REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: LP21-S-2016-000006
PARTE ACTORA: JOSE LUIS RODRIGUEZ ZAMBRANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA MARCANO
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACION DE RELACIÓN LABORAL A TIEMPO INDETERMINADO A LOS FINES DE SER INCLUIDO EN LA NOMINA FIJA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

En la presente solicitud de regulación de relación laboral a tiempo indeterminado a los fines de ser incluida en la nomina fija del Ministerio del Poder Popular para la Salud, presentada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 15.620.091 debidamente representada por la Abg. MARIA VIRGINIA MARCANO, titular de la cédula de identidad 18.796.297, inscrita en el inpreabogado bajo el número 160.362; ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 16 de febrero del 2016, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo la parte actora. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la demanda; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.

Que al folio 12, obra agregada declaración del alguacil FREDDY MONSALVE, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 22 de febrero del 2016, mediante la cual señala que en la misma fecha, notificó a quien se identificó como representante procesal de la solicitante en el presente asunto.
Al folio 15 se evidencia escrito en virtud del cual la parte actora da por subsanado el libelo de la demanda, sin embargo, de su lectura se advierte que se reformó la petición original del solicitante a que le sea otorgado la titularidad del cargo fijo como Auxiliar de Enfermería en el Ambulatorio “El Moral” dentro de la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
II
MOTIVA
Resalta del escrito de subsanación, lo que arguye el solicitante en cuanto a que “se desconocen sus derechos laborales” al no ser incorporado a la nómina de cargos fijos, por cuanto “existen deficiencias presupuestarias que imposibilitan que se le asigne un cargo fijo dentro del Ministerio del Poder Popular para la Salud”. Consecuencialmente, estima esta sentenciadora, que con tales afirmaciones, el escrito de solicitud presentado por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, como sustento de su ACCION INNOMINADA DE OTORGAMIENTO DE CARGO FIJO COMO AUXILIAR DE ENFERMERIA, resulta contrario a derecho, pues en el mismo se pide incorporar al trabajador en la nómina de cargos fijos, teniendo por fundamento de ello la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En este sentido observa quien juzga, que la petición de análisis obra en contra de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MERIDA (sic) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, los cuales constituyen órganos de la Administración Pública, y propenden la realización de los fines del Estado venezolano, cuya organización y funcionamiento están regulados, en principio, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Administración Pública y la actuación de la Dirección de la Corporación de Salud, en la suscripción de los contratos laborales objeto de análisis, obedecen a las atribuciones conferidas por la Ley de Salud del Estado Mérida.

Al contextualizar lo aquí peticionado en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, resulta entonces lo requerido contrario a las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en principio, el artículo 146 estatuye la forma de ingreso al servicio de la Administración Pública y contiene la previsión de la existencia de personal contratado. Subsiguientemente también se estima la solicitud contraria a lo preceptuado en el artículo 147 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente”.

En virtud de las delaciones expuestas, es por lo que estima esta juzgadora, improcedente lo solicitado por inconstitucional.

Podría analizarse el caso, a la luz de las acciones denominadas “Mero Declarativas” ya que el actor estima que los contratos que ha suscrito con la Corporación de Salud, le confieren ese derecho; considerándola como una “acción innominada de otorgamiento de cargo fijo”.

Así pues, el objeto de las acciones mero declarativas, se circunscriben a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia.

Cabe destacar, que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. Por tanto: a) que no requiere ejecución; b) despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.

En el caso de la petición del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, podría deducirse de su reclamo que la condición de hecho que delata como lesiva, no consiste en una violación del derecho de estabilidad laboral, que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien el estatus en su condición de trabajador fijo o contratado.

La incertidumbre de la condición que se infiere del escrito cabeza de autos y su reforma que obra al folio 15, se esclarece en opinión de quien juzga, cuando él mismo afirma que “son reconocidos sus derechos laborales” pero que por razones presupuestarias argüidas por su patrono, imposibilitan la asignación del cargo fijo. Entonces, el derecho que ante esta instancia se reclama, precisa no sólo una “mera declaración” sino pretende que el derecho sea satisfecho por el obligado, con una acción.

La inseguridad denunciada por el peticionante, debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que quien pretende abrogarse la titularidad de un derecho, conduzca a un hecho exterior objetivo y haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular del derecho que se reclama. En el caso de marras, estos supuestos tampoco se producen, pues es manifiesto por el actor que el patrono en la relación laboral que los vincula, reconoce sus derechos laborales, con lo cual no hay duda de su condición de trabajador, protegido por el derecho del trabajo venezolano vigente y en todo caso la negativa que aquí se deduce, se encuentra ajustada a las previsiones constitucionales del artículo 147; con lo cual la pretensión principal de esta “acción innominada” que es la asignación de un cargo fijo, resulta improcedente en ésta instancia jurisdiccional y así se establece.

Finalmente, atendiendo a las razones de hecho y constitucionales expuestas en precedencia, se declarará la improcedencia in limine litis de ésta pretensión, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, en virtud del examen ut supra efectuado y atendiendo a los criterios jurisprudenciales que sobre este particular ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos en precedencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD IN LIMINE LITIS en el presente asunto y así se decide. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el primer día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Titular,


Dra. Minerva Mendoza Paipa


La Secretaria,


Abg. Consuelo Rivas

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Consuelo Rivas