REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
El Vigía, veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
205º y 157º
Vista la solicitud de medida de protección a la producción recibida por ante este Juzgado en fecha 23 DE OCTUBRE DE 2014 (folios 1 al 7), presentada por el ciudadano GONZALO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.931, de ocupación agricultor, domiciliado en el sector Chicuy, parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; asistido por el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.898, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “EL COROZO”, ubicado en el sector El Chichuy, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Por cuanto, las medidas innominadas de protección a la producción, fueron destinadas a salvaguardar en forma temporal los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, no para el beneficio de un particular. El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país.
En fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal mediante decisión decretó la medida de protección a la producción a favor del ciudadano GONZALO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.533.931, domiciliado en el sector Chicuy, parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “EL COROZO”, ubicado en el sector El Chichuy, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, indicándose en dicha decisión que la naturaleza de la medida innominada de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierra y que el tiempo de la medida es por un lapso de doce (12) meses, contados a partir del 15 de enero de 2015, fecha en la cual fue decretada la medida de protección a la producción, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio.
Y por cuanto la revisión de las actas que conforman la solicitud, el Tribunal observa, que el tiempo de vigencia de dicha medida ya feneció, es por lo que se evidencia que a los folios 100 al 106, riela decisión de fecha 15 de enero de 2015, en la cual se decretó la medida de protección a la producción por un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la referida decisión; y en virtud, que para la fecha 07 de marzo de 2016, el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO OSORIO, mediante diligencia que obra al folio 187, solicitó la ampliación de la medida innominada de protección a la producción, está ya había fenecido y como quiera que según lo explanado precedentemente en esta decisión las medidas cautelares autónomas de protección a la producción tienen carácter temporal y de proteger el rubro existente para que el mismo cumpla su ciclo biológico, por tanto una vez cumplido el mismo; la vigencia de la misma pierde su efecto, por cuanto la medida autónoma de protección agroalimentaria, tiene un carácter eminentemente de protección a los cultivos provisional y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos, afectación de tierras, ni tendentes a la protección de la propiedad o posesión de inmueble.
Ahora bien, a los folios 133 al 138, se evidencia copia certificada de inspección judicial, practicada en el inmueble objeto de esta medida, con ocasión de la causa signada con el Nº 3354, lo que trae como convicción cierta a esta Juzgadora de la existencia de un conflicto que tiene que ver con la posesión del terreno en si, y no con la protección misma del rubro. En consecuencia, esta juzgadora por las razones antes mencionadas, niega la ampliación de la medida de protección a la producción y exhorta a las partes que continúe con la acción interpuesta signada con el Nº 3354, por acción posesoria restitutoria por despojo o cualquiera otra destinada a defender la posesión agraria. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accidental,
Dora Hilda Santana
Sol. Nº 711.-
mmm.-
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