REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
206º y 157º
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GLORIA ISARGLEY CABRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 238.625, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.017, domiciliada en el sector Barrio La Arenosa, carrera 11, entre calles 14 y 15, N° 14-28 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa y hábil, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADO: CARMELO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.907.533, domiciliado en el sector La Vega de la Isla, avenida principal casa N° 1-15 de la Parroquia Milla de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION).
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015), se recibió por Distribución realizada por este mismo Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2015, demanda interpuesta por la abogado GLORIA ISARGLEY CABRERA PEREZ, actuado en su propio nombre y representación en contra del ciudadano CARMELO VILLARREAL, por Cobro de Bolívares Proceso por Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil, alegando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) Soy tenedora pura y simple de un titulo valor denominado Letra de cambio de fecha 08 de Septiembre de 2012, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000;oo) como valor entendido, la cual fue librada por el ciudadano CARMELO VILLARREAL, (…) a la orden de mi persona; y que anexa al presente escrito marcada “A” como instrumento fundamental de la presente acción. Así las cosas, y toda vez que desde la fecha de pago de la obligación contraída por el ciudadano CARMELO VILLARREAL, suficientemente identificado han transcurrido dos (02) años y siete (07) meses, y pese a las diligencias extrajudiciales que en distintas oportunidades y durante todo este tiempo he realizado, a fines de lograr la cancelación del monto adeudado, obteniendo largas y negativas al respecto; es que procedo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 410 al 437 del Código de Comercio, a demandar como en efecto lo hago mediante el presente instrumento al ciudadano CARMELO VILLARREAL (…) en su carácter de librado aceptante (…)”. (CURSIVA DEL TRIBUNAL)------------------------------
En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015), éste Tribunal, le dio entrada a la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada ciudadano CARMELO VILLARREAL, para que pague en un plazo de DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su intimación, más un día que se le concedió como termino de distancia, apercibido que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma, se procedería como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, exhortándose a la accionante a que sufrague por órgano del Alguacil los costos correspondientes para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del presente auto a fin de librar los recaudos de Ley.---------------------------------------------------
MOTIVA:
COSIDERACIONES
Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran, al menos y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente éste Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, que este Tribunal acoge, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel, hoy derogado, parcialmente, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídica procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la Compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASI SE DECLARA.--- SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.----------------------------
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.---------------------
TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida la demanda el día -10 de Noviembre de 2015- exclusive, hasta la presente fecha han transcurrido NOVENTA Y SEIS (96) DIAS DE DESPACHO, sin que la parte actora hubiese impulsado la Intimación de la parte demandada, mediante la provisión al Alguacil del Tribunal los costos correspondientes para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del presente auto a fin de librar los recaudos de Ley a los fines de practicar la citación del demandado, configurándose el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1º del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el -19 de Enero de 2016- . ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la Perención de la Instancia en el presente proceso, con el efecto establecido en el Artículo 271 eiusdem. Notifíquese a la demandante GLORIA ISARGLEY CABRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 238.625, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.017, domiciliada en el sector Barrio La Arenosa, carrera 11, entre calles 14 y 15, N° 14-28 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa y hábil, actuando en su propio nombre y representación, de la presente decisión, para que hagan uso de los recursos que considere pertinentes, que el lapso comenzará a computarse a partir del DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos, su notificación. Líbrense boleta de notificación y remítase en comisión junto con oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que el Alguacil del Tribunal que le corresponda por distribución haga efectiva la misma ya que el domicilio de la parte demandante GLORIA ISARGLEY CABRERA PEREZ, ya identificada, se encuentra ubicado en el sector Barrio La Arenosa, carrera 11, entre calles 14 y 15, N° 14-28 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Y ASI SE DECIDE. -----------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.----------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde y se libró boleta de notificación, y se remite en Comisión, constante de _________folios útiles, junto con oficio Nº 2720-_________al ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Quedó anotada su salida bajo el Nº 2016-_____ en el Libro de Comisiones Remitidas y se cumplió con lo demás ordenado.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
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