REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
206° y 157°
EXP Nº 2015-592.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ROSMARY DEL VALLE BALACCO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.638.559, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante su apoderado Judicial abogado GERARDO PABON VALIENTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 77.373, titular de la cédula identidad N° V-11.954.233, domiciliado en la avenida 04 Bolívar Edf. Oficentro piso N° 01, oficina N° 16, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, de fecha 20 de Noviembre de 2014, inserto bajo el N° 27, Tomo 76 de los libros respectivos.--------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: IBRAHIN BENITO OCANTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.842, domiciliado en la avenida Guaicaipuro, con nomenclatura Municipal N° 10-28, entre calles Vargas y Rondón de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.-
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por la ciudadana ROSMARY DEL VALLE BALACCO ARAUJO, motivo DESALOJO DE VIVIENDA, en contra del ciudadano IBRAHIN BENITO ALBERTO OCANTO, de fecha (04) de Marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado le dio entrada a la demanda conforme a la ley.------------------------
Al folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto corre inserto auto mediante el cual el Tribunal admite la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó la citación del demandado para que compareciera al QUINTO (5TO) DIA DE DESPACHO siguiente, a aquel en que constará en autos su citación.
Al folio cincuenta y dos (52) del expediente corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna la boleta de citación de la parte demandada, sin firmar por cuanto lo busco insistentemente en la dirección indicada no lo encontró ni le fue posible establecer su ubicación .
Al folio cincuenta y tres (53) corre inserta diligencia suscrita por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, ya identificado, mediante la cual solicita la citación por carteles del ciudadano IBRAHIN BENITO OCANTO, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio cincuenta y seis (56) corre inserta diligencia suscrita por el Secretario Titular Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA, en la cual hace constar que en fecha 23 de abril de 2015 fue fijado un ejemplar de los carteles ordenados en la morada de la parte demandada y otro se entrego a la parte actora para su debida publicación.-
Al folio cincuenta y siete (57) corre inserta diligencia de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, ya identificado, mediante la cual consigna dos ejemplares de los carteles de citación publicados en el Diario Los Andes y Diario Pico Bolívar.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA:
El Tribunal para decidir observa:
Que desde la fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), no consta en autos la realización de acto alguno que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que la presente causa se sub-sume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, por lo que se desprende que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la Perención de la Instancia. Es oportuno hacer algunas consideraciones en relación la institución de la Perención, señala el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Volumen II, Teoría General del Proceso, Segunda Edición de fecha: Marzo de 1992, paginas 372, 373 y 376, “En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. En esta definición se destaca:
a.-) Para que la perención se produzca, requiriese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)”.
b.) “La prolongación de la inactividad de las partes esta sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (…)”.
La perención es una sanción que la ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 956, de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente N° 00-1491, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, al señalar entre otras cosas: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos, cuando se produjo la inactivada. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículo 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil) de estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Este Tribunal, de la revisión exhaustiva del presente expediente observa, que en el caso sub examine desde el día 23 de abril de 2015, fecha en que consta en autos la citación de la parte demandada hasta la presente fecha, la parte actora ha sido negligente, por no haberle dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgado declarar de oficio la perención de instancia del proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos expuestos en esta sentencia, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-----
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día –veintitrés (23) de Abril del año dos mil quince (2015), exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------
TERCERO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, para que hagan uso de los recursos que consideren pertinentes, los cuales comenzarán a computarse a partir del DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos, la última notificación ordenada. Líbrense boletas de notificación la del ciudadano IBRAIN BENITO OCANTO, ya identificado entréguese al Alguacil de este Tribunal a fin de que haga efectiva la misma y respecto a la boleta de notificación de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE BALACCO ARAUJO, quien se encuentra domiciliada en la avenida Dos Lora, entre calle 17 y 18, Edificio Doña Rosa, Tercer piso apartamento N° A-4, de la parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y/o a su apoderado Judicial GERARDO JOSE PABON VALIENTE, domiciliado en la avenida 04 Bolívar Edf. Oficentro piso N° 01, oficina N° 16, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, remítase en comisión junto con oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el Alguacil del Tribunal que le corresponda por distribución haga efectiva la misma. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde, se libró boletas de notificación y se remitió una en comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Maquina de esta misma Circunscripción Judicial, quedando anotada su salida bajo el N° 2016-______, del Libro de Comisiones Remitidas y se cumplió con lo demás ordenado.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL
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