REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: LP21-S-2016-000008
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD
Parte accionante:
ROSA VIRGINIA ARANDA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.916.932, de este domicilio.
Abogado asistente de la parte accionante:
MARIA VIRGINIA MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.362.
Parte accionada:
CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MERIDA, creada a través de la Ley de Salud del Estado Mérida de fecha 13 de junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 4 extraordinario de fecha 14 de agosto de 1995, representada por su Director Denis Gómez
Motivo:
Solicitud de Regularización de relación laboral a tiempo indeterminado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la Solicitud de Regularización de relación laboral a tiempo indeterminado, presentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA ARANDA CHACON debidamente asistida de la profesional del derecho MARIA VIRGINIA MARCANO, ya identificada, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 24 de febrero de 2.016, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente Solicitud de Regularización de Relación Laboral a tiempo indeterminado, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
“…PRIMERO: Debe señalar de manera precisa el objeto o pretensión de la demanda, así como el fundamento legal en que basa su pedimento de inclusión como personal fijo del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en condición de Titular…”
Que en fecha 25 de febrero de 2.016, el funcionario encargado de la practica de la notificación de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual declaró que notifico a la apoderado judicial de la parte demandante Abg. María Virginia Marcano.
Que en fecha 1 de marzo de 2.016, la ciudadana ROSA VIRGINIA ARANDA CHACON debidamente asistida de la profesional del derecho MARIA VIRGINIA MARCANO, consignó escrito contentivo de subsanación el cual corre desde el folio 16 y 17.
Que de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación se infiere que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal específicamente en lo que respecta a su deber de señalar el fundamento legal en que basa su pedimento de inclusión como personal fijo del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en condición de Titular, de tal manera, que su omisión puede poner en peligro el derecho a la defensa de la parte demandada y por supuesto la aplicación de una tutela judicial efectiva.
MOTIVACION
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Cabe resaltar, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
En cuanto al criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, entendiendo estos como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.--------------
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
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