REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000001


ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
RICHAR ANTONIO MEJIAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.151, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NELLY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.952
PARTE DEMANDADA:
Entidad de Trabajo “DI PREGO VERGARAS C.A”
ABOGADOS APODERADA DE LA DEMANDADA:
DENNYS YOEL VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.763.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de marzo de 2.016, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora RICHAR ANTONIO MEJIAS PEÑA y su apoderada Abg. NELLY RAMIREZ, cuyo poder corre al folio 7 del expediente, asimismo, se deja constancia que comparece el apoderado de la demandada Abg. DENNYS YOEL VELAZQUEZ, quien consigna poder en copias constante de dos (2) folios para ser agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00) que es lo que corresponde al trabajador, ya que no hubo despido injustificado, no obstante a los fines de poner fin al conflicto es que se ofrece lo aquí señalado; el pago se hace en este acto mediante cheque Nº 00000325 de la cuenta corriente Nº 01080067610100286020 contra al entidad bancaria Banco Provincial; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en vista del pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese y regístrese. No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del Trabajo, no cuenta con insumos para el servicio de fotocopiadora. Año 205º y 157º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



PARTE DEMANDANTE y APODERADO,



ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


ABG. CONSUELO RIVAS