadanos IRINEO HERNANDEZ MOLINA, WENSESLINO HERNANDEZ MOLINA, CARMEN YOLANDA HERNANDEZ MOLINA y GLADYS HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros los tres primeros y divorciada la última de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.581.961, V- 8.004.180, V- 6.729.999 y V- 5.581.459, respectivamente, del mismo domicilio, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previno Social del Abogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; contra el ciudadano ANDRES ELOY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.241.037, domiciliado en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, por NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas procesales a la parte actora, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independen¬cia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Accidental,

Dora Santana


En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria. Acc.,

Abg. Ana Núñez
Exp. Nº 3403.-
amf.