JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
205º y 156º
Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2016 (folios 1 al 4), por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.730, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del Estado Mérida, actuando previo requerimiento de la ciudadana LUZ MARINA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.862.360, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Expone la apoderada judicial de la solicitante, en el escrito de homologación, parcialmente lo siguiente:
“… Es el caso Ciudadana Jueza, que la ciudadana LUZ MARINA ROSALES, ya identificada, haciendo uso de sus derechos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ACUDE ante este despacho solicitando la asistencia jurídica y/o representación a los efectos de lograr la solución del conflicto existente, en relación al predio, ubicado en el sector Las Mercedes, parte baja, los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 24 de febrero del 2016, la ciudadana Luz Marina Rosales, se presento ante este despacho a los fines de informar que los ciudadanos José Ramón Lacruz Avendaño, Edgar Alexander Lacruz Avendaño, José Carlos Lacruz Avendaño, Jesús Cristóbal Lacruz Avendaño y Williams Ernesto Lacruz Avendaño, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.777.451, V-17.523.709, V-16.201.825, V-8.038.344 y V-16.655.121, le impidieron seguir tomando el agua de una de las quebradas cercanas al predio, para lo cual colocaron un tanque de 5000 litros dentro del cause de la misma más cuatro (4) mangueras de aproximadamente 1 y 4 pulgadas que conduce el agua a la finca propiedad de los antes mencionados, por tal razón la producción se encuentra en eminente daño, aunado a que las plantaciones de tomate ya se perdieron. En virtud de esa situación esta DEFENSA PUBLICA, efectúo inspección técnica, en fecha 06 de abril del 2016, con la finalidad de evaluar la situación en conflicto, en dicho acto, se trataron los siguientes acuerdos:
1. Los turnos de agua se establecen los días jueves y domingos de cada semana, en el horario de cinco de la mañana (5:00 am) a cinco de la tarde (5:00 pm), para un total de veinticuatro (24) horas y en cuanto al rebose que genere el tanque será utilizado por la ciudadana Luz Marina Rosales.
2. La ciudadana Luz Marina Rosales, realizará la construcción de un tanque de almacenamiento, previa autorización del Ministerio para el Poder Popular de Ecosocialismo y Agua.
3. Las partes se comprometen a realizar los trámites correspondientes para el control previo de aprovechamiento del agua.
4. Los ciudadanos José Ramón Lacruz Avendaño, Edgar Alexander Lacruz Avendaño, José Carlos Lacruz Avenaño, Jesús Cristóbal Lacruz Avendaño y Williams Ernesto Lacruz Avendaño, autorizan a la ciudadana Luz Marina Rosales, a mover la manguera unos metros hacia arriba para generar mayor presión de agua …
En consecuencia, esta Defensa Pública Segunda Auxiliar Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil …” (folios 1, 2 y 4).
El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por la referida abogada observa:
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).
La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129, 133, 135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202) Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Arts. 540, 962, 1005, 1104, 1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
De lo antes expuesto, la sentenciadora observa que la petición realizada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria, pretende es la homologación de un acto realizado por las partes en conflicto en presencia de él o de ella actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el convenimiento efectuado mediante Acta de fecha 24 de febrero de 2016, la cual obra agregada al folio 5 de la presente solicitud, efectuada en el Despacho de la Defensa Pública Agraria Nº 2, adscrita a la Coordinación de Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana LUZ MARINA ROSALES, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accidental,
Dora Hilda Santana
Sol. Nº 911.-
Bcn.-
|