REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA - ESTADO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 832
PARTE SOLICITANTE: SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE y ANGEL ADOLFO ALARCON QUINTERO
PARTE OPOSITORA: RAFAEL ANTONIO CADENAS ECHEVERRIA
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROPECUARIA
La presente solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agropecuaria fue recibida en fecha 19 de octubre de 2015, por ante este Juzgado, presentada por los ciudadanos SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE y ANGEL ADOLFO ALARCON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.992.866 y V-13.097.178, productores agropecuarios, domiciliados en El Arenal, sector Paramito, calle principal casa sin número, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por las abogadas MARIBEL ALARCON y MERCEDES HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.472.256 y 8.000.703, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91274 y 91058, domiciliadas la primera en San Cristóbal, Estado Táchira y la segunda de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, sobre la finca denominada “SONIANGEL”, ubicada en el sector San Isidro o Lourdes, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una extensión aproximada de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (28.450 m2), comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte, desde el punto 7 pasando por los puntos 8, 9, 10, 11, 12 hasta el punto 13, en una extensión de CUATROCIENTOS TRES METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (403.23 MTS), colinda con vía principal Hacienda Lourdes; noreste, desde el punto 13 al punto 14 colinda con curso de agua o quebrada, con una longitud de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (142,35 MTS); sur, desde el punto 14 al punto 15, en una extensión de CIENTO NOVENTA METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (190,40 MTS) colinda con el Parque Nacional Sierra Nevada; y sureste, desde el punto 15 pasando por el punto 16 hasta el punto 17, en una extensión de CIENTO TRECE METROS LINEALES (113 MTS), colinda con terrenos de Alfredo Avendaño; y del punto 1, pasando por el punto 2, 3, 4, 5, 6 hasta el punto 7 colinda con la vía de acceso.


I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015 folio 40), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agropecuaria y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día LUNES 26 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

En fecha 26 de octubre de 2015 (folio 42), se habilitó el tiempo que fuera necesario para el traslado y constitución del Tribunal en el predio denominado “SONIANGEL”, ubicado en el sector San Isidro o Lourdes, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una extensión aproximada de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (28.450 m2), para la practica de la inspección judicial, dejando constancia de lo siguiente:

“El día de hoy veintiséis de octubre de dos mil quince siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida al sitio conocido como Sector San Isidro o Lourdes, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha veinte de octubre de este mismo año; en el lote de terreno o predio rústico denominado “Soniangel”. Se encuentran presentes en este acto los ciudadanos Sonia Mercedes Sánchez Escalante; portadora de la cédula de identidad Nº 4.992.866; ciudadano Angel Adolfo Alarcón Quintero portador de la cédula de identidad Nº 13.097.178. Para la practica de esta inspección el Tribunal se hizo acompañar por dos funcionarios de la Policía Estadal del Estado Bolivariano de Mérida; destacados en el puesto policial de la Parroquia Arias. Igualmente el Tribunal aquí constituido acuerda nombrar un practico a los fines que auxilie al tribunal en los aspectos técnicos a los que hubiere lugar; recayendo el cargo en la persona del ciudadano José Gregorio Pucini G. Ing. Forestal quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº 10.100.004, aceptó el cargo, siendo juramentado en este mismo acto por la Juez del tribunal aquí constituido. Así mismo se encuentra presente en este acto la abogada Mercedes Hernández portadora de la cédula de identidad Nº 8.000.703, con inpreabogado Nº 91.058 en su carácter de abogada asistente de la solicitud y antes identificados suficientemente en esta acta. Seguidamente el tribunal procede a realizar un recorrido por el predio rústico denominado Soniangel en compañía del practico y en consecuencia procede a dejar constancia de lo siguiente: Procedimos a realizar un levantamiento en función de corroborar el perímetro o poligonal de un levantamiento rústico existente ubicado en el sector Rincón Lourdes San Isidro en el cual se encuentra el predio rústico llamado finca Soniangel, se toma el primer punto de arranque (P1)E267145 N950709; se continua desde este punto por todo el perímetro del predio tomando puntos sucesivos hasta el cierre de E267379 N950579; haciendo el levantamiento se observa que existe una infraestructura, carretera de servidumbre el cual en uno de sus lados presenta una zona presenta de protección de talud en carretera que presente una vegetación el cual fue intervenida en algún momento, esta vegetación es de plantas pioneras (Majegera, fresno, cínaro, plantas de la especie melastomatasia). También se observa plantas indicadores de retención de agua, musgo, líquenes, bromelias, helechos, variedades de gramineas. Después de terminar el levantamiento de los taludes de la carretera se sigue con el levantamiento del perímetro del predio. Dentro del predio existe un portón de entrada que se encuentra en las coordenadas E267379 N950584; también se observa una infraestructura que consta de una casa con coordenadas E267382 N950. El tribunal deja constancia que el punto de coordenada que antecede E267382 no es correcto sino el siguiente E267449. N950534 aledaño a esta casa se encuentra un deposito llamado Banco de semilla con coordenadas E267442 N950550; en este deposito se observa dos toneladas con trescientos kilos aproximadamente con el grelo de dos centímetros próxima a plantar. En la casa existente habitan en condiciones infrahumanas; el ciudadano Rafael Antonio Cadenas Echeverría portador de la cédula de identidad Nº 20.141,781 el cual no estaba presente en el momento que se constituyó el tribunal llegando dos horas luego; ciudadano Gustavo Enrique Cadenas Echeverría, portador de la cédula de identidad Nº 20.141.782; Linda Paula Méndez Sánchez portadora de la cédula de identidad Nº 25.793.442, Kimberli Paola Dugarte Sánchez, portadora de la cédula de identidad Nº 26.214.567, Margarita Echeverría, portadora de la cédula de identidad Nº 9.472.214. Aledaño a la casa hay otro deposito en el cual se observan los siguientes materiales: noventa y tres rollos de alambres de púas, diecinueve puertas de madera con vidrio, catorce vigas doble T recortadas y una cama de madera desarmada; también se observa aledaño al deposito y la casa, material de construcción que consiste en diecisiete cabillas de media pulgadas, seis tubos estructurales de diez por diez (seis metros) y tres vigas doble T (doce metros). Se observa una siembra el cual es utilizada como semillero o almacigo, caminando por el pavimento de la finca se llega a un punto donde se observan tomas de agua; una para riego y otra de agua potable en las coordenadas E267521 N950456, se continua manteniendo el lindero de la finca hasta el cierre con el punto P1. Luego se observa una siembra de papa, variedad granola con un tiempo de siembra de quince días, lista para cosechar en febrero del dos mil dieciséis. Un lote de pimentón con una edad de siembra de ocho días para ser cosechado febrero dos mil dieciséis, (2016) un lote de calabacín con un tiempo de siembra de un mes, para ser cosechada en enero dos mil dieciséis. Un lote de maíz sembrado hace ocho días, para cosechar en marzo del dos mil dieciséis con puntos de coordenadas E267397 N950577; se observa una yunta de bueyes en la zona de siembra para el momento de la inspección estaban en reposo. En la parte alta de la siembra existe una zona de pastoreo de la cual se benefician la yuntas de bueyes, ese pasto es de procedencia natural. En la parte baja que divide la siembra de papa, pimentón y calabacín divide una carretera de tres metros de ancho que conduce a una finca colindante, se observa una siembra de vainita con coordenadas E267375 N950590; la cual se encuentra en cosecha. En este estado hace acto de presencia el ciudadano Bernardo Cadenas Peña, portador de la cédula de identidad Nº 2.453.604, quien manifiesta que vive en la casa ya descrita. Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano Rafael Cadenas ya identificado suficientemente y concedido como le fue expuso: “yo tengo años de estar vivienda en esta finca e sembrado aquí con mi papá, un hermano de nosotros, el mismo César, sembramos dos lotes de calabacín y nos la acabaron y que nos den una llave del portón porque tengo una moto y no tengo por donde sacarla es todo” En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada Mercedes Hernández ya identificada en actas y expuso “Ratifico la medida de protección ya que el estado vela por las tierras con vocación agrícola para asegurar el potencial agroalimentario la no interrupción de la producción agrícola, mantenimiento de la biodiversidad, la producción de alimento es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, en la continuación de la protección agroalimentaria, el estado protege y promueve formas especiales para garantizar la producción agroalimentaria es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Sonia Mercedes Sánchez Escalante ya identificada en actas y expuso “Quiero exponer que desde mayo fecha en la que compramos el pedio ya nombrado solamente han trabajado nuestros obreros en ningún momento nos acompañó otra persona en este predio, apareció el hijo del señor Ricardo que era el antiguo trabajador o cuidon y se metió de manera arbitraria en unas ruinas existentes en el mismo hasta el mes de octubre el señor salía a trabajar en otro sitio y es el caso que a partir del doce de octubre llegó con su papá y su hermano a decir que ellos trabajaron con el antiguo dueño y que se venían a llevarme los bueyes y a dañar la siembra, desde ese día tenemos pruebas que nos han cambiado mangueras de riego, tratan de violentar a nuestros obreros, utilizan unas muchachas que trajeron para ponerlas delante de los bueyes cuando estos estan arando para no dejarlos arar, se llevan parte de la producción, recibimos el día veinte unos frutales que sembramos en el terreno que esta al lado izquierdo del galpón y es el caso que hoy día de la inspección todos los árboles excepto uno fueron arrancados, es el caso que hemos recibido amenazas de ellos y de su abogado que van a dañarnos toda la siembra y que van a ponerse a sembrar ellos, por lo tanto nos sentimos desprotegidos en nuestra función de productores y para el buen resultado de nuestras futuras cosechas existentes en el predio; pido a la ciudadana juez que se nos otorgue la medida de protección solicitada es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Rafael Cardenas ya identificado el cual expuso “yo había ayudado a trabajar al señor Adolfo hace tiempo, no había comprado esta finca y fui a ayudarle y me dijo cuanto tiempo tenía viviendo en esta finca yo le dije que tenía veinte y el me dijo que por qué no le metía abogado y ahora como el compró nos esta sacando de aquí y a mi papá y a mamá los insultó nos trato de loco y que teníamos que ir a un psicólogo de locos es todo” En este estado solicito el derecho de palabra el ciudadano Angel Adolfo Alarcón Quintero ya identificado en actas y expuso “Primero doy gracias a las autoridades que hoy nos acompañan, le pido por favor la medida de protección ya que aun en desagrado con ellos pido la presencia de Cesar Parra antiguo dueño del predio que haga su declaración y por favor que lo que le debe a ellos colabore en su pago ya que ellos dicen que fueron empleados de él, como fundador del cosai constituido pido la medida de protección ya que aquí se composta abono por temporada con las instituciones y comunas como frente campesino el Insai, servicio técnico de agropatria, exijo el respeto porque no solo aún me están agrediendo sino a esas instituciones ya que ellas me han prestado un servicio notable para el mejoramiento de la salud agrícola de la tierra y las plantas autóctonas es todo” No habiendo más actuaciones que realizar el tribunal regresa a su sede …” (folios 43 al 46).

En fecha 30 de octubre de 2015 (folios 47 y 48), el Ingeniero Forestal JOSE G. PUCINI G., consignó escrito de informe técnico y plano, constante de cinco (5) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 49 al 53.

En fecha 09 de noviembre de 2015 (folios 54 al 60), el Tribunal decretó medida de protección a la continuidad de la producción agropecuaria a favor de los ciudadanos SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE y ANGEL ADOLFO ALARCON QUINTERO, sobre la finca denominada “SONIANGEL”, ubicada en el sector San Isidro o Lourdes, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una extensión aproximada de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (28.450 m2); para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del referido predio en producción, a fin de que los mencionados ciudadanos continúen su actividad agrícola, durante cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de la decisión hasta el 09 de abril de 2016, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en el predio pudiendo ser prorrogada siempre y cuando se cumpla con los requisitos aquí exigidos.

En fecha 18 de diciembre de 2015 (folio 70), el Alguacil consignó boleta de notificación librada al ciudadano RAFAEL CADENAS, debidamente firmada por dicho ciudadano en fecha 17 de noviembre de 2015, tal como consta de dicha boleta que obra al folio 69.

En fecha 24 de noviembre de 2015, el ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS ECHEVERRIA, asistido por el abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, mediante diligencia (folio 71), consignó escrito de oposición a la medida, el cual obra agregado a los folios 73 al 79, en el cual expresa lo siguiente:

“… Ciudadana Jueza, por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo señalado en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario me opongo formalmente a la medida Decretada por este Juzgado, en base a este mismo expediente o solicitud, ya que del mismo existen contradicciones, inconsistencias e ilegalidades establecidas, por parte de los mismos solicitantes de la medida de producción, y en los razonamientos y fundamentos de derecho antes esgrimidos, así como las pruebas, traídas a los autos.
Ciudadana Jueza, las medidas cautelares a la actividad agrícola (no agropecuaria) van dirigidas a garantizar la continuidad del ciclo biológico de los cultivos (agrariedad) pero resulta necesario determinar con claridad probatoria, quien fomento tal actividad agraria ya que la medida debe indicar no solo la tempestividad del ciclo (5 meses) sino quienes deben continuar manejando el cultivo; Ante esta insuficiencia de determinación técnica que Usted asume de que tales cultivos fueron hechos por los solicitantes a través de terceros (TERCERIZACION) resulta poco eficaz para la demostración de posesión agraria y es por ello que pedimos se Revoque la medida decretada por considerarla incongruente, inmotivada y exagerada al exigirme efectos propios de las acciones posesorias agrarias que se deben ventilar en el procedimiento Ordinario Agrario y no suplirlos con la materia Cautelar.
Ciudadana Juzgadora, téngase presente que la solicitud en referencia, está dirigida a protección a la continuación de la producción agropecuaria sobre la finca “SONIANGEL”.
Si bien, este señalamiento no pareciera de peso legal, a la formal oposición que realizo a la medida acordada, si suma a la hora de ver todas las debilidades en que incurrieron los solicitantes, en dicho expediente. Se habla de producción AGROPECUARIA, siendo este mismo Tribunal quien constatara, en el predio en cuestión, solo actividades AGRICOLAS, no constatando actividades PECUARIAS por ningún lado, por lo que mal pudiera este Tribunal acordar medida a la producción AGROPECUARIA, como en efecto, así lo hizo. Creo que ha nacido el vicio de extrapetita, pues se ha determinado un hecho, sin que haya sido probado en autos.
Los solicitantes también refieren que la unidad de producción agrícola de cultivos de ciclo corto, como han sido papa, cebolla, tomate, vainita, pimentón, cilantro, repollo, calabacín y árboles frutales. No obstante, con la inspección realizada por ese mismo Tribunal, se podrá observar que los únicos rubros sembrados son los siguientes: Papa, pimentón, calabacín y maíz, que de paso sea, ha sido trabajo y siembras mías, como de mi familia. Pero ahora, como los nuevos adquirentes del predio que ocupo, manifiestan ser los propietarios de dicho predio, también han querido señalar, que todo lo que se encuentra en dicho predio también es de ellos, como las siembras existentes, los animales (cochinos-gallinas). Situación esta, que la hice saber el día en que este Tribunal procedió a practicar la Inspección Judicial en el predio en mención, cuando señale a viva voz “QUE LAS SIEMBRAS SON MIAS Y QUE YO HE VENIDO TRABAJANDO EN ESTA FINCA POR MUCHOS AÑOS, CON MI PAPA Y MI HERMANO”.
Ciudadana Jueza, las amenazas de que habla los solicitantes, a la producción agroalimentaria, comenzaron desde hace 15 días aproximadamente, ósea, el día 04/10/2015, si tomamos como referencia el día en que se introdujo dicha solicitud al Tribunal 19/10/2015, y como dicen los solicitantes de la medida, desde hace 15 días aproximadamente, la unidad de producción de ha visto amenazada por Rafael Cadenas Echeverría, con dañar los cultivos de vainita, calabacín, pimentón, rábano, papa, cebolla, cilantro …, podremos ver la contradicción e inconsistencia en que incurren los solicitantes de la medida, es decir, que a partir de esta fecha (04/10/2015) llegue supuestamente al predio causando perjuicios y amenazando con dañar los cultivos ya mencionados, cosa o hecho que es totalmente incierto e irracional, por las siguientes razones: PRIMERA: NO LLEGUE, ciudadana Jueza, yo ya estoy radicado y establecido en dicho predio, desde hace muchos años allí, no soy un recién llegado como ellos lo pretenden hacer ver, sino que he venido ocupando como lo he reiterado junto a mi familia dicho predio de manera publica y continua, tal y como consta de la misma Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Sector Rincón de Lourdes, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, … SEGUNDA: Asimismo, señalan que he amenazado con dañar los cultivos de vainita, calabacín, pimentón, rábano, papa, cebolla, cilantro. Ahora bien, de la Inspección realizada por este Tribunal (26/10/2015), se dejo constancia de los cultivos existentes y su fecha, como, siembra de papa, 15 días de sembrada, lote de pimentón, 8 días de siembra, lote de calabacín un mes de siembra, un lote de maíz, 8 días de siembra, en ningún momento se dejo constancia de siembras de vainita, rábano, cebolla y cilantro, por lo que mal entonces, pudiera deducir, como es que se amenaza dañar algo que no existe.
Y si nos trasladamos a la fecha de la presunta amenaza (4/10/2015), y de acuerdo a la fecha de lo aquí sembrado, tendríamos que la papa se sembró el día 11/10/2015, pimentón se sembró el día 18/10/2015, calabacín un mes de sembrado, es decir, el 26/09/2015, maíz se sembró, el día 18/10/2015, fechas estas que no coinciden para nada, con la misma afirmación de los solicitantes, cuando alegan que desde “…hace 15 días aproximadamente, la unidad de producción de ha vista amenazada por Rafael Cadenas Echeverría, con dañar los cultivos de vainita, calabacín, pimentón, rábano, papa, cebolla, cilantro.
Téngase en cuenta que aquí se habló y se habla, es de siembra, cultivos realizados, en ningún momento se habló de daños al proceso de siembra, sino a las siembras, hechos totalmente distintos y diferentes.
Estos cultivos ciudadana Jueza, para la fecha de la imaginación y presunta perturbación y amenaza a los cultivos por parte mía, no existían, como se puede precisar atrás. Señalan que el día 12 de octubre del año 2015, soltamos los bueyes de ellos, hacia el cultivo de vainita, para dañarlo, hecho que no es así, y que lo niego, ya que por el contrario, fueron ellos, quienes aparecieron en la Finca que ocupamos, para dañarnos las siembras que ya habíamos fomentado, soltando los toros o bueyes de ellos, en dicho predio y así perturbándonos en el desarrollo de nuestras actividades agrícolas.
Niego de igual forma y rechazo la mentira de que hayamos quemado basura a la pata de los árboles frutales, en ningún momento mientras he estado allí a lo largo de todos estos años, ni mi persona y menos mi familia, hemos causado perjuicio y daños a las cosas nuestras, como a las cosas que se encuentran en la misma finca. Tal perjuicio, tampoco quedo constatado con la visita de este Tribunal a dicho predio.
Rechazo y niego, que hayamos cortado o dañado el pasto que sirve de alimento para los bueyes, el día 17 de octubre del año en curso, porque no es cierto, ya que los bueyes, como ellos mismos lo refieren, son de su propiedad, no son propiedad de la finca que ocupo, como agricultor. Claro esta, ahora, como dicen ser los propietarios de la finca que ocupo, situación que no discuto, llevaron o introdujeron dichos animales a la finca, solo para dañar los cultivos que tenemos sembrados.
Ciudadana Jueza, tal perjuicio o daño no es probable por parte de los solicitantes, ya que de acuerdo a la Inspección realizada por este mismo Tribunal, no se dejo, ni se exigió por los solicitantes, constancia de que existiera pasto de corte, o pasto de alimentos para los bueyes. Mal entonces, puede venir a pretender o crear falsos hechos, eventos o actividades realizadas en el predio que ocupo, en perjuicio de ellos.
Igualmente paso a rechazar de la misma forma y manera, el hecho que se nos atribuye, como es la desconexión de las mangueras de riego de los cultivos, hecho este que niego, por no ser cierto, y que se contraria con la misma Inspección realizada por este Tribunal, ya que no se dejo constancia ni observación de funcionamiento del sistema de riego, materiales e implementos (tubos, mangueras, pistolas u otros) que tengan dichos cultivos, y además, los solicitantes tampoco exigieron o requirieron del Tribunal su constancia.
Niego, rechazo y no acepto lo que se dice, de que seamos nosotros la familia que ocupamos dicho predio, los que causamos la paralización de las labores diarias de los obreros, cuando a la realidad de los hechos son ustedes, las personas, encargadas de enviar a los obreros que tienen en el predio contiguo, a causarnos daños, problemas, perjuicios y atropellos a la ocupación y posesión que tenemos sobre el pedio denominado Grano de Oro. Ellos envían sus obreros, a este predio que ocupo a paralizar cualquier actividad dentro de la finca, no nos deja trabajar, nos amenazan, y peor aún se posesionan de lo que es nuestro, como en este acaso pretenden hacerlo, posesionarse de las siembras como de los animales, caso este, que ya lo hicieron, porque se han llevado nuestros animales, cochinos y gallinas, y que probaremos en su debida oportunidad legal.
Ciudadana Jueza, de acuerdo a los hechos expuestos, paso a manifestar de manera respetuosa, que las condiciones o extremos necesarios para la procedencia de las medidas de protección, tales como: El denominado FUMUS BONIS IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, como el PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, no se prueba, pero aún, no ha sido demostrado por los solicitantes mismos, en el caso planteado, por lo que entonces, este Tribunal viendo mis alegatos, donde paso a enervar tales hechos o supuesta perturbación u amenaza a dichos cultivos, no le queda otra que revocar la medida de protección a la producción agropecuaria, supuestamente amenazada por mi …”.

En fechas 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2015, el ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS ECHEVERRIA, asistido por el abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, mediante escritos que obra agregado a los folios 88 al 90 y 97 y 98, promovió pruebas a su favor en el lapso correspondiente. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 01 de diciembre de 2015 (folio 99), cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvado su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 101), el ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS ECHEVERRIA, asistido por el abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, desistió de las testifícales de las ciudadanas ERLANDA OBANDO y SOL MARINA PEÑA.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 103), el Tribunal admitió las testimoniales de los ciudadanos PABLO NIÑO VERA y NORA JOSEFINA DUGARTE.

En fecha 04 de diciembre de 2015, los ciudadanos SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE y ANGEL ADOLFO ALARCON QUINTERO, asistidos por las abogadas MARIBEL ALARCON y MERCEDES HERNANDEZ, mediante escrito que obra agregado a los folios 104 al 110) promovieron en el lapso legal correspondiente pruebas a su favor, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 07 de diciembre de 2015 (folio 150).

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015 (folios 139 y 140), los ciudadanos ANGEL ADOLFO ALARCON y SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE, asistidos por las abogadas MARIBEL ALARCO y MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ, solicitaron una audiencia conciliatoria con las partes involucradas con la finalidad de conciliar.

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2015 (folio 141), el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS ECHEVERRIA, abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, consignó copia simple de documento, el cual obra inserto a los folios 145 al 149.

En fecha 08 de diciembre de 2015, declararon los testigos, ciudadanos PABLO NIÑO VERA y NORA JOSEFINA DUGARTE, lo cual se evidencia de las respectivas actas que obran a los folios 151 al 157.

En fecha 09 de diciembre de 2015, los ciudadanos SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE y ANGEL ADOLFO ALARCON QUINTERO, asistidos por la abogada MERCEDES HERNANDEZ, consignaron escrito de oposición y promoción de pruebas a la oposición formulada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el apoderado judicial de la aparte opositora, ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS ECHEVERRIA.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015 (folios 163 y 164), los ciudadanos ANGEL ADOLFO ALARCON QUINTERO y SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE, asistidos por la abogada MERCEDES HERNANDEZ, negaron, rechazaron y contradijeron las declaraciones de los testigos, ciudadanos PABLO NIÑO VERA y NORA JOSEFINA DUGARTE DUGARTE.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015 (folio 166), el Tribunal acordó notificar a los ciudadanos SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE, ANGEL ADOLFO ALARCON QUINTERO, RAFAEL ANTONIO CADENAS ECHEVERRIA y CESAR AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, para que comparecieran al quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada, más un (1) día que se les concedió como termino de distancia, a las diez (10:00) de la mañana para llevarse a efecto la audiencia conciliatoria solicitada por la parte solicitante, ciudadanos ANGEL ADOLFO ALARCON y SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 (folios 171 y 172), el abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS ECHEVERRIA, impugnó y rechazó el escrito consignado por la parte solicitante que obra a los folios 159 y 160.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015 (folio 173), los solicitantes, ciudadanos ANGEL ADOLFO ALARCON QUINTERO y SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE, solicitaron se notificara al ciudadano RICARDO CADENAS DUGARTE, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de enero de 2016 (folio 174).

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2016 (folio 176), el abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS ECHEVERRIA, manifestó el deseo de no asistir a la audiencia conciliatoria solicitada por la parte solicitante.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2016 (folios 177 y 178, suscrita por los ciudadanos SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE y ANGEL ADOLFO ALARCON QUINTERO, asistidos por las abogadas MARIBEL ALARCON y MERCEDES HERNANDEZ, solicitaron se libraran boletas de notificación de los ciudadanos RICARDO CADENAS y CESAR AUGUSTO PARRA.

En fecha 25 de enero de 2016 (folios 180, 182 y 184), el Alguacil devolvió las boletas de notificación libradas a los ciudadanos SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE, RAFAEL ANTONIO CADENAS ECHEVERRIA y ANGEL ADOLFO ALARCON QUINTERO, las cuales obran insertas a los folios 179, 181 y 183.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016 (folio 185), suscrita por el abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS ECHEVERRIA, consignó escrito donde solicita la no realización de la audiencia conciliatoria, el cual obra agregado a los folios 186 y 187.

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2016 (folio 188), el abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS ECHEVERRIA, solicitó se pronunciara sobre la audiencia conciliatoria solicitada por la parte solicitante.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2016 (folio 189), suscrita por el abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS ECHEVERRIA, ratificó el escrito que obra a los folios 186 y 187.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (folio 190), el Tribunal, acordó continuar con el procedimiento establecido en el los artículo 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que dicho procedimiento entraría en etapa de sentencia a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto, con el entendido que de conformidad con el artículo195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez o jueza instaría a las partes a la conciliación antes de la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016 (folio 196), suscrita por el abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS ECHEVERRIA, ratificó y todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita por en fecha 11 de abril de 2016, en la cual solicito se pronuncie dictando la correspondiente sentencia.

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2016 (folios 197 y 198), suscrita por la abogada SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE, solicitó una extensión o prorroga de la medida de protección originalmente solicitada, por cuanto el 80% de las tierras que forman parte del predio de su propiedad se encuentra cultivadas por ella.


II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar que consiste en la solicitud de maridad tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

El ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS ECHEVERRIA, asistido por el abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, mediante escritos presentados en fechas 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2015 (folios 88 al 90 y 97 y 98), promovió a su favor las pruebas de incidencia siguientes:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de la confesión de la ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE, hecha al momento de la inspección judicial, referida a los siguientes hechos: a) Que desde mayo fecha en la que compraron el predio ya nombrado solamente han trabajado sus obreros y b) apareció el hijo del señor Ricardo que era el antiguo trabajador o cuidon. Con esto se demuestra la ocupación familiar, y se destruye el hecho de que se hayan metido al predio de forma arbitraria.

Igualmente, la confesión del ciudadano ANGEL ADOLFO ALARCON QUINTERO, en lo siguiente: a) Pidió la presencia de Cesar Parra, antiguo dueño del predio que haga su declaración y por favor que lo que le debe a ellos colabore en su pago, ya que ellos dicen que fueron empleados de él. Con esto se demuestra que el antiguo dueño Cesar Parra, debe sanearle a los compradores, de un lado, ya que del otro, están conscientes de que se les debe reconocer los derechos que tienen sobre el predio.

Las anteriores pruebas demuestran el conflicto que existe en el predio y que va más allá de la perturbación a los rubros existentes sino que refleja un problema sobre la propiedad y problemas laborales.

SEGUNDA: DOCUMENTALES: 1) Valor y mérito jurídico de constancias de residencia expedidas a cada uno de los que vivimos en la finca Grano de Oro, por el Consejo Comunal sector Rincón de Lourdes, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, las cuales obra a los folios 80 al 85.

2) Valor y mérito jurídico de la denuncia interpuesta ante el Consejo Comunal sector Rincón de Lourdes, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2015 (folio 91).

3) Valor y mérito de la carta de ocupación, expedida por el Consejo Comunal sector Rincón de Lourdes, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 2015 (folios 92 al 94).

Las mencionadas pruebas documentales se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

TERCERA: Testifícales de los ciudadanos PABLO NIÑO VERA, NORA DUGARTE, ERLANDA OBANDO y SOL MARINA PEÑA, para que ratifiquen el contenido y firma de la Carta de ocupación y de la denuncia, en su condición de voceras del mencionado Consejo Comunal. La testigo, ciudadana ERLANDA OBANDO no fue presentada a declarar por la parte que la promovió. Asimismo, el apoderado de la parte opositora, abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, desistió de la ratificación de los testigos, ciudadanos PABLO NIÑO VERA, NORA DUGARTE, y SOL MARINA PEÑA, tal como consta del acta que obra al folio 100. Por tal razón la juzgadora no valora esta prueba.

CUARTA: Testifícales de los ciudadanos PABLO NIÑO VERA, NORA JOSEFINA DUGARTE y JHONNATHAN JESUS TUTIRA ARAQUE. De dichos testigos sólo declararon los ciudadanos PABLO NIÑO VERA y NORA JOSEFINA DUGARTE, tal como se evidencia de las actas que obran a los folios 151 al 157. El ciudadano JHONNATHAN JESUS TUTIRA ARAQUE, no compareció a declarar en la oportunidad legal correspondiente. Dichas declaraciones se les da el valor establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, los ciudadanos SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE y ANGEL ADOLFO ALARCON QUINTERO, asistidos por las abogadas MARIBEL ALARCON y MERCEDES HERNANDEZ, mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2015 (folios 104 al 110), promovieron a su favor las pruebas de incidencia siguientes:

PRIMERA: Valor y mérito probatorio del documento de compra venta del predio “SONIANGEL”, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de mayo de 2015, bajo el Nº 2015.1084, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, que obra a los folios 111 al 113. Esta prueba se valor conforme lo dispone el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDA: Valor y mérito probatorio de aval del Consejo Comunal Rincón de Lourdes emitido por el vocero agrícola posterior a la inspección de los cultivos que se encuentran en el predio “SONIANGEL”, de fecha 17 de octubre de 2015, que riela al folio 114. La mencionada prueba se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

TERCERA: Valor y mérito probatorio al certificado RUNOPA de fecha 11 de febrero de 2015 emitido por el MAT con la finalidad de probar la posesión y producción desarrollada en el predio “SONIANGEL”, antiguo Grano de Oro, que obra al folio 115. Esta prueba la juzgadora observa que se trata de un documento en la cual la acredita como productora, sin embargo la prueba idónea para probar la posesión agraria es la testifical y no documental; en consecuencia esta probanza no se valora.

CUARTA: Valor y mérito probatorio del acta de compromiso entre INDERURAL con el predio “SONIANGEL” de fecha 24 de octubre de 2015 para sembrar el referido predio para probar quien detenta la posesión y cumple con la producción del predio, que riela al folio 116.

QUINTA: Valor y mérito probatorio a la inspección técnica realizada por funcionarios del INSAI de fecha 14 de mayo de 2015, que obra al folio 117.

En relación a las pruebas de los particulares CUARTA y QUINTA, esta juzgadora las valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

SEXTA: Valor y mérito probatorio al informe de inspección técnica del 30 de octubre de 2015. Esta prueba observa la juzgadora que el promoverte no indicó que persona realizó el informe y sobre que trata el mismo, ni donde esta consignado dicho informe, por tal razón no se le da ningún valor probatorio.

SEPTIMA: Valor y mérito probatorio a la constancia emitida por la empresa socialista Agropatria de fecha 30 de noviembre de 2015, que riela al folio 118. A esta prueba se le da el valor del artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

OCTAVA: Facturas números 00036770, 00057307, 00053859, 00039866, 00039661, 00059133 y 00063009 de fechas 10, 19 y 28 de febrero de 2015; 11 de abril de 2015; 10 de junio de 2015 y 18 de agosto de 2015, que obran a los folios 119 al 125. Las referidas facturas no se valoran por no haber sido ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENA: Valor y mérito probatorio al informe técnico de fecha 28 de mayo de 2015, realizado por la empresa socialista Agropatria para realizar los cultivos de cebolla, papa, tomate, repollo, para probar quien realiza la producción y compra de semillas e insumos en el predio “SONIANGEL”, que riela al folio 126.

DECIMA: Valor y mérito probatorio al informe técnico de fecha 14 de mayo de 2015, realizado por la empresa socialista Agropatria para pedir la compra de insumos en la misma, para probar producción y posesión parte de ellos, que obra al folio 127.
DECIMA PRIMERA: Valor y mérito probatorio al Titulo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ de fecha 09-06-2014 número 1417891214RAT 0175923 punto de cuenta ext. 219-14 sobre el predio “Grano de Oro” para probar que la finca “SONIANGEL” anteriormente Grano de Oro estuvo ocupada por el anterior dueño que posteriormente nos traspasa dicha ocupación y posesión ante el INTI en fecha 06-03-2015, que obra a los folios 128 al 130.

Las pruebas contenidas en los particulares NOVENA, DECIMA y DECIMA PRIMERA, se valoran conforme al artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMA SEGUNDA: Valor y mérito probatorio al informe técnico realizado el día 26 de octubre de 2015 por el Ingeniero José G. Puccini G., en el predio “SONIANGEL” en acompañamiento a este Tribunal en la inspección realizada en el mismo, que riela a los folios 131 al 135. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMA TERCERA: Valor y mérito probatorio a la copia simple de solicitud de derecho de adjudicación de tierras y carta de Registro Agrario solicitada por la red representada por el ciudadano Rafael Antonio Cadenas Echeverría, por una superficie de 6 hectáreas para probar la incongruencia de lo alegado en el escrito de oposición a la medida con relación a la superficie que dicen ocupar y la que están solicitando, que obra al folio 136.

DECIMA CUARTA: Valor y mérito probatorio de certificación de inscripción en el Registro Agrario CIRA de fecha 06 de marzo de 2015, para probar la ocupación debidamente certificada por el Instituto Nacional de Tierras, que riela al folio 137.

Las pruebas contenidas en los particulares DECIMA TERCERA y DECIMA CUARTA, se valoran conforme al artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMA QUINTA: Valor y mérito probatorio de todas las pruebas que forman parte de la solicitud principal de la medida en el predio “SONIANGEL”. Esta prueba no constituye prueba alguna y las pruebas promovidas por ella ya fueron analizadas anteriormente.

DECIMA SEXTA: Valor y mérito probatorio al Aval emitido por el Consejo Comunal el Rincón de Lourdes a favor del ciudadano César Augusto Parra Rodríguez con la finalidad de probar la posesión pacifica, pública e ininterrumpida tiempo y rubros cultivados en el predio Grano de Oro hoy SONIANGEL, que obra al folio 138. Esta prueba se valora conforme al artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil.
III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción es diseñada por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido, la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y que este Tribunal protege a través de la medida decretada en fecha 09 de noviembre de 2015.

A diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación esta basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.

En tal sentido, estas medidas no pueden ser entendidas como medio restitutivo de la vía ordinaria tendiente a dilucidar conflictos que van más allá de “ruina, desmejoramiento o destrucción” de la producción agroalimentaria y/o del ambiente, por lo que necesariamente esta medida debe ser temporal.

Ahora bien, observa quien suscribe que en el presente caso la parte opositora a la medida esgrime que “los solicitantes de la medida no poseen cualidad para solicitar dicha medida, por cuanto no cumplen con los requisitos de la posesión agraria, vale decir el Animus y el Corpus”. En este caso quienes solicitan la medida apenas detentan una titularidad civil devenida de un contrato civil (compra-venta) que agregan y anexan a la solicitud en donde compran el predio rustico y en ningún caso han tomado posesión civil (entrega del vendedor a los comparadores) y menos aún la posesión agraria ya que no ejecutan actividad agraria ninguna de manera directa, efectiva y menos sustentable. Tal como se evidencia de las pruebas aportadas por ellos y que fueron analizadas por quien suscribe concluyendo a la convicción cierta de lo alegado por el mismo.

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte solicitante de la medida, observa la juzgadora que, efectivamente los ciudadanos SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE y ANGEL ADOLFO ALARCON QUINTERO, si ejercen una actividad agroproductiva en el predio objeto de la medida, tal como se constató de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2015 y que riela a los folios 43 al 46 de la presente solicitud; lo que trajo como consecuencia el decreto de la medida en fecha 09 de noviembre de 2015. Ahora bien en el decreto se evidencia que la misma poseía una vigencia de cinco (5) meses desde la publicación de la sentencia en la cual se decretó la medida hasta el 09 de abril de 2016, por considerar la juzgadora que en ese lapso de tiempo los rubros cultivados por ellos habrían cumplido su ciclo biológico con feliz término.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

Así pues las cosas de lo anteriormente expuesto se deduce que esta medida fue decretada en virtud que reunía los requisitos de concurrencia de la misma, sin embargo, dado que las medidas autónomas de protección a la producción agroalimentaria fueron diseñadas por el legislador para salvaguardar la continuidad y la seguridad agroalimentaria y agroproductiva del país, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojo, procedimiento tendiente a defenderla propiedad o afectación de tierras.

Para el día 09 de noviembre de 2015, fecha en que el Tribunal decretó la medida de protección a la producción ya mencionada, presentada por los ciudadanos SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE y ANGEL ADOLFO ALARCON QUINTERO, asistidos por las abogadas MARIBEL ALARCON y MERCEDES HERNANDEZ, se indicó en el particular CUARTO: que el tiempo de la presente medida era por un lapso de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de la decisión hasta el 09 de abril de 2016, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio, lo que hace deducir que para la fecha la misma feneció; y por cuanto de la revisión de las actas se observa que existe en el predio objeto de esta medida conflicto que tiene que ver con desalojos, propiedad, posesión, es por lo que esta juzgadora exhorta a las partes a ejercer la vía idónea para la defensa de los mismos, y no a través de una medida autónoma de protección a la producción. En consecuencia, este Tribunal niega la ampliación de la medida solicitada por la ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE, en fecha 02 de mayo de 2016.
De lo anteriormente expuesto esta sentenciadora concluye que a la presente fecha la medida cumplió el tiempo para el cual fue decretada, es por lo que este Tribunal suspende dicha medida. Así decide.


IV

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos procedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En El Vigía, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis. (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La…
Juez Provisoria


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez




En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, lo que certifico. Asimismo, se remitieron oficios números 202-2016 al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI); y 203-2016 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, con sede en Mérida.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez

Sol. Nº 832.-
bcn.-