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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
206° y 257°

EXP. 2016-648.-
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: GERLIN ALEXANDRA PAREDES RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad N° V-19.899.278, domiciliada en los Apartamentos de la urbanización Chijós III, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de madre legitima de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.------------------
DEMANDADO: JHONATAN ALEXI VILLARREAL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, Pintor Automotriz, titular de la cédula de identidad N° V-17.832.262, domiciliado en Chijós II, cerca del CDI, casa s/n de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.
CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

La parte solicitante manifiesta, que durante la relación amorosa con el ciudadano JHONATAN ALEXI VILLARREAL VILLARREAL, anteriormente identificado, padre de su hija, le ha dado esporádicamente, no contribuyendo con la manutención y los gastos necesarios para su desarrollo y bienestar de su hija, por cuanto el tiene los modos de sufragarlos, es por ello, que acude a este Tribunal para solicitar que dicho ciudadano se comprometa a cancelar una obligación de Manutención establecida en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) mensuales y dos bonos especiales en un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000;oo) pagaderos los días quince de Agosto y Diciembre de cada año, más el incremento automático y proporcional del 25% anual, a la vez que los gastos médicos y medicinas sean compartidos en un 50%.-
En fecha 31 de Mayo de 2016, se hicieron presentes espontáneamente las partes para que tuviere lugar el acto conciliatorio, acto en el cual el padre expresó que la cantidad solicitada no puede pasarla porque no cuenta con ese dinero ya que a veces no llega trabajo, el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideran pertinentes. En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONCLUCIONES:
La parte Demandante acompañó a la solicitud las siguientes documentales: A.) Copia Certificada de la partida de Nacimiento N° 3471, de fecha 29 de Mayo de 2009, expedida por el Registro Civil Hospitalario “Pedro Emilio Carrillo”, de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachada, ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, la misma viene a demostrar la filiación del niño. Con el obligado ciudadano JHONATAN ALEXIS VILLARREAL VILLARREAL, identificado en autos. -----------
Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de obligación de manutención, solo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así, el derecho que posee a su manutención, en el más amplio sentido que estipula el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para su hija, siendo que aún no ha alcanzado su mayoridad, ello según lo contempla el articulo 366 eiusdem, por lo que, habiéndose probado la filiación y, aún frente al hecho de desconocerse lo relacionado a la capacidad económica del obligado en manutención, es decir de este Tribunal, tomando para ello el articulo 369 eiusdem, en conclusión, por que debe el demandado ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir, en consideración igualmente, a que éste no acepto los montos establecidos inicialmente en la controversia, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por nuestra Carta Magna, la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además la parte demandante, no logro demostrar fehacientemente el monto que devenga el padre de su hija y el por qué se deben establecer montos superiores a los contenidos en el escrito cabeza de las presentes actuaciones, éste Tribunal procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención de la niña de tal forma que se garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así a la niña vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre y ASI SE ESTABLECE-----------------------
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma PARCIALMENE CON LUGAR Y ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana GERLIN ALEXANDRA PAREDES RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad N° V-19.899.278, domiciliada en los Apartamentos de la Urbanización Chijós III, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de madre legitima de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano JHONATAN ALEXI VILLARREAL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, Pintor Automotriz, titular de la cédula de identidad N° V-17.832.262, domiciliado en Chijós II, cerca del CDI, casa s/n de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en consecuencia, el padre debe pagar a su hija, a partir de la presente fecha las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales que corresponde al sesenta y seis punto cuarenta y cuatro por ciento (66,44%) del salario mínimo por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo) respectivamente.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional de un veinticinco por ciento (25%) anual en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados. de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención medica, medicinas y cualesquiera otros que requiera la niña para garantizar su derecho a la salud y bienestar.-Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los treinta (30) días del |mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana.-

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/app.-