REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000083


SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


Parte demandante:
ROGER CLEBER AULAR GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.243.428, de este domicilio.

Abogado apoderada de la parte demandante:
NELLY RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 60.952

Parte demandada:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA
Motivo:


Cobro de Conceptos Laborales

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la Cobro de Conceptos Laborales, presentada por la profesional del derecho NELLY RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROGER CLEBER AULAR GUILLEN, ya identificado, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 03 de marzo de 2.016, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
“…1) Precise cual es el objeto de la demanda. 2) Debe señalar las razones de hecho por las cuales reclama domingos y feriados dentro del período vacacional, así mismo deberá precisar de acuerdo al calendario los mismos.…”
Que en fecha 8 de marzo de 2.016, el funcionario encargado de la practica de la notificación de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual declaró que notifico a la apoderado judicial de la parte demandante Abg. Nelly Ramírez.
Que en fecha 9 de marzo de 2.016, la profesional del derecho Nelly Ramírez, consignó escrito contentivo de subsanación el cual corre desde el folio 14.
Que de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación se infiere que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal específicamente en lo que respecta a su deber de señalar a las razones de hecho por las cuales reclama domingos y feriados dentro del periodo vacacional, de tal manera, que su omisión puede poner en peligro el derecho a la defensa de la parte demandada y por supuesto la aplicación de una tutela judicial efectiva.
MOTIVACION

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Cabe resaltar, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
En cuanto al criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, entendiendo estos como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. No se deja copia certificada de la presente decisión, en virtud que la Coordinación del Trabajo no cuenta con insumos para el servicio de fotocopiadora---------------------------------------------

LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. CONSUELO RIVAS