JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, treinta de junio de dos mil dieciséis.

206º y 157º

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados ante este Tribunal en fecha 22 de junio de 2016 (folios 1 al 5), por la abogada RAUDY LUCIELY VALERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.817, domiciliada en la población de Bailadores del Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON OVIDIO VALERO MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.384, contra la Empresa INVERSIONES Y PROYECTOS CR C.A. (CRINVER), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 6, Tomo 19-A, Trimestre Primero, en fecha 07 de febrero de 2012 e identificada con el RIF J-40042781-9, representada por el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.510, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, fórmese expediente, désele entrada y háganse las correspondientes anotaciones en el registro de Entrada y Salida de causas. En cuanto a su admisibilidad este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Expresa la apoderada judicial de la parte actora, en el escrito libelar lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“(omissis)… Es el caso Señora Juez que el ciudadano Ramón Ovidio Valero Mora, quien es mi representado, ya identificado, es propietario legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el sitio denominado Las Cruces del Calvario en el Sector El Volcán, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, abarca un área de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Siete Metros Con Treinta y Seis Centímetros (2.747,36Mts2), y se encuentra comprendido entre las siguientes medidas y linderos: FRENTE: partiendo desde el punto P1 al punto P2, en extensión de veintiocho metros (28mts), colinda con carretera trasandina; LADO DERECHO; partiendo desde el punto P7, pasando los puntos P8, P9, P10, P11, P12, P13, P14, P15 hasta el punto P1, en extensión de de (sic) Noventa y un metros con ochenta y dos centímetros (91,82mts), colinda con camino vecinal en parte, y en parte con terreno de mi propiedad, Ernesto Montero, Eduardo Montero y capilla El Calvario; LADO IZQUIERDO: partiendo del punto P2 pasando por punto P3 hasta el punto P4, en extensión de Setenta y cinco metros con veintinueve centímetros (75,29Mts), colinda con terrenos que son o fueron de Adolfo Vivas; FONDO: partiendo desde el punto P4, pasando los puntos P5 Y P6 hasta el punto P7, en extensión de Treinta metros con treinta y dos centímetros (30,32Mts), y me pertenece según consta de Documento protocolizada por ante la Oficina Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha de 25 de septiembre de 2013, inscrito bajo el numero 1, folio 1 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2013, y que acompaño a este Libelo, marcada, “B”. Las medidas y linderos aquí descritos se evidencian en plano topográfico realizado en marzo de 2013 del cual se anexa copia simple marcado “C”.

Es el caso ciudadana Juez que la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS CR C.A. (CRINVER), identificada con el RIF J-40042781-9, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 6, Tomo 19-A, Trimestre Primero, en fecha de 7 de febrero de 2012; y representada por el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.510, con domicilio en casa Nº 30, Calle Principal, Sector El Centro, Parroquia San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, detrás de la Prefectura Civil; en su carácter de CONTRATISTA de la Alcaldía del Municipio Tovar, del Estado Mérida, realizó la obra “CONSTRUCCION ACUEDUCTO PARA TOVAR (SISTEMA RINCON DE LA LAGUNA ETAPA II A LA VI), del cual anexo copia simple del Documento Principal del contrato para la ejecución de obra pública, marcado “D”, en la que se evidencia que la empresa contratista, realizo las obras que afectaron el terreno propiedad de mi apoderado, pasando la tubería de aguas blancas por el medio, sin permiso alguno por parte del propietario; la superficie afectada, trayecto y ubicación se evidencian de plano topográfico realizado en mayo de 2016, marcado “E”; quedando así imposibilitado para llevar a cabo proyecto de construcción de galpones para los cuales mi apoderado obtuvo la permisología pertinente, de la que anexo original marcada “F” del Permiso de Construcción emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, con fecha de 23-03-2014; así como original “Permiso de Construcción emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila con fecha de 02-04-2014, marcado “G”; y “Memoria descriptiva del proyecto: Galpones comerciales, de fecha marzo de 2014, marcada “H”.” (folios 1 y 2).

Ahora bien, por cuanto la competencia por la materia es de eminente orden público y como tal su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede ser declarada por el Tribunal, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, la juzgadora procede a pronunciarse sobre si tiene o no competencia ratione materie para seguir conociendo la acción propuesta, a cuyo efecto, observa:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Conforme a la disposición anteriormente citada, el Juez natural para el conocimiento de los interdictos es el que ejerce la jurisdicción civil, a menos que en otras leyes se atribuya competencia a Tribunales especiales. Una de estas leyes es precisamente la Ley de Tierras y Desarrollo, la cual en el ordinal 1º de su artículo 197, atribuye a los Juzgados de Primera Instancia Agraria competencia sustantiva o material para el conocimiento de las pretensiones que se promuevan con ocasión de acciones posesorias en materia agraria. En consecuencia, siendo los interdictos acciones posesorias, su conocimiento corresponde excepcionalmente a los Tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, siempre y cuando la acción interdictal que se ejercite tenga naturaleza agraria, por estar vinculada con esta materia.

Ahora bien, en cuanto a la competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Por su parte en el Título V que corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, específicamente en el Capítulo II de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 156:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.-La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunales de Segunda Instancia.”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, para los juzgados de primera instancia y para los juzgados superiores regionales, siendo la competencia de estricto orden público y en caso de incompetencia su consecuencia inmediata será la declinatoria en el juzgado que por Ley le corresponda conocer la acción planteada.

Así mismo, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios (competentes por la ubicación del inmueble) y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia funcionarán como primera y segunda instancia respectivamente en aquellas causas intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.

Del libelo de la demanda se desprende que la parte demandada es una empresa contratista de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida; con la finalidad de que realizara la obra de “CONSTRUCCION ACUEDUCTO PARA TOVAR (SISTEMA RINCON DE LA LAGUNA ETAPA II A LA VI), como fue expuesto por la apoderada judicial de la parte actora, por tanto estaríamos ante una demanda donde se encuentra vinculada un ente público, en este caso la Alcaldía antes mencionada quien está ejecutando la obra a través de una empresa contratada por ella y por tanto este juzgado no sería competente para conocer la presente acción. Así se decide.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que para que determinada pretensión posesoria corresponda al conocimiento de los tribunales que integran la jurisdicción agraria, es menester que la misma esté vinculada a la materia agraria, por tener por objeto mediato un bien inmueble adscrito a la explotación agropecuaria o un predio rústico o rural, conforme a la definición que respecto a esa especie de inmuebles establece el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De consiguiente, siendo la acción deducida en esta causa la interdictal de obra nueva sobre un inmueble, en el cual se tiene previsto el desarrollo de un proyecto para el ejercicio de actividades agroproductivas. Por lo tanto, es menester determinar con los recaudos que obran en autos tal como informe de proyecto de construcción cuyo propietario es la ASOCIACION COOPERATIVA PROCOVACTRA R. L., el cual riela a los folios 21 y 22, marcado con la letra “I”, que fue acompañado con el escrito libelar, de donde se evidencia que el proyecto el cual alega el demandante está siendo afectado por la obra “CONSTRUCCION ACUEDUCTO PARA TOVAR (SISTEMA RINCON DE LA LAGUNA ETAPA II A LA VI), tiene que ver con la construcción de galpones destinados como sitio de recepción, selección y despacho para su posterior comercialización en el mercado nacional de verduras, hortalizas, frutas, y despulpadora de frutas, es decir, que integra la cadena agroproductiva, de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 4. Las organizaciones colectivas económicas para la producción agraria, se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo, colectivo o comunitario. En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios colectivos.

Artículo 5. Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, se establecerán en forma autogestionaria y cogestionaria a través de organizaciones cooperativas o colectivas.

Artículo 6. Los gobiernos regionales deberán establecer en sus jurisdicciones centros de acopio, almacenamiento y mercado de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo de libre oferta y demanda. (Resaltado del Tribunal).

Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el objeto de la presente demanda tiene que ver con un inmueble en el cual el demandante tiene previsto desarrollar un proyecto de construcción de un galpón que tiene que ver con la actividad agroproductiva de la construcción de galpones destinados como sitio de recepción, selección y despacho para su posterior comercialización en el mercado nacional de verduras, hortalizas, frutas, y despulpadora de frutas, lo que integra la cadena agroproductiva del país. En consecuencia se trata de una actividad agrícola; y que la parte demandada es una empresa contratista de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida; con la finalidad de realizar la obra de “CONSTRUCCION ACUEDUCTO PARA TOVAR (SISTEMA RINCON DE LA LAGUNA ETAPA II A LA VI), por tanto estaríamos ante una demanda donde se encuentra vinculada un ente público, en este caso la Alcaldía antes mencionada quien está ejecutando la obra a través de una empresa contratada por ella. Por tanto estaríamos ante una solicitud de un ente público, y por tanto este juzgado no sería competente para conocer la presente solicitud. Así se decide.


DISPOSITIVA

Como consecuencia del análisis de las actas procesales y de la pertinente aplicación de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda, interpuesta por la abogada RAUDY LUCIELY VALERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.817, domiciliada en la población de Bailadores del Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON OVIDIO VALERO MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.384, contra la Empresa INVERSIONES Y PROYECTOS CR C.A. (CRINVER), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 6, Tomo 19-A, Trimestre Primero, en fecha 07 de febrero de 2012 e identificada con el RIF J-40042781-9, representada por el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.510, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, y declina la competencia, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia Contencioso Administrativo, a quien se acuerda remitir la presente solicitud.

SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la Regulación de la Competencia.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 3433.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez

amf.-
Expediente Nº 3433.-